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CNE - Resolución 16523 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16523 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16523 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-009428.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 14 de abril 2023, la Subsecretaría de la Corporación remitió queja radicada al correo de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA a través de la cual dio a conocer un presunto hecho de propaganda electoral extemporán ea al parecer por parte del ciudadano MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, indicando en síntesis lo siguiente:

“ya se están colocando pendones con la imagen de un candidato se supone que es faltando 3 meses para las elecciones, en la dirección Calle 18 # 11 A - 18 Barrio La Trinidad Ancón, municipio de Ibagué departamento de Tolima, el nombre del que pone los pendones es Alejandro Rojas.”

faltando 3 meses para las elecciones, en la dirección Calle 18 # 11 A - 18 Barrio La Trinidad Ancón, municipio de Ibagué departamento de Tolima, el nombre del que pone los pendones es Alejandro Rojas.”

1.2. El 18 de abril de 2023, p or reparto interno de negocios, le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto radicado bajo el No. CNEE-DG-2023-009428.

1.3. Mediante Auto 047 del 25 de abril de 2023 , el Despacho ponente avocó conocimiento y abrió indagación preliminar respecto de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 16523 de 2023 Página 2 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

1.4. En la indagación preliminar se requirió al quejoso para que allegara una ampliación de la queja, indicando el número de identificación, dirección, número telefónico, o algún otro dato que permita identificar y ubicar a los ciudadanos Alejandro Rojas y Mauricio Jaramillo Martínez, además de aportar las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación.

que permita identificar y ubicar a los ciudadanos Alejandro Rojas y Mauricio Jaramillo Martínez, además de aportar las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación.

1.5. Mediante el Auto No 047, se requirió al señor Jaime Alberto Jaramillo Urango, en calidad de Representante Legal del Partido Político Liberal Colombiano , para que informara si a la fecha se había otorgado aval al ciudadano Mauricio Jaramillo Martínez para aspirar como candidato a la Gobernación del departamento de Tolima en las elecciones a realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, o si el precitado ciudadano fung ió como precandidato dentro de una consulta para aspirar al cargo mencionado en las elecciones venideras.

1.6. En el acto administrativo anteriormente referenciado, s e solicitó comisionar a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Tolima, para que se realizara la inspección ocular en el municipio de Ibagué, concretamente, en la dirección: Calle 18 A #11 A – 18, Barrio La Trinidad Ancón, con el fin de verificar la existencia y características de la presunta publicidad desplegada en el municipio antes mencionado.

1.7. A través del Auto 047, s e requirió a la oficina de Instrumentos públicos del municipio de Ibagué, departamento de Tolima, para que informara la persona, natural, o jurídica, que ostenta la propiedad del inmueble ubicado en la dirección: Calle 18 A #11 A – 18, Barrio La Trinidad Ancón, Ibagué, Tolima.

1.8. El acto administrativo anteriormente referenciado, se notificó y comunicó de la siguiente manera:

PERSONA O ENTIDAD PROCEDIMIENTO

Ancón, Ibagué, Tolima.

1.8. El acto administrativo anteriormente referenciado, se notificó y comunicó de la siguiente manera: PERSONA O ENTIDAD PROCEDIMIENTO LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA (Quejoso) NOTIFICACION -Por correo electrónico

Fecha: 26/04/2023

JAIME ALBERTO JARAMILLO URANGO (Rep. Legal del Partido Político Liberal Colombiano NOTIFICACION -Por correo electrónico

Fecha: 26/04/2023

CESAR AUGUSTO BOCANEGRA Y/O LUIYEN

BARRERO SALAZAR ( Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil Dpto. Tolima) COMUNICACION -Por correo electrónico

Fecha: 29/05/2023

OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE IBAGUE - TOLIMA COMUNICACION -Por correo electrónico

Fecha: 29/05/2023

1.9. Mediante Auto 090 de 10 de julio 2023, el despacho sustanciador exhortó al señor LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA , en calidad de quejoso, para que diera cumplimiento a lo solicitado en el artículo segundo del Auto 047 del 25 de abril de 2023 , y también se procedió a corregir que en el Auto No. 047 del 25 de abril de 2023, toda vez que,Resolución No. 16523 de 2023 Página 3 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

no se había notificado al presunto infractor, el ciudadano MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, por lo cual, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, concretamente de las garantías de defensa y contradicción y de acuerdo a lo esti pulado en el artículo 41 de la ley 1437 de 2011, se corrigió el acto administrativo en mención y se procedió a notificar al ciudadano del presente proveído y del Auto 047 de conformidad a lo señalado en el art 68 y siguientes del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por desconocerse datos de contacto. Por lo que el Auto antes mencionado fue notificado de la siguiente manera:

PERSONA O ENTIDAD PROCEDIMIENTO

LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA

(Quejoso) NOTIFICACION -Por correo electrónico

Fecha: 12/07/2023

MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ

(Investigado) NOTIFICACION -aviso por cartelera

Fecha: 26/07/2023

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo

Fecha: 26/07/2023

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

2.2. Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesResolución No. 16523 de 2023 Página 4 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existe n méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. (…).”

2.3. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Dentro del escrito presentado se adjunt aron como pruebas los siguientes elementos fotográficos:Resolución No. 16523 de 2023 Página 5 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

3.2. Con respecto de la Inspección Ocular realizada por los Delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para el Tolima se adjunt aron las siguientes evidencias fotográficas:Resolución No. 16523 de 2023 Página 6 de 17

del Registrador Nacional del Estado Civil para el Tolima se adjunt aron las siguientes evidencias fotográficas:Resolución No. 16523 de 2023 Página 6 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.Resolución No. 16523 de 2023 Página 7 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

3.3. Incorporada de oficio por el Despacho Sustanciador: 3.3.1. Copia de formulario E -6 GO, correspondiente a la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de agrupaciones avalada por la Coalición Tolima Futuro, a la Gobernación del departamento de Tolima, en el marco de las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023. 3.3.2. Copia de formulario E -8 GO, Coaliciones, Lista definitiva de candidatos inscritos

Tolima, en el marco de las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023. 3.3.2. Copia de formulario E -8 GO, Coaliciones, Lista definitiva de candidatos inscritos gobernador Elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.

4. COMPETENCIA.

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombian o, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actos en materia electoral.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantas las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancio nar a partidos políticos,Resolución No. 16523 de 2023 Página 8 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de

y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación.

De este modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

5. CONSIDERACIONES.

Si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñir se a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral por fuera de los términos que establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de man era expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de

establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de man era expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, aunado a ello, debe anotarse que la Ley 130 de 1994, estableció en su artículo 39, la cláusula general de la competencia administrativa sanci onatoria del Consejo Nacional Electoral.

Así las cosas , el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciu dadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.Resolución No. 16523 de 2023 Página 9 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

De conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los

y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

De conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
  • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
  • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:

  • La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
  • En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalic iones o comités promotores.
  • En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalic iones o comités promotores.
  • En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusi ón con otro previamente registrado.Resolución No. 16523 de 2023 Página 10 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó: “(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o

dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático” (…)

Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electora l es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un

entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1

Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó:

1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 16523 de 2023 Página 11 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

"(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de

y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

"(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solam ente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"2. (Negrilla fuera de texto original) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados

original) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos.

6. CASO EN CONCRETO.

El asunto sub examine inició con fundamento en la queja radicada bajo el número CNE-E-DG2023-009428, se informó a través de ella que el ciudadano MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ habría realizado, presuntamente, propaganda electoral de forma extemporánea con el propósito de hacer pública su posible aspiración a la Gobernación del departamento Tolima. El escrito narra, de forma específica “(…) Quiero denunciar que en esta dirección ya colocaron pendones de un candidato se supone que es faltando 3 meses para las elecciones, la dirección es Calle 18 # 11 A18 Barrio La Trinidad Ancón, municipio de Ibagué departamento de Tolima. el nombre del que pone los pendones es Alejandro Rojas.”

Al respecto, inicialmente debe precisarse que toda infracción al régimen de propaganda electoral contenido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 daría lugar a la eventual

2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 16523 de 2023 Página 12 de 17

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano LEONARDO SANTANA CARRASQUILLA por la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ibagué, departamento de Tolima, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-009428.

imposición de multa por valores señalados en el artículo 39 de la primera prerrogativa legal en cita. Delimitada la consecuencia de la incursión en la falta alegada, es menester señalar que, muy a pesar de las manifestaciones efectuadas en la queja, y de las imágenes allegadas la misma no se logró demostrar a través de medio probatori o contundente que el ciudadano MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ vulneró la normatividad electoral.

Por lo anteriormente expuesto, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y abrió indagación preliminar mediante el Auto de 047 del 25 abril de 2023, en donde le otorg ó al quejoso el término máximo de tres (3 ) días contados a partir de la notificación, para que ampliara la queja , aportando los medios probatorios respecto de la presunta trasgresió

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