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CNE - Resolución 16515 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16515 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16515 DE 2023 20 de diciembre

Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD , identificada con NIT 811037049-2, representada legalmente por el señor HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓ MEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.696.71, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, con ocasión de las eleccion es de Congreso de la República de fecha 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-013082.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y las Leyes 1475 de 2011 y 1909 de 2018 y teniendo en cuenta los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 1232 de 2022, el Consejo Nacional Electoral REVOCÓ el acto de inscripción de la candidatura del ciudadano JORGE ARLEY GUISAO CIFUENTES a la Cámara de representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 3 de las zonas rurales de Antioquia, inscrito por la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD en el marco las elecciones del Congreso de la República , celebradas el 13 de marzo de 2022. 1.2. Por reparto de la Subsecretaria de la Corporación, le fue asignado a la Honorable

FUERZA Y VOLUNTAD en el marco las elecciones del Congreso de la República , celebradas el 13 de marzo de 2022. 1.2. Por reparto de la Subsecretaria de la Corporación, le fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , el oficio No. CNE -E-DG-2022-013082. Dicho oficio remitió la Resolución No. 1232 del 09 de febrero de 2022, la cual, en su parte resolutiva ordenaba: “(…) Que, una vez en firme la presente decisión, se someta a reparto para conocimiento de la Sala Plena l a presunta falta en la que habría incurrido la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, inscriptora de la candidatura del ciudadano JORGE ARLEY GUISAO CIFUENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”. 1.3. Mediante Resolución No. 5269 del 19 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral resolvió: “(…) ARTICULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, por la falta en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, debido a la inscripción del excandidato JORGE ARLEY GUISAO CIFUENTES incurso en causal de inhabilidad para las elecciones del 13 de marzo de 2022, de conformidad con la Resolución No. 1232 del 09 de febrero de 2022.Resolución No.16515 de 2023 Página 2 de 28 Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA

Resolución No. 1232 del 09 de febrero de 2022.Resolución No.16515 de 2023 Página 2 de 28 Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, identificada con NIT 8110370492, representada legalmente por el señor HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.696.71, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República de fecha 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-013082.

(…) ARTICULO CUARTO: CONCEDER de conformidad con la Ley a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente Resolución, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretenda hacer valer dentro de la presente investigación administrativa, en garantí a del debido proceso y derecho de defensa (…)”. 1.4. La resolución No. 5269 del 19 de julio de 2023, fue notificada a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD de manera electrónica mediante oficio C NE-SS-NMHS/21054/FMG/CNE-E-DG-2022-013082 el día 31 de julio de 2023, al correo electrónico fundacionfuerzayvoluntad@hotmail.com. 1.5. Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, se corrió traslado a la Organización Social

2023, al correo electrónico fundacionfuerzayvoluntad@hotmail.com. 1.5. Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, se corrió traslado a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD y al MINISTERIO PÚBLICO para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación del auto, presentaran los alegatos de conclusión. 1.6. El mencionado auto fue comunicado a las partes el día 10 de octubre de 2023, de manera electrónica mediante oficio CNE-SS-NMHS/57589/FMG/CNE-E-DG-2022-013082 y CNE-SSNMHS/57590/FMG/CNE-E-DG-2022-013082 respectivamente. 1.7. El día 01 de noviembre de 2023, la señora Gloria Patricia Puerto Jiménez funcionario de la Procuraduría General de la Nación allegó los alegatos de conclusión correspondientes, así: “(…) El artículo 108, inc.3, de la Constitución Política faculta a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral a inscribir candidatos a elecciones populares mediante el otorgamiento de aval y, el art ículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece como condición para la inscripción, la verificación por parte de la agrupación política de las calidades y requisitos del candidato, "así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad".

Por su parte, el artículo 8 de la citada Ley 1475 de 2011 señala que los partidos y movimientos políticos responderán "por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley."

Por su parte, el artículo 8 de la citada Ley 1475 de 2011 señala que los partidos y movimientos políticos responderán "por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley."

Dentro de las conductas de los directivos a las que se refiere el artículo 10 antes citado, está la establecida en su numeral 5, que dice:

"Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: [.]

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad [...]™

Este presupuesto se concretó en el caso en estudio co n lo resuelto por el Consejo Nacional Electoral con Resolución Nro. 1232 del 09 de febrero de 2022, situación que torna evidente la conducta omisiva de los representantes de la Organización Social Fundación Comunidad Terapéutica Fuerza y Voluntad, como qui era que para la inscripción de la candidatura por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 3 de las zonas rurales de Antioquia, las agrupaciones políticas contaban con los mecanismos de consulta que les permitía verificar los antecedentes de los aspirantes que buscaban su respaldo para ser inscritos a cargos de elección popular, tales comoResolución No.16515 de 2023 Página 3 de 28 Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, identificada con NIT 8110370492, representada legalmente por el señor HÉCTOR RENÉ ALMARIO

Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, identificada con NIT 8110370492, representada legalmente por el señor HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.696.71, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República de fecha 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-013082.

la Ventanilla Única del Ministerio del Interior y la página web de la Procuraduría General de la Nación, habilitada a la ciudadanía en general, que facilitaba l a consulta en el "Sistema de Registro de Antecedentes" de las anotaciones sobre cada ciudadano, plataformas que le permitían a las colectividades políticas establecer la viabilidad de la candidatura del aspirante al cargo de elección popular, por lo que no existe razón que justifique el otorgamiento de aval o para la inscripción de quien estuviere inmerso en alguna inhabilidad o incompatibilidad Siendo el Consejo Nacional Electoral, autoridad de origen Constitucional investida por el artículo 13 de la Ley 1 475 de 2011, la Corporación con la facultad y competencia para "imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, entre otras causas, por el incumplimiento de los deberes señalados a las colectividades políticas en los artículos 10 y 28 de dicha ley (…)

