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CNE - Resolución 16518 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16518 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16518 de 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa , adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la señora Ingrid Aragón Paz , y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-018286.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 25 de julio de 2023 la Subsecretaría de la Corporación remitió queja que se presentó como “Derecho de petición” radicada por el ciudadano Arnulfo Támara González al sistema de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral a través de la que d io a conocer un presunto hecho de propaganda electoral anticipada por parte de la ciudadana Ingrid Aragón Paz.

1.2. La queja señala que en el municipio de Suan, Atlántico se realizó de manera anticipada publicidad política mediante el uso de espacios privados, como fachada de patios y muros de casas, donde se visualiza el nombre de la presunta candidata Ingrid Aragón Paz. Así mismo , manifiesta que mediante la red social Facebook se promovió la candidatura de la ciudadana en mención, lo cual podría interpreta rse como una propaganda indirecta al posicionar su

casas, donde se visualiza el nombre de la presunta candidata Ingrid Aragón Paz. Así mismo , manifiesta que mediante la red social Facebook se promovió la candidatura de la ciudadana en mención, lo cual podría interpreta rse como una propaganda indirecta al posicionar su nombre de cara a las elecciones territoriales que se realizaron el día 29 de octubre de la presente anualidad.

1.3. El 27 de julio de 2023, según acta de reparto 046 el asunto bajo radicado No. CNE-EDG-2023-018286 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.4. Mediante Auto-100-MMA del 02 de agosto de 2023 el Despacho avocó conocimiento, abrió una indagación preliminar y se requirió al solicitante para que ampliara y a portara elementos materiales probatorios que permitieran con mayor certeza demostrar la conductaResolución No. 16518 de 2023 Página 2 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la señora Ingrid Aragón Paz, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-018286”.

transgresora presuntamente cometida por la señora Ingrid Aragón Paz. A sí mismo , se le solicitó precisar cuáles son los perfiles que presuntamente están realizando publicidad antes del término permitido por el artículo 35 de la ley 1475 de 2011.

En el mismo Auto se solicitó a la Alcaldía municipal de Suan, Atlántico, para que remitiera las evidencias documentales , informes o reportes sobre la presunta difusión de propaganda

En el mismo Auto se solicitó a la Alcaldía municipal de Suan, Atlántico, para que remitiera las evidencias documentales , informes o reportes sobre la presunta difusión de propaganda electoral en espacio público por parte de la señora Ingrid Aragón Paz

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanc iones previstas en la norma.

2.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos aResolución No. 16518 de 2023 Página 3 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la señora Ingrid Aragón Paz, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-018286”.

cargos de elección popular y las persona s que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político

que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano,

estos medios de difusión.

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16518 de 2023 Página 4 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la señora Ingrid Aragón Paz, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-018286”.

se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omite hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como q uedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular.

contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular.

3. Cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar", “sufragar por”, "comicios",

4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles p rivados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 16518 de 2023 Página 5 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la señora Ingrid Aragón Paz, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-018286”.

por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la señora Ingrid Aragón Paz, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-018286”.

"elección", "elegir", “certamen electoral” , “certamen democrático”, "proceso electoral" , “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral estarán incursionando en política extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.

3. Caso Concreto

Conforme a la queja presentada ante esta Corporación, se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte de la ciudadana Ingrid Aragón Paz en e l municipio de Suan, Atlántico. S egún el quejoso , la ciudadana realizó propaganda electoral de manera extemporánea a través de publicaciones realizadas presuntamente en la red social de Facebook y mediante el uso de espacios privados como fachadas de patios y muros de casas lo que podría interpretarse com o propaganda indirecta al posicionar su nombre de cara a las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre.

Con la solicitud se allegaron tres (3) imágenes donde se puede observar murales y un a publicación al parecer en la red social Facebook, así:Resolución No. 16518 de 2023 Página 6 de 8

Con la solicitud se allegaron tres (3) imágenes donde se puede observar murales y un a publicación al parecer en la red social Facebook, así:Resolución No. 16518 de 2023 Página 6 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la señora Ingrid Aragón Paz, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-018286”.

Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte de la ciudadana Ingrid Aragón Paz , mediante Auto-100-MMA-2023 se inició una indagación preliminar y se le solicitó al quejoso para que precisara cuáles son los perfiles desde donde se estaba desplegando la presunta propaganda electoral en favor de la señora Ingrid Aragón Paz, así mismo ampliara y aportara elementos materiales probatorios que brinden una mayor certeza de las posibles conductas que vulneran la normatividad electoral.

