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CNE - Resolución 16540 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16540 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16540 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Por medio de correo electrónico enviado a esta Corporación a través de atencionalciudadano@cne.gov.co, el 10 de agosto de 2023, la ciudadana BETTY VALVERDE ESPELETA, remitió queja relatando las posibles irregularidades en materia de publicidad electoral extemporánea presuntamente cometida por parte de la ciudadana YINA MEDINA, quien participo como candidata a la Jun ta Administradora Local – de la localidad 3 - Industrial de bahía de Cartagena, señalando que estaría utilizando el jardín de la sede de la junta de acción comunal de la Urbanización Simón Bolívar, para fijar propaganda electoral , por lo anterior, estaría vulnerando el régimen de publicidad electoral, de conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Bolívar, para fijar propaganda electoral , por lo anterior, estaría vulnerando el régimen de publicidad electoral, de conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Cabe señalar que, en el escrito de queja , no se aportó prueba alguna respecto de l a presunta publicidad realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA.

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 082 del 3 de octubre de 2023, le correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-035642.Resolución No. 16540 de 2023 Página 2 de 11

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

1.3. Una vez recibida la solicitud, el despacho sustanciador procedió a revisar los aplicativos dispuesto para consultar los formularios de inscripción de candidatos y las actas de escrutinios E-26 JAL, publicados en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las