Así las cosas, de la valoración racional de las pruebas que obran en el expediente, esta Agencia estima que se cumplen los presupuestos que sirvieron de fundamento

10 y 28 de dicha ley (…)

Así las cosas, de la valoración racional de las pruebas que obran en el expediente, esta Agencia estima que se cumplen los presupuestos que sirvieron de fundamento para que el Consejo Nacional Electoral formular a cargos a la Organización Social Fundación Comunidad Terapéutica Fuerza y Voluntad, por transgredir las normas que exigen la verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, y de constatar que no se encuentren incursos en cau sales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual lo postulan. Es un principio universal del derecho que, para proferir una sanción, debe obrar en la actuación prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de los investigados, elementos que en este caso se reúnen, razón por la cual cabe imponer la sanción legal que corresponda al involucrado, atendiendo a los principios de proporcionalidad y gradualidad establecidos, de manera expresa, en los artículos 44 y 50 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C122 de 2003, ha señalado que la proporcionalidad "es la razonabilidad que debe mediar entre la medida y la gravedad de los hechos”

(…)

PETICIÓN

Demostrada, como consta en el Expediente CNE -E-DG2022-013082 del Consejo Nacional Electoral, la existencia de la falta de la Organización Social Fundación Comunidad Terapéutica Fuerza y Voluntad, el Ministerio Público considera que los cargos a él formulados en la Resolución Nro. 5269 del 19 de julio de 2023, frente a la

Comunidad Terapéutica Fuerza y Voluntad, el Ministerio Público considera que los cargos a él formulados en la Resolución Nro. 5269 del 19 de julio de 2023, frente a la presunta infracción de los artículos 10, num.5, y 28, inc.3, de la Ley 1475 de 2011, están llamados a prosperar y, en consecuencia, solicita a la Corporación proceder a la sanción que se estime pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

En los anteriores términos se deja rendida la ponencia de alegatos de conclusión dispuesta en el Auto del 09 de octubre de 2023, el cual fue notificado a la Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Control Electoral, el día 10 de octubre de 2023.

(…)

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Resolución No. 1232 del 09 de febrero de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral 2.2 Formulario E-6OV de la Registraduría Nacional Estado Civil (Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas – Cámara de RepresentantesCircunscripciones Transitorias Especiales de Paz)Resolución No.16515 de 2023 Página 4 de 28 Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, identificada con NIT 8110370492, representada legalmente por el señor HÉCTOR RENÉ ALMARIO

GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.696.71, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República de fecha 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-013082.

3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

3.1. COMPETENCIA

3.1.1. Constitución Política

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así: “(…)

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

3.1.2. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución,

(…)”

3.1.2. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y uno seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

(…)

“Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).”.

3.1.3. Ley 1475 de 2011

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, facultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones de carácter administrativo, definiéndolo como el titular del ejercicio preferenteResolución No.16515 de 2023 Página 5 de 28

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, facultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones de carácter administrativo, definiéndolo como el titular del ejercicio preferenteResolución No.16515 de 2023 Página 5 de 28 Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, identificada con NIT 8110370492, representada legalmente por el señor HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.696.71, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República de fecha 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-013082.

en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

“(…)

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al

suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica d e nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5.Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para qu e presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida c autelar,

despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida c autelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso

Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALI CIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.Resolución No.16515 de 2023 Página 6 de 28 Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, identificada con NIT 8110370492, representada legalmente por el señor HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.696.71, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República de fecha 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-013082.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría

o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.

PARÁGRAFO 3o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera

respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

(…)”.

3.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS

El artículo 108 superior es claro al señalar que:

"Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, señala que:

“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativ a. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativ a. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursosResolución No.16515 de 2023 Página 7 de 28

Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la Organización Social FUNDACIÓN COMUNIDAD TERAPÉUTICA FUERZA Y VOLUNTAD, identificada con NIT 8110370492, representada legalmente por el señor HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.696.71, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República de fecha 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-013082.

en causal de inhabilidad pr evista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos

(...)”.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que "Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad ", obligación esta última extensible a todas las organizaciones políticas que inscriban candidatos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C -490 de

y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad ", obligación esta última extensible a todas las organizaciones políticas que inscriban candidatos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C -490 de 2011, la que condicionó la exequibilidad de tal precepto a tal entendimiento al considerarse lo siguiente:

"Artículo 28. Inscripción de candidatos:

89. El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candid atos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto).

En relación con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, el inciso primero establece q ue podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación (.) de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad (...).

El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. (...).

90. Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadan os. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripción,

los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripción, (.) la constatación sobre la ausencia de inhabilidades (...). En tanto que en relación con la inscripción de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos s ustanciales, sino un procedimiento para la inscripción. (…).

Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para partidos y movimientos políticos con persone ría jurídica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a ámbitos distintos. Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustanciales relativas a la necesidad de verific ar (...) la ausencia de inhabilidades ( .) de los candidatos: en relación con los segundos se diseña un procedimiento orientado a establecer una cierta vocería de la organización ciudadana a través de un comité inscriptor. (...).

Estas observaciones conducen a la Sala a plantearse cinco problemas jurídicos constitucionales, asociados a este artículo, a saber: (i) Si es compatible con la Constitución la norma que contempla la exigencia de verificación (...) de ausencia de inhabilidades (...), únicamente en relación con la escogencia de candidatos a cargos de elección popular postulados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica; (...).

Sobre la primera cuestión a resolver (...) la verificación de los requisitos positivos de

de elección popular postulados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica; (...).

Sob

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