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CNE - Resolución 16464 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16464 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN 16464 DE 2023 20 de Diciembre

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima) , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 5 de septiembre de 2023 esta Corporación recibió mediante escrito enviado a través del correo institucional de atención al ciudadano una queja del señor DIEGO FERNANDO DIAZ TORRES en contra del ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA entre otros, por uso indebido del espacio público al colocar vallas publicitarias de su campaña a alcalde en diferentes lugares del municipio del Guamo (Tolima), expresando lo siguiente: “Con toda atención me permito dirigirme al Concejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de solicitar su intervención e inspección de manera urgente, en razón a diferentes situaciones que se están presentando en el municipio del Guamo – Tolima, referente

“Con toda atención me permito dirigirme al Concejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de solicitar su intervención e inspección de manera urgente, en razón a diferentes situaciones que se están presentando en el municipio del Guamo – Tolima, referente a la manera como se está realizando la campaña electoral tanto en el área urbana como rural, violando el decreto 081 de fecha 26 de julio de 2023 emitido por la alcaldía municipal, donde se observa que no existe ningún tipo de control por parte de las autoridades locales por la omisión de garantías electorales para tal fin. Así las cosas, se ha venido presentando un sin número de abusos en contra de mencionado decreto municipal y de la misma ley 130 y 140 de 1994 las cuales regulan los parámetros a los partidos políticos en el desarrollo de las campañas electorales alineados con la norma expedida por las administraciones locales como en este caso.Resolución 16464 de 2023 Página 2 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890. (…) Artículo 2° .- “ley 140 / 1994” La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la

La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. Artículo 3° .- “ley 140 / 1994 Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

1. “Dentro de los 200 metros de distanc ia de los bienes declarados monumentos nacionales”. “Para el caso de nuestro municipio tenemos en el parque principal, dos monumentos históricos como lo es la iglesia católica Santa Ana y el monumento del prócer Simón Bolivar, como también construcciones d e patrimonio histórico más exactamente las verjas que lo adornan y le dan identidad a la imagen del municipio, sin embargo en la actualidad se instaló publicidad electoral en este sitio que representa respeto ante toda la comunidad y que en elecciones ante riores no se había presentado hechos como los que estamos viendo los Guamunos y turistas. Así como también lo contempla la Ley 2 de los Monumentos Nacionales y Locales. Art. 2”: (…) Ley 130 TITULO VI – De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de

vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución “En razón al presente artículo, no se convocaron a los diferentes partidos políticos para esta contienda electoral, con el fin de dar cumplimiento a mencionada ley; de esta manera dejando entre dicho o en veneficio de la duda para el electorado y los partidos, que al parecer hay un candidato preferente po r parte de la administración municipal, sin observancia en la imparcialidad y dejando en desventaja a los demás candidatos aspirantes a la elección popular que se llevara a cabo el próximo 29 de octubre de 2023”. (…).”Resolución 16464 de 2023 Página 3 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el

ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890. 1.2. A través de Acta No.078 del 26 de septiembre de 2023, el expediente con Rad. CNEE-DG2023033890, fue asignado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, para su conocimiento, estudio y fines pertinentes.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y pr acticar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 16464 de 2023 Página 4 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890. b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.2. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23.—Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los

institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y la s personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 16464 de 2023 Página 5 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o gru pos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren real izado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar

o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:

“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 16464 de 2023 Página 6 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890. De contera, con el fin de promover los p rincipios de Igualdad y Equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto. “(…)

ARTÍCULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administrador as locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los

autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

(…)”

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 e stablece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del cit ado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza san cionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Co ncluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y

así lo comunicará al interesado. Co ncluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.(Negrilla fuera de texto).

4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la p ropaganda electoral de las campañas políticasResolución 16464 de 2023 Página 7 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Con el escrito de denuncia se adjuntó el siguiente material fotográfico: .Resolución 16464 de 2023 Página 8 de 21

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Con el escrito de denuncia se adjuntó el siguiente material fotográfico: .Resolución 16464 de 2023 Página 8 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890.Resolución 16464 de 2023 Página 9 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano

ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890.Resolución 16464 de 2023 Página 11 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890.Resolución 16464 de 2023 Página 12 de 21

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890.Resolución 16464 de 2023 Página 14 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890.Resolución 16464 de 2023 Página 15 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-033890.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de mod o, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación c iudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional

registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

5Ley 1475 de 2011, artículo 35. 6Artículo 34, ib. 7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 8Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 9Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 16464 de 2023 Página 16 de 21 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el

ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Guamo (Tolima), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artícul

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