CNE - Resolución 16468 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16468 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 16468 DE 2023 20 de Diciembre
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política , y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-057297.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 20 11, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El 24 de octubre de 2023, esta corporación recibió mediante correo electrónico de atención al ciudadano, denuncia anónima en contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política , en concreto l a denuncia refiere lo siguiente:
“Denuncia: el alcalde del municipio de La Paz, Cesar, martinzuletalcalde_ al parecer se encuentra participando en política a favor de un aspirante a la alcaldía de esa localidad”. (SIC)
1.2. Mediante reparto ordinario efectuado el día 16 de noviembre de 2023 y según acta 097 , correspondió a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández el conocimiento del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-057297.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
correspondió a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández el conocimiento del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-057297.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 16468 2023. Página 2 de 8 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-057297.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
(…)
2.1.2 LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
plenas garantías.”
(…)
2.1.2 LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigac ión, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de lo s quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
2.2. DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA.
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Del Ministerio Público (Artículos 273 -277) CONSTITUCIÓN POLÍTICA
COLOMBIA 79
(…)
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.Resolución 16468 2023. Página 3 de 8
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-057297.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información qu e considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. (negrillas fuera del texto original)
2.2.2. Ley 1952 DE 2019 “ Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” “(…) ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo conte ncioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procu raduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos di sciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleadosResolución 16468 2023. Página 4 de 8 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-057297.
municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-057297. judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Modificado por el ARTÍCULO 1 de la Ley 2094 de 2021) ARTÍCULO 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. (…)” 2.2.3 LEY 996 DE 2005.
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados
del Estado les está prohibido:
(…)
(…)” 2.2.3 LEY 996 DE 2005.
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados
del Estado les está prohibido:
(…) PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
(…)
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de ele ctores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
2.2.4 LEY 1952 DE 2019
LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
FALTAS GRAVISIMAS
(…)
ARTÍCULO 60. Faltas relacionadas con la intervención en política.Resolución 16468 2023. Página 5 de 8 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-057297.
1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. (Subraya fuera de texto original)
2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
(…)
2.2.5 LEY 1755 DE 2015
ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este act úa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
3 CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del A rtículo
Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
3 CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del A rtículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su Artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.Resolución 16468 2023. Página 6 de 8
señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.Resolución 16468 2023. Página 6 de 8 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-057297. 3.1 . De la solicitud radicada
En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó anteriormente, se tiene que peticionario anónimo, presentó queja contra el señor MARTIN ZULETA, Alcalde del municipio de La PazCesar, el señor MARTIN ZULETA, quien presuntamente, incurrió en la falta disciplinaria de participación en política, tal como se detalla a continuación:
“Denuncia: el alcalde del municipio de La Paz, Cesar, martinzuletalcalde_ al parecer se encuentra participando en política a favor de un aspirante a la alcaldía de esa localidad” (SIC)
Así las cosas, es importante señalar que, respecto a los actos denunciados, y evidenciando que la posible conducta desplegada por un excandidato, corresponde a la comisión de una presunta falta disciplinaria por parte de un funcionario público , es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función; Dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. En este sentido, conforme a los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento. En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política en su artículo 277, consagra como funciones de la Procuraduría General de la Nación, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrati vos, defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejerc er preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales y que llegan a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o de oficio. Ahora bien, c omo ya se desarrolló anteriormente, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral en la salvaguarda de la democracia, este tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de los partidos
Ahora bien, c omo ya se desarrolló anteriormente, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral en la salvaguarda de la democracia, este tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de los partidos y movimientos políticos y el desarrollo de los procesos electorales en condicio nes de plenasResolución 16468 2023. Página 7 de 8 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-057297. garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos. Es por ello que, dentro de un marco normativo y estructural, no es competencia de esta Corporación, como tampoco cuenta con la titularidad de la acción disc recional para investigar la configuración de conductas penales, siempre que tal atribución, se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de La Nación. En ese sentido, carece el Consejo Nacional Electoral de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación administrativa o exponer conceptos al respecto, ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta corporación pueda investigar y sancionar sino de conductas que presuntamente e stán contempladas en la Ley 1952 de 2019. Finalmente, se informa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 37 de 2011 , se
pueda investigar y sancionar sino de conductas que presuntamente e stán contempladas en la Ley 1952 de 2019. Finalmente, se informa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 37 de 2011 , se procederá a remitir su petición a la Procuraduría General de la Nación, quien, tal como se indicó anteriormente, es la autoridad competente para conocer de la petición elevada.
En mérito de lo expuesto, el concejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada contra el señor MARTIN ZULETA, como Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-EDG-2023-057297.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR La denuncia de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para lo concerniente a su competencia.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el contenido del presente acto a l interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo; - Al Ministerio Público al correo notificacionescne@procuraduria.gov.co - Al denunciante al correo alvarezbarcoy69@gmail.com
ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-057297.Resolución 16468 2023. Página 8 de 8
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del
radicado No. CNE-E-DG-2023-057297.Resolución 16468 2023. Página 8 de 8 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra el Alcalde del municipio de La Paz - Cesar, el señor MARTIN ZULETA, por la presunta falta de participación en política, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-057297.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C. a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en sesión de Sala, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Vo.Bo: Adriana Charari - Secretaría General Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith – Asesoría Secretaria General
Revisó: Ana María Fernández - María Camila González
Elaboró: Kelly Johana Herazo Camelo
Radicado: CNE-E-DG-2023-057297