CNE - Resolución 16484 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16484 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16484 DE 2023
(20 de diciembre)
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada de manera anónima, con relación a la presunta realización de proselitismo político en establecimiento educativos en el municipio de Puerto Rico – Meta, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-050537.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito remitido el día 11 de octubre de 2023 ante esta Corporación , de manera anónima se presentó queja en los siguientes términos:
“(…)
Por medio del presente escrito, se presenta ante sus despachos denuncia contra el señor IVAN ANDRES PUENTES MOLINA, mayor de edad, domiciliado y residente en Puerto Rico Meta, candidato a la alcaldía del municipio de Puerto Rico y el señor FEIBER TORO TORO, rector de la institución educativa primaria de la vereda Sauzalito, por el supuesto delito de PROSELITISMO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS y los que sus despachos considere en la investigación, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y artículo 422 de la ley 599 de 2000, con fundamento en los siguientes
1.1. El día 8 de septiembre de 2023 el señor IVAN ANDRES PUENTES MOLINA, aspirante a la alcaldía, por el partido alianza verde, realizó visita a la escuela primaria
con fundamento en los siguientes
1.1. El día 8 de septiembre de 2023 el señor IVAN ANDRES PUENTES MOLINA, aspirante a la alcaldía, por el partido alianza verde, realizó visita a la escuela primaria de la vereda Sausalito.
1.2. En dicha visita, con el beneplácito del señor Feiber Toro Toro, rector, utilizó dicho establecimiento educativo para una actividad política, entregando volantes y donde se dirigió a los estudiantes y profesores presentando sus propuestas de campaña.
1.3. Además, posteo una publicación en la red social Face book, junto con los niños de la institución, donde se puede evidenciar que su único objetivo es utilizarlos como artimaña para atraer votantes.
(…)”
1.2. Por reparto interno de negocios realizado el 18 de octubre de 2023 le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO , conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050537.Resolución No. 16484 de 2023 Página 2 de 7
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada de manera anónima, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de Puerto Rico – Meta, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-050537.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la
(…)
“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)
2.2. LEY 130 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas” (…)
2.3. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral
2.3. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha deResolución No. 16484 de 2023 Página 3 de 7
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada de manera anónima, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de Puerto Rico – Meta, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-050537.
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
3. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
3.1. De la propaganda electoral
Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”
A partir de la definición realizada por el legislador estatutario, se determinó que los elementos estructurales de la propaganda son:
- Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad, ii) Ingrediente subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos; e iii) Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tal es como partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 20 11, introdujo restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres meses y sesenta días antes de la fecha de la elección, respectivamente. Al respecto, vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos en la sentencia C-490 de 2011, por la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad a la actual Ley 1475 de 2011, en la que puntualizó:Resolución No. 16484 de 2023 Página 4 de 7
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada de manera anónima, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de Puerto Rico – Meta, dentro del expediente con radicado CNE-E-DGPor medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada de manera anónima, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de Puerto Rico – Meta, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-050537.
(…), “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición pública de cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, pero también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático1.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades prin cipales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma
propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”2.
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madur ez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia.”3 (…)
Así pues, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda el ectoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento
a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda el ectoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político. Establece como requisito el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, un tiempo determinado donde los candidatos pueden realizar propaganda, a
1 Sentencia C-1153 de 2005. Corte Constitucional. Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 216/05 Senado, No. 235 - Cámara. Ref. Expediente PE -024. Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 2 Ibídem. 3 Ibídem.Resolución No. 16484 de 2023 Página 5 de 7
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través de los medios de comunicación social y del espacio público, esto es, sesenta (60) días anteriores al día de la respectiva votación, y utilizando el espacio público, tres (3) meses anteriores al día de la respectiva votación.
4. CASO CONCRETO
anteriores al día de la respectiva votación, y utilizando el espacio público, tres (3) meses anteriores al día de la respectiva votación.
4. CASO CONCRETO
En asunto sub examine el quejoso relata que presuntamente se realizó proselitismo político por parte del ciudadano IVAN ANDRES PUENTES MOLINA , excandidato a la Alcaldía del municipio de Puerto Rico – Meta, en la Institución educativa primaria de la Verada de Sauzalito, con el beneplácito del rector de la misma “FEIBER TORO TORO”, lo cual, según el peticionario, es atentatorio del “artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y artículo 422 de la ley 599 de 2000”
Con la queja se allegan las siguientes imágenes:
Ahora bien, de la queja impetrada y del análisis de las imágenes es posible destacar que el ciudadano no se encuentra realizando actividad alguna que permita inferir que se trate de propaganda electoral, lo anterior dado que ésta se encuentra en un espacio privado, al parecer en una charla con niños, situación de la cual se desconocen elementos de tiempo y lugar.
Además, dicha circunstancia no cumple con los elementos estructurales (Ingrediente objetivo, subjetivo y normativo) citados en párrafos anteriores, que indiquen que se está frente a una propaganda electoral; de igual manera, no se evidencia divulgación alguna en espacio públicoResolución No. 16484 de 2023 Página 6 de 7
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada de manera anónima, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de Puerto Rico – Meta, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-050537.
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada de manera anónima, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de Puerto Rico – Meta, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-050537.
o a través de medios de comunicación social. De lo anterior se tiene que no hay elementos suficientes que activen la competencia administrativa sancionatoria por parte de esta Corporación.
En consecuencia, de lo expuesto , es importante indicar que la competencia de esta Corporación en materia de proselitismo político es limitada, puesto que se le atribuye la potestad de velar porque las agrupaciones políticas de manera institucional promuevan y difundan sus programas dentro de las formas y términos legales establecidos, así como que la misma se realice de forma respetuosa, sin que se configure la propaganda negativa.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constituci ón. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad. Por lo anterior, esta Corporación resolverá DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud allegada y TRASLADAR la petición a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN del municipio de Puerto Rico, Meta, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, trámite la solicitud formulada por el peticionario, de conform idad con lo estipulado en la Ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la aut oridad a quien se dirige la
competencias, trámite la solicitud formulada por el peticionario, de conform idad con lo estipulado en la Ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la aut oridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la queja impetrada de manera anónima, conforme a las consider aciones de la presente decisión, que se surte bajo el
radicado No. CNE-E-DG-2023-050537.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR la queja junto con la copia íntegra de la actuación administrativa a la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN municipal, al correo electrónico:
alcaldia@puertorico-meta.gov.co y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al quejoso anónimo en los términos establecido en el artículo 56 del Código de ProcedimientoResolución No. 16484 de 2023 Página 7 de 7
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada de manera anónima, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de Puerto Rico – Meta, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-050537.
Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, a través del correo electrónico juridicasasesorias98@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al
2023-050537.
Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, a través del correo electrónico juridicasasesorias98@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C, a los veinte (20) días del mes de diciembre del (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala plena el veinte (20) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Vo.bo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General
Proyectó: Mónica Marcela Valencia Castaño
Revisó: Laura Ortegón Barrera
Radicados No. CNE-E-DG-2023-050537