De igual manera se solicitó a la Alcaldía del municipio de Suan, Atlántico, que informara a este despacho si existen reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias sobre la presunta difusión política extemporánea de la señora Ingrid Aragón Paz en dicho municipio.

Una vez comunicado el día 03 de agosto el Auto-100-MMA-2023 y vencido el término para que se allegara la información solicitada, ninguno de los requeridos aportó lo solicitado mediante dicho Auto.

municipio.

Una vez comunicado el día 03 de agosto el Auto-100-MMA-2023 y vencido el término para que se allegara la información solicitada, ninguno de los requeridos aportó lo solicitado mediante dicho Auto.

En ese orden de ideas , con las pruebas presentadas por el quejoso en la solicitud inicial , no resulta suficiente para demostrar hechos jurídicamente relevantes que conduzcan a esta Corporación a activar o dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.

En efecto, d e las tres (3) imágenes alle gadas con la queja inicial no es viable afirmar la existencia de publicidad electoral anticipada, toda vez que, si bien se observa el nombre de la presunta candidata en lo que parece ser unos murales , se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados dichos anuncios publicitarios. Del mismo modo con el solo nombre “Ingrid Paola” que es lo que se logra visualizar en las dos primeras imágenes, no se puede inferir como propaganda electoral en tanto no se no hace referencia aResolución No. 16518 de 2023 Página 7 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la señora Ingrid Aragón Paz, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-018286”.

ningún cargo de elección popular al que aspire la denunciada, tampoco se observa el nombre de alguna organización política que avale la supuesta candidatura.

Respecto de la imagen publicada presuntamente en la red social Facebook , se alcanza a observa a una mujer y el nombre de “Ingrid Paola Aragón Paz”. Lo anterior , no se puede

de alguna organización política que avale la supuesta candidatura.

Respecto de la imagen publicada presuntamente en la red social Facebook , se alcanza a observa a una mujer y el nombre de “Ingrid Paola Aragón Paz”. Lo anterior , no se puede considerar como una propaganda extemporánea por cuanto no se logra observar mensajes pretendan la búsqueda masiva de votos o consignas buscando el apoyo en favor de una presunta candidatura. Adicionalmente, no es posible determinar el perfil a través del cu al se realizó la publicación, así como los elementos de modo tiempo y lugar que permitan identificar a la señora Ingrid Aragón Paz como sujeto activo de una posible conducta irregular.

Aunado a lo anterior , revisadas las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se constató que la mencionada ciudadana no presentó su postulación como candidata para n ingún cargo de elección popular, lo cual elimina cualquier posibilidad de q ue haya incurrido en propaganda electoral extemporánea.

Por consiguiente , la realización de un análisis profundo y detallado de los elementos probatorios allegados con la queja , así como la eventual iniciación de una investigación administrativa contra de la señora Íngrid Aragón Paz por una supuesta difusión de propaganda extemporánea, seria innecesaria ya que no participó en la contienda electoral, por lo que no existe fundamento para dar inicio a una investigación.

En consecuencia, iniciar acciones para investigar a la señora Íngrid Aragón Paz resultaría carente de sustento, considerando que no participó como candidata en la contienda electoral del pasado 29 de octubre , por lo cual resulta pertinente dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018286.

del pasado 29 de octubre , por lo cual resulta pertinente dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018286.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO P RIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , iniciada en contra de la ciudadana Ingrid Aragón Paz , por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023018286 y en consecuencia, se ordena el archivo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, la presente actuación a los siguientes:Resolución No. 16518 de 2023 Página 8 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la señora Ingrid Aragón Paz, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-018286”.

 Al señor ARNULFO TÁMARA GONZÁLEZ conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el correo electrónico Arnulfo.tamara@gmail.com

 A la Alcaldía de Suan, Atlántico, en los correos electrónicos notificacionesjudicialessuan@suan-atlantico.gov.co y Csistemas@suanatlantico.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Subsecretaría de

notificacionesjudicialessuan@suan-atlantico.gov.co y Csistemas@suanatlantico.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico,

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la Subsecretaría de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO : RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interp uesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidente Magistrada Ponente

Aprobado en la Sala Plena, el 20 de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Luis Fernando Narváez Revelo

Aprobó: María Nelly Martínez Ardila

Rad. CNE-E-DG-2023-018286

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