CNE - Resolución 16519 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16519 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16519 de 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-EDG-2023-016965. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de julio de 2023 se presentó en esta Corporación denuncia anónima por la presunta propaganda electoral anticipada que habría realizado la ciudadana Luz María Arias Cano en el municipio de Marsella, Risaralda, en el marco de las elecciones de autorida des territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Con la queja se adjuntaron nueve (09) fotografías en las que se evidencia una ciudadana portando gorra y camiseta que anuncia el nombre “Luz María” en tipografía color fucsia, así como en compañía de quien señala como el “Próximo Alcalde de Pereira Mauricio Salazar”. 1.2. Mediante acta de reparto N°040 del 13 de julio de 2023 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal el conocimiento y trámite del asunto con radicado
1.2. Mediante acta de reparto N°040 del 13 de julio de 2023 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal el conocimiento y trámite del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-016965. 1.3. El despacho sustanciador por medio del Auto N°088 del 24 de julio de 2023 avocó conocimiento y abrió indagación preliminar ordenando la práctica de las siguientes pruebas: “TERCERO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas: a. Solicitar a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que informe si se ha inscrito la ciudadana Luz María Arias Cano como candidata a la Alcaldía del municipio de Marsella, Risaralda. Se deberá precisar si la inscripción a la candidatura se realizó con el aval de un partido político o por la recolección de apoyos de un Grupo Significativo de Ciudadanos. Asimismo, deberá indicar si la indagada ha presentado solicitud de inscripción de un logotipo que identifique su movimiento político. b. Se requerirá a la Alcaldía de Marsella, Risaralda, para que dé cuenta del despliegue de publicidad que se ha realizado en el municipio, y así constatar si la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO ha hecho uso del espacio público o losResolución 16519 de 2023 Página 2 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. medios de comunicación para promocionar su candidatura a la Alcaldía de este municipio”. 1.4. El referido Auto fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el 31 de julio de 2023 a través de mensaje electrónico. 1.5. Se consultó de oficio el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” y, se advirtió el registro de los formularios E -6 AL y E -8AL por medio de los cuales se inscribió a la ciudadana Luz María Arias Cano como candidata a la Alcaldía Municipal de Marsella, Risaralda, avalada por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, para los comicios del 29 de octubre de 2023. 1.6. El 10 de agosto de 2023 la señora Daniela Toro Guarín, en calidad de Secretaria de Gobierno del municipio de Marsella, brindó respuesta indicando que: “En atención a la solicitud de información requerida por el Consejo Nacional Electoral donde en Auto -088-MMA-2023 se apertura indagación preliminar a la ciudadana Luz María Arias Cano por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacios públicos en el municipio de Marsella, Risaralda nos permitimos informar que no se observó despliegue de publicidad en espacio público o de medios de comunicación para promocionar su candidatura a la
política extemporánea en espacios públicos en el municipio de Marsella, Risaralda nos permitimos informar que no se observó despliegue de publicidad en espacio público o de medios de comunicación para promocionar su candidatura a la alcaldía de este municipio, como tampoco han existido quejas de los habitantes de este municipio (…)”. 1.7. A partir de la consulta realizada de oficio en el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023”, el despacho sustanciador recolectó los datos de contacto de la excandidata, por lo que, a través del Ofic io N°777 del 07 de noviembre de 2023 se corrió traslado del asunto y de las pruebas incorporadas al expediente a la ciudadana Luz María Arias Cano, para que en el término de quince (15) días se pronunciara. 1.8. El 21 de noviembre de 2023 la señora Luz María Arias Cano radicó ante esta Corporación escrito de oposición a los hechos constitutivos de la denuncia en los siguientes términos: “Sobre el hecho primero: Manifiesto que esta queja anónima por presunta propaganda electoral anticipada, es temeraria y mal intencionada ya que carece de soporte, que pueda dar veracidad de lo allí denunciado, conforme a los tiempos y medios establecidos en el artículo 35 de la citada Ley.
Sobre el hecho segundo: Dejo claro que, sobre las imágenes aportadas en la queja anónima, estas fueron tomadas de una cuenta personal de una red social de mi dominio y en las cuales no se evidencia ninguna violación a los presupuestos establecidos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues en ningún momento corresponde a publicidad realizada en medios de comunicación, ni en espacio
mi dominio y en las cuales no se evidencia ninguna violación a los presupuestos establecidos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues en ningún momento corresponde a publicidad realizada en medios de comunicación, ni en espacio público, solo corresponden a imágenes personales en las cuales no se utilizan símbolos, emblemas o logotipos de los partidos políticos que me avalaron políticamente, ni mucho menos símbolos patrios”.
Sobre el hecho tercero: Soy respetuosa de las decisiones de las autoridades electorales, sin embargo, manifiesto que la queja presentada no debió ser tenida en cuenta ya que carece de fundamento y solidez que demuestre una clara violación al artículo 35 en mención”.
Consideraciones: Resolución 16519 de 2023 Página 3 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. Las fotografías aportadas como prueba de la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, no demuestran las fechas en que f ueron fijadas, tampoco hace alusión a propaganda electoral fijada en algún espacio público o medio de comunicación, tales como vallas, pendones, afiches, cuñas radiales, perifones; en ellas tampoco se observan logos o emblemas de partidos políticos. Sobre la publicidad de mi campaña política que estuvo debidamente avalada por
comunicación, tales como vallas, pendones, afiches, cuñas radiales, perifones; en ellas tampoco se observan logos o emblemas de partidos políticos. Sobre la publicidad de mi campaña política que estuvo debidamente avalada por los partidos de la U y en Marcha, fue fijada en espacio público y difundida en medios de comunicación locales respetando las fechas contenidas en la norma electoral y de acuerdo a lo acordado en el comité de garantías electorales municipal. Sobre las manifestaciones de la fotografía en que aparezco con un aspirante a la alcaldía de Pereira, manifiesto que en esta imagen no se hace alusión a publicidad política exterior, ni es prueba clara de una infracción a la norma electoral. No siendo más el motivo de la presente, doy respuesta y presento descargos sobre la presunta infracción contenida en el auto que avoca conocimiento e inicia indagación preliminar”. 1.9. A partir de los formularios E -24 y E -26 que muestran los resultados de los escrutinios realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que, la ciudadana Luz María Arias Cano no resultó electa como alcaldesa del municipio de Marsella, Risaralda, para el período constitucional de gobierno 2024-2027.
2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: 2.1. Nueve (09) fotografías en las que se evidencia a una ciudadana portando gorra y camiseta que anuncia el nombre “Luz María” en tipografía color fucsia, así como en compañía de quien señala como el “Próximo Alcalde de Pereira Mauricio Salazar”.
que anuncia el nombre “Luz María” en tipografía color fucsia, así como en compañía de quien señala como el “Próximo Alcalde de Pereira Mauricio Salazar”. (Imagen 1) (Imagen 2) (Imagen 3) (Imagen 4)Resolución 16519 de 2023 Página 4 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. (Imagen 5) (Imagen 6) (Imagen 7) (Imagen 8) (Imagen 9) 2.2. Formulario E-6 CO por medio del cual se inscribe a la ciudadana Luz María Arias Cano como candidata a la Alcaldía Municipal de Marsella, Risaralda, avalada por el Partido de la U y en Marcha, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 2.3. Formulario E-8 CO por medio del cual queda en firme la inscripción de la ciudadana Luz María Arias Cano como candidata a la Alcaldía Municipal de Marsella, Risaralda, avalada por el Partido de la U y en Marcha, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 2.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la excandidata Luz María Arias Cano. 2.5. Acuerdo de coalición política y programático entre el partido de la Unión por la Gente –
29 de octubre de 2023. 2.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la excandidata Luz María Arias Cano. 2.5. Acuerdo de coalición política y programático entre el partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, y la agrupación política en marcha para inscribir y apoyar la candidatura de la señora Luz María Arias Cano a la Alcaldía Municipal de Marsella – Risaralda, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.6. Programa de gobierno titulado “Marsella Competitiva y Social” presentado por la excandidata Luz María Arias Cano para el período constitucional 2024-2027.
ESPACIO EN BANCOResolución 16519 de 2023 Página 5 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. 2.7. Oficio N°120-206 del 10 de agosto de 2023 suscrito por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Marsella.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la actividad política y electoral. P articularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen
regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la actividad política y electoral. P articularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 139 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por medio de los cuales se otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva administrativa que le designa la Constitución y la ley, en el marco de sus actuaciones, debe atender a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y subsiguientes, cuando no exista un procedimiento especial para el caso concreto. 3.2. Propaganda electoral. La propaganda electoral tiene sustento constitucional en el artículo 20 de la Carta Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. El material político es definido como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”1. Igualmente, la publicidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias tiempo,
cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”1. Igualmente, la publicidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. El marketing político puede llevarse a cabo de manera directa o indirecta, pero siempre tiene como propósito promover la imagen o el nombre de un candidato, lista o movimiento político. Difundir la publicidad de forma indirecta consiste en la propagación de mensajes e imágenes
1 Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 16519 de 2023 Página 6 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. que buscan generar una recordación en el electorado para obtener su respaldo, por lo que, no todos los mensajes que conforman los comunicados de campaña necesitan ser explícitos en su intención de obtener el voto del ciudadano. El Consejo Nacional Electoral mediante R esolución N°3580 de 2023 unificó criterios previamente enunciados por esta Corporación con el fin de dar claridad sobre este tema y, estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando:
“(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas
estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando:
“(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistem ática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Adicionalmente, la difusión de contenido electoral se encuentra limitada en el tiempo, ya que se debe realizar atendiendo a los términos dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de esta manera se pre serva el equilibrio informativo entre los diferentes actores electorales 2. Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (03) meses previos a las elecciones. En consecuencia, toda
Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (03) meses previos a las elecciones. En consecuencia, toda publicidad realizada por fuera de estos tiempos se entiende como propaganda electoral extemporánea y constituye una conducta sancionable. Igualmente, la divulgaci ón de anuncios políticos debe ejecutarse atendiendo a unas formas, por ejemplo, el régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logos símbolos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de logotipos similares a los emblemas de otros partidos, ya que esto puede generar confusión en
2 Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 16519 de 2023 Página 7 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario tramitar previamente el registro de este ante esta Corporación. En conclusión, el Consejo Nacio nal Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos,
En conclusión, el Consejo Nacio nal Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña; cuando se utilizan logotipos sin estar registrados ante esta Corporación; o cua ndo se incluyen en estos símbolos patrios. 3.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios. La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sancionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos constitucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad que permiten consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídica en el marco de las elecciones.
La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011
Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que tiene como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.
Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”3.
En consecuencia, en el marco de una investigación por presunta difusión de propaganda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad,
3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.Resolución 16519 de 2023 Página 8 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la
normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.
Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en e spacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.
En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propag anda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativas y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.
A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.
Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de
de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corpor ación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámet ros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.
3.4. Necesidad de la prueba en la presentación de denuncias anónimas. La prueba, en su acepción jurídica, se entiende como todo medio que sirve para llevar al juez al conocimiento de los hechos. En consecuencia, en materia procesal rige el principio de
4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-Palacio 5 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución 16519 de 2023 Página 9 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965.
identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. necesidad de la prueba, el cual señala que la suficiencia probatoria es lo que permite que una decisión se encuentre adecuadamente fundamentada. El principio de necesidad de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, el cual establece que todas las decisiones que se dicten en el marco de un proceso deben e star sustentadas en las pruebas que hayan sido allegadas de forma oportuna. Asimismo, se entiende que las decisiones deben fundamentarse en pruebas pertinentes, conducentes y útiles, que por medio de ellas sea posible acreditar la verdad de la comisión de un hecho que se encuentra descrito en la norma y que es señalado como antijurídico por esta. Adicionalmente, la prueba cobra mayor relevancia en el contexto de una denuncia o queja interpuesta de forma anónima. El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 estable ce que la queja anónima por sí misma no se puede instituir como prueba de lo que en ella se consigne 6 y no obliga a la administración a iniciar un trámite que pueda resultar innecesario o inútil. La razón de ser de esta disposición es evitar la afectación de los principios de eficacia y eficiencia que rigen a la administración, por lo cual la invita a racionalizar su actuación. La Corte Constitucional en sentencia C -832 de 2006 aclara cuándo la administración debe entrar a valorar y gestionar una queja presentada de forma anónima, al respecto indicó:
La Corte Constitucional en sentencia C -832 de 2006 aclara cuándo la administración debe entrar a valorar y gestionar una queja presentada de forma anónima, al respecto indicó: “(...) solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función electoral de control”. Por lo tanto, el criterio para proceder al trámite de una denuncia o queja presentada de forma anónima y con la que se busca promover una acción jurisdiccional, penal, disciplinaria o fiscal es la plena prueba.
4. CASO CONCRETO Mediante denuncia anónima presentada el 11 de julio de 2023 e identificada con radicado CNE-E-DG-2023-016965 se puso en conocimiento de esta Corporación la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la difusión extemporánea de propaganda electoral, por parte de la ciudadana Luz María Arias Cano con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, al respecto se indicó que:
“Señores: Registrador. Consejo Nacional Electoral Bogotá D.C.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 00038 del 04 de julio de 2019, C.P. William Fernández Gómez.Resolución 16519 de 2023 Página 10 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ MARÍA ARIAS CANO identificada con cédula N°24.766.490 , con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016965. Remito fotografías publicidad política extemporánea de Luz María Arias Cano, candidata alcaldía de Marsella, Risaralda, partido de la U. No doy mi nombre por seguridad”.
Como se indica en la solicitud, la queja fue acompañada de nueve (9) fotografías en las q ue se muestra a una ciudadana portando gorra y camiseta de color fucsia en la que se lee : “MARÍA” o “LUZ MARÍA”; en algunas imágenes se ve a la ciudadana sola, en otras acompañada de un grupo de personas y, en una, se observa que está con un hombre al que señala como “Pró
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