CNE - Resolución 16358 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16358 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16358 DE 2023 13 de diciembre
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble milita ncia en contra de señora SANDRA VANESSA G ONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía , Departamento del Meta , y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG-2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, el día 01 de noviembre del 2023, la ciudadana DIANA MILENA VÉLEZ RAMÍREZ, allegó, por medio del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, un Video con la solicitud de determinar la incursión en desacato a la autoridad y doble militancia de la ciudadana SANDRA VANESSA GO NZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.
ciudadanía No. 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.
La petición se realizó en los siguientes términos:
“Buenas tardes, hago una denuncia contra la señorita Sandra Vanessa González Sánchez, presidenta del concejo del municipio de Barranca de Upía Meta y quién y es su momento de los hechos era candidata al concejo municipal, la denuncia se hace por desacato a la autoridad y por doble militancia, tengo pruebas sobre esta denuncia”
adjunta archivo de video, (VID_20231029_124452.mp4)
1.2 De la misma manera mediante escrito radicado a través del correo de la subsecretaria de la Corporación, el día 02 de noviembre de l 2023, el solicitante “DERECHOS CIVILES”, allegó, por medio del correo de subsecretaria de esta Corporación, escrito con denuncia de doble militancia de la ciudadana SANDRA VANESSA GÓNZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.122.627.376.RESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 2 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DGal Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
La petición se realizó en los siguientes términos:
“(…)
1. El Señor Jhon Arley Murillo Benítez identificado con cédula de ciudandia No 11.706.683 expedida en Istmina Chocó en Calidad de Presidente y Representante Legal del “Partido Colombia Renaciente”, de conformidad a las facultades legales vigentes consagradas en el artículo 108 de la Constitución Nacional y articulo 9 de la ley 130 de 1994 otorgó Aval Voto Preferente a Sandra Vanessa González Sánchez identificada con Cédula de ciudadanía No 1.122.627.376 y Otros, como candidata al Concejo del municipio de Barranca de Upía Meta, para que a nombre de la colectividad participe en las elecciones territoriales el día 29 de octubre de 2023, para el periodo 2024 -2027.
2. El 3 Octubre de 2023. La Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente aprobó la suscripción de los acuerdos de adhesión a candidatos de Alcaldías y Gobernaciones avalados por otros partidos políticos, en el que se resalta a la Candidata Rafaela Zambrano Cortés para la “Gobernación del Meta”.
3. Cabe reiterar que los departamentos y municipios donde sí existe candidato avalado por Colombia Renaciente y en donde se haya suscrito contrato de
adhesión, TODOS LOS CANDIDATOS DE LISTAS A CONCEJOS
3. Cabe reiterar que los departamentos y municipios donde sí existe candidato avalado por Colombia Renaciente y en donde se haya suscrito contrato de adhesión, TODOS LOS CANDIDATOS DE LISTAS A CONCEJOS MUNICIPALES, lista de Asamblea y candidatos de Alcaldías deberán brindarle su apoyo político a dicho candidato de la corporación correspondiente. El candidato que no dé cumplimiento a este principio de lealtad con la colectividad estará incurso en doble militanciai y tanto el Consejo de ética1 como las autoridades electorales serán las encargadas de emitir la sanción2 correspondiente.
4. El día 29 de los corrientes, la ciudadana Diana Milena Vélez Ramírez identificada con cèdula de ciudadanía No 36.310.121, correo electrónico
frangova8@hotmail.com – celular 3103407461, candidata al Concejo municipal del municipio de Barranca de Upía Meta, por el partido Alianza Verde, en su red social Facebookii, “Ktiana Velez” a través del link https://fb.watch/o2IpZ -rbtX/ realizó una denuncia3 a través de la red social, el día 30 de octubre de 2023 a las 07:15 pm titulada “Esto si me da risa, la ley es para los más pendejos y después salen en tarima a decir que son honestos, fuera de todo comprando voto para el concejo y alcalde, es triste, pero es la realidad de mi pueblo”.
5. El día 29 de los corrientes, la ciudadana Diana Milena Vélez Ramírez identificada con cédula de ciudadanía No 36.310.121, correo electrónico
frangova8@hotmail.com – celular 3103407461, candidata al Concejo municipal
5. El día 29 de los corrientes, la ciudadana Diana Milena Vélez Ramírez identificada con cédula de ciudadanía No 36.310.121, correo electrónico
frangova8@hotmail.com – celular 3103407461, candidata al Concejo municipal del municipio de Barranca de Upía Meta, por el partido Alianza Verde, en su red social Facebookii, “Ktiana Velez” a través del link https://fb.watch/o2IpZ -rbtX/ realizó una denuncia3 a través de la red social, el día 30 de octubre de 2023 a las 07:15 pm titulada “Esto si me da risa, la ley es para los más pendejos y después salen en tarima a decir que son honestos, fuera de todo comprando voto para el concejo y alcalde, es triste, pero es la realidad de mi pueblo”.
6. En el video se evidencia como la preside nta del Concejo y candidata para el Concejo periodo 2024 – 2027 del municipio de Barranca de Upía Meta, por el Partido Colombia Renaciente, en plena jornada electoral en vía pública frente a la institución educativa Francisco Walter, realizó fren te a dos ciudadanos proselitismo político en el que indica como debían ejercer el voto a favor de la candidata a la Gobernación Marcela Amaya Garcia, quien se encuentra con el Aval del Partido Liberal. Esta acción plantea una preocupación considerable en loRESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 3 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
que respecta a la “Doble Militancia” de la señora Sandra Vanessa González Sanchez, ya que su respaldo público a un candidato de una coalición diferente al Partido Colombia Renaciente constituye una flagrante violación de las normas que rigen la militanci a política en nuestro Estado Colombiano, como quiera que el Partido Colombia Renaciente para los comicios electorales para la Gobernación del Meta, abiertamente aprobó la suscripción de los acuerdos de adhesión a la Gobernación, a la Doctora Rafaela Cortés Zambrano, actual Gobernadora.
7. Para demostrar las afirmaciones, remito pantallazos de la red social Facebook citada, así como los enlaces en donde se pueden consultar diversas expresiones por esta servidora pública, en las que, a juicio, se observa con su comportamiento el apoyo políti co a la aspiración de la candidata a la Gobernación por el Partido
Liberal.
1.3 Por reparto de la Corporación efectuado el día 21 de noviembre del 2023, le
el apoyo políti co a la aspiración de la candidata a la Gobernación por el Partido Liberal.
1.3 Por reparto de la Corporación efectuado el día 21 de noviembre del 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES,RESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 4 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
conocer del presente asunto con números de radicados No. CNE-E-DG-2023-062508 y CNEE-DG-2023-063151.
1.4 Consultado de oficio por el Despacho Sustanciador, se tiene constancia mediante formulario E6CON520060000015001, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el día 29 de julio de 2 023, se aceptó la candidatura de la ciudadana SANDRA VANESSA GÓNZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.122.627.376, al CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BARRANCA DE UPÍA departamento del META, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , y fue inscrita como consta en el formulario
MUNICIPIO DE BARRANCA DE UPÍA departamento del META, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , y fue inscrita como consta en el formulario E8CON520060000015002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.5 De oficio, el Despacho Sustanciador realizó verificación del acta de escrutinio Municipal de BARRANCA DE UPÍA, Departamento del META, correspondiente al formulario E-26CON.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1 Constitución Política.
“(…)
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión polític a; por losRESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 5 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de parti cipación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
para asegurar el derecho de parti cipación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
(…)”
2.1.2. Ley 1437 de 2011
“(…) ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. (…)”RESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 6 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incu rsos en causales de
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incu rsos en causales de inhabilidad de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también para revocar la inscripción de candidatos incursos en inhabilidades contempladas en la Ley 617 de 2000 . Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Para tal efecto la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.
Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumados a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos, i ncluso, algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.
Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011,
candidatos.
Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.
Ante esa realidad, y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuacionesRESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 7 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone el análisis, la elaboración de un proyecto de Resolución por el M agistrado
administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone el análisis, la elaboración de un proyecto de Resolución por el M agistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.
3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:
“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto).
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 8 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata
al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerp os electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
Ahora bien, el mismo código, en su artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
causales de anulación electoral.
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la dem anda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
(…)
Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:RESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 9 de 13
nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:RESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 9 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.
Ahora, se debe tener en cuenta el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.
“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”RESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 10 de 13
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”RESOLUCIÓN No 16358 DE 2023 Página 10 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la denuncia por presunta doble militancia en contra de señora SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.122.627.376, excandidata al Concejo del Municipio de Barranca de Upía Departamento del Meta, y avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de los expedientes con Radicados CNE-E-DG2023-062508 y CNE-E-DG-2023-063151.
4. CASO CONCRETO
En lo que refiere a la queja impetrada por “DERECHOS CIVILES” y la ciudadana DIANA MILENA VÉLEZ RAM ÍREZ en la que indican que la ciudadana SANDRA VANESSA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.122.627.376, se encontraba inmersa en doble militancia, contemplada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 , y como prueba de esto anexa un video en el que presuntamente se observa el apoyo político de la ex candidata ya mentada, hacia una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.