CNE - Resolución 16520 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16520 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16520 de 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021411.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio PMO-085-2023 radicado ante esta Corporación el 14 de agosto de 2023, bajo el número CNE-E-DG-2023-021411, la señora Viviana Rosio Duarte Fonseca Personera Municipal de Ocamonte, Santander, remitió queja anónima a través de la cual dio a conocer una posible vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano José Luis Mejía Mejía en el municipio de Ocamonte Santander, argumentando lo siguiente:
(…) “Que en la presente, hubo participación de los funcionarios de la administración municipal en la promoción y divulgación de un precandidato a la Alcaldía municipal de Ocamonte a través de las agrupaciones contratadas (financiadas por la Administración Municipal) y otros medios físicos utilizados en la realización de los diferentes eventos de la Administración Municipal de lo cual anexo para que obre como prueba (video y fotografías
Ocamonte a través de las agrupaciones contratadas (financiadas por la Administración Municipal) y otros medios físicos utilizados en la realización de los diferentes eventos de la Administración Municipal de lo cual anexo para que obre como prueba (video y fotografías ) que dan fe de lo manifestado dentro de los cuales en repetidas ocasion es se menciona los agradecimientos por el pago de la orquesta al señor precandidato José Luis Mejía Mejía” (…).
1.2. El quejoso anónimo señaló que el señor José Luis Mejía Mejía quien para el momento de los hechos era aspirante a candidato a la Alcaldía de Ocamonte Santander, fue presuntamente promocionado por parte de las agrupaciones musicales (financiadas por la Administración Municipal) que se presentaron con ocasión de la ferias y fiestas del municipio, realizadas entre el 13 y 16 de ju lio de 2023, lo que sugiere la intención de inducir y/o buscar votantes de cara a las elecciones territoriales que fueron realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.
1.3. Como elemento material probatorio el quejoso aportó un disco compacto (CD) que contiene un (01) vídeo con el que se pretendió acreditar la conducta endilgada.Resolución No. 16520 de 2023 Página 2 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado
CNE-E-DG-2023-021411”
1.4. El 01 de septiembre de 2023, mediante acta 064, el asunto fue repartido a l Despacho de
CNE-E-DG-2023-021411”
1.4. El 01 de septiembre de 2023, mediante acta 064, el asunto fue repartido a l Despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su respectivo conocimiento.
1.5. Mediante Auto 3 85-MMA-2023 del 0 1 de noviembre de 2023 el Despacho avocó conocimiento y abrió indagación preliminar contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011.
1.6. El 03 de noviembre de 2023 el Auto 385-MMA-2023 fue debidamente notificado iniciando el término para ampliar los hechos y aportar pruebas ante esta Corporación el 04 de noviembre y culminó el 21 de noviembre de 2023.
1.7. En la indagación preliminar se solicitó a la Alcaldía de Ocamonte, Santander que informara a este Despacho si exist ieron reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias, sobre la presunta difusión de propaganda política extemporánea por parte del señor José Luis Mejía Mejía, quien fue candidato a la Alcaldía del municipio de Ocamonte Santander, y que en caso afirmativo, remiti era dicha información en un término no mayor a diez (10) días hábiles a los correos institucionales atenciónalciudadano@cne.gov.co y fjgonzalez@cne.gov.co
1.8. Se solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitiera con destino al expediente los formularios de inscripción del candidato a la Alcaldía de Ocamonte, Santander, José Luis Mejía Mejía, elecciones territoriales 2023.
remitiera con destino al expediente los formularios de inscripción del candidato a la Alcaldía de Ocamonte, Santander, José Luis Mejía Mejía, elecciones territoriales 2023.
1.9. Al indagado se le otorgó el término de diez (10) días para que se pronunciara y/o aportara pruebas que tuviera respecto a los hechos presuntamente constitutivos de la infracción que se endilgan en su contra.
1.9.1. Así mismo, se requirió al quejoso para que ampliara lo hechos y anexara los elementos probatorios encaminados a soportar los hechos de la denuncia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En los términos del numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución No. 16520 de 2023 Página 3 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado
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En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el c umplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.
2.2 Sobre la propaganda electoral
velar por el c umplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.
2.2 Sobre la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadanaEl Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las pe rsonas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido,
de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la c olectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución No. 16520 de 2023 Página 4 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado
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Así las cosas de conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber, i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.
A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente
únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.
A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y d e especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de l os intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”.Resolución No. 16520 de 2023 Página 5 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado
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En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la ac tividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos pe rmiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su
comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.
En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales.
que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales.
De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.
5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 16520 de 2023 Página 6 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado
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2.3. Necesidad de la prueba en la presentación de denuncias anónimas. La prueba, en su acepción jurídica, se entiende como todo medio que sirve para llevar al juez al conocimiento de los hechos. En consecuencia, en materia procesal rige el principio de necesidad de la prueba, el cual señala que la suficiencia probatoria es lo que permite que una decisión se encuentre adecuadamente fundamentada. El principio de necesidad de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, el cual establece que todas las decisiones que se dicten en el marco de un proceso deben estar sustentadas en las pruebas que hayan sido allegadas de forma
El principio de necesidad de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, el cual establece que todas las decisiones que se dicten en el marco de un proceso deben estar sustentadas en las pruebas que hayan sido allegadas de forma oportuna. Asimismo, se entiende que las decisiones deben fundamentarse en pruebas pertinentes, conducentes y útiles, que por medio de ellas sea posible acreditar la verdad de la comisión de un hecho que se encuentra descrito en la norma y que es señalado como antijurídico por esta. Adicionalmente, la prueba cobra mayor relevancia en el contexto de una denuncia o queja interpuesta de forma anónima. El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 establece que la queja anónima por sí misma no se puede instituir como prueba de lo que en ella se consigne 6 y no obliga a la administración a iniciar un trámite que pueda resultar innecesario o inútil. La razón de ser de esta disposición es evitar la afectación de los principios de eficacia y eficiencia que rigen a la administración, por lo cual la invita a racionalizar su actuación. La Corte Constitucional en sentencia C -832 de 2006 aclara cuándo la administración debe entrar a valorar y gestionar una queja presentada de forma anónima, al respecto indicó: “(...) solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función electoral de control”. Por lo tanto, el criterio para proceder al trámite de una denuncia o queja presentada de forma anónima y con la que se busca promover una acción jurisdiccional, penal, disciplinaria o fiscal
activar la función electoral de control”. Por lo tanto, el criterio para proceder al trámite de una denuncia o queja presentada de forma anónima y con la que se busca promover una acción jurisdiccional, penal, disciplinaria o fiscal es la plena prueba.
2.4. Caso Concreto Conforme a la queja radicada en esta Corporación, se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral po r parte del ciudadano José Luis Mejía Mejía quien para aquel entonces era aspirante a la Alcaldía de Ocamonte, Santander, el cual según el quejoso realizó propaganda electoral de expectativa al posicionar su nombre de cara a las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 00038 del 04 de julio de 2019, C.P. William Fernández Gómez.Resolución No. 16520 de 2023 Página 7 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado
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Con la queja se allegó un (01) disco compacto CD que contiene un video de cuarenta segundos de duración en el c ual una persona aparentemente el cantante de una agrupación musical agradece públicamente al señor José Luis “Chelin” por haberle invitado y le reitera su apoyo incondicional.
2.4.1 Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral po r parte del
incondicional.
2.4.1 Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral po r parte del ciudadano José Luis Mejía Mejía, mediante Auto 385 del 01 de noviembre del presente año se inició una indagación preliminar y se le comunicó al indagado para que se pronunciara y aportara pruebas que tuviera respecto a los hechos presuntamente constitutivos de infracción que se endilgan en su contra . De la misma manera , se solicitó a la Alcaldía del municipio de Ocamonte Santander, para que informara a este Despacho si existieron reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias, sobre la presunta difusión de propaganda política extemporánea por parte del señor José Luis Mejía Mejía , quien fue candidato a la Alcaldía del municipio de Ocamonte Santander, en caso afirmativo, remitiera dicha información y demás aspectos inherentes al asunto en un término no mayor a diez (10) días hábiles a los correos atensionalciudadno@cne.gov.co y fjgonzalez@ne.gov.co El Auto fue debidamente notificado el día 03 de noviembre de 2023 vía correo electrónico.
Con las pruebas decretadas, el día 09 de noviembre de 2023, se obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía de Ocamonte, Santander, quien a través de la Secretaría de Gobierno emitió el siguiente oficio:
ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAMONTE -SANTANDER
SECRETARIA DE GOBIERNO OFICIO Código: 110 Versión: 1 Página 1 de 2
Alcaldía Municipal de Ocamonte – Santander
ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAMONTE -SANTANDER
SECRETARIA DE GOBIERNO OFICIO Código: 110 Versión: 1 Página 1 de 2
Alcaldía Municipal de Ocamonte – Santander Calle 5 No 3 – 49 Teléfonos: 3205634661 secretariadegobierno@ocamonte-santander.go.co Nit.890.205.124-5 Ocamonte; 09 de Noviembre de 2023.
Doctora:
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL.
Magistrada ponente. Consejo Nacional Electoral – Colombia.
REF: ‘’AUTO-385-MMA-2023 (01 DE NOVIEMBRE)’’, POR EL CUAL SE AVOCA
CONOCIMIENTO Y SE ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR POR LA PRESUNTA DIVULGACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA EXTEMPORÁNEA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1475 DE 2011 EN EL MUNICIPIO DE
OCAMONTE, SANTANDER, EXPEDIENTE CON RADICADO CNE-E-DG-2023-021411.
Reciba un cordial saludo por parte de la Administración Municipal de OcamonteSantander, augurando nuestros mejores deseos en el entorno de todas sus actividades.
Por medio de la presente remitimos información requerida bajo referencia ‘’AUTO-385MMA-2023 (01 DE NOVIEMBRE)’’ - Solicitar a la Alcaldía de Ocamonte, Santander que informe a este despacho si existen reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias, sobre la presunta difusión de propaganda política por parte del
MMA-2023 (01 DE NOVIEMBRE)’’ - Solicitar a la Alcaldía de Ocamonte, Santander que informe a este despacho si existen reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias, sobre la presunta difusión de propaganda política por parte del señor José Luis Mejía Mejía, quien fue candidato a la Alcaldía del municipio de Ocamonte Santander, en caso afirmativo, remitir dicha información en un término no mayor a diez (10) días hábiles a los correos institucionales atenciónalciudadano@cne.gov.co y fjgonzalez@cne.gov.co, así;
- Las fiestas Culturales y artísticas realizadas en el Municipio de Ocamonte para la vigencia 2023, se realizaron de los días 13 al 16 de julio de la misma anualidad.
- Para la realización de las Fiestas Culturales y artísticas, según lo indagado en la Registraduria Nacional del servicio Civil a la fecha del 13 al 16 de julio de 2023, no existía inscripción y así mismo aceptación de ningún candidato a la Alcaldía, por lo tanto es irresponsable mencionar que funcionarios de la Administración Municipal o el evento en general realizaron publicidad política que generara una presunta inducción o coacción el 29 de octubre de 2023 con algún candidato, pues a la fecha se desconocía las inscripciones.
- Que en el marco de las diferentes festividades la Administración Municipal busca el aporte de propios, visitantes, colonias, Empresas, Entidades y amigos Ocamontanos a fin de realizar aportes que permitan las premiaciones,Resolución No. 16520 de 2023 Página 8 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado
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En efecto para este momento, una vez revisado el formulario E-26 ALC, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, se pudo evidenciar que el ciudadano José Luis Mejía Mejía identificado con cédula de ciudadanía No. 91.072.088, no salió electo, para el período 2024 – 2027.
Así las cosas, con el video aportado con la queja, no se puede afirmar que exista una posible candidatura a la Alcaldía de Ocamonte, Santander, ni inferir la existencia de una propaganda electoral de expectativa, tampoco es viable afirmar que se esté desarrollando alguna campaña electoral para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 . Lo anterior, por cuanto si bien en el video que tiene una duración de cuarenta segundos, se puede observar al presunto cantante de la agrupación musical agradeciendo al señor José Luis “Chelin” por haberles invitado al evento, afirmando que fue el señor José Luis “Chelin” quien hizo la donación de la agrupación y que gracias a él están presentes, por último reitera publicamente que cuenta con su apoyo incondicional y procede a dar inicio a la presentación , pero en todo su relato nunca se hace referencia a una aspiración o candidatura alguna.Resolución No. 16520 de 2023 Página 9 de 10
su apoyo incondicional y procede a dar inicio a la presentación , pero en todo su relato nunca se hace referencia a una aspiración o candidatura alguna.Resolución No. 16520 de 2023 Página 9 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada contra el ciudadano José Luis Mejía Mejía, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado
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Aunado a lo anterior el ciudadano José Luis mejía Mejía no emitió pronunciamiento alguno respecto del Auto 385-MMA-2023 el cual fue debidamente notificado.
En ese orden de ideas resulta claro para esta Corporación que las pruebas aportadas con la denuncia, no constituyeron material probatorio suficiente para llegar a un estado de certeza, que justificara el impulso de la actuación administrativa y se destaca que durante la instancia de indagación preliminar no se aportaron nuevas pruebas por parte del qu ejoso ni del ciudadano José Luis Mejía Mejía que permitieran el impulso de la actuación administrativa, en consecuencia se DARÁ POR TERMINADA.
Así las cosas , ante la ausencia de elementos probatorios que permitan determinar que la denuncia vulneró la normatividad electoral, lo pertinente es DAR POR TEMINADA, la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021411.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO P RIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO P RIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano J osé Luis Mejía Mejía , por la presunta realización de propaganda electoral en el municipio de Ocamonte , Santander, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021411 y en consecuencia, se ordena el archivo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano José Luis Mejía Mejía al correo electrónico suelaslaredo@hotmail.com
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR, esta Resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico,
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR, la presente resolución a la Personería municipal de Ocamonte al correo electrónico personeria@ocamonte-santander.gov.co
ARTÍCULO QUINTO : LIBRAR los oficios respectivos a través de la Subsecretaría de la Corporación, en cump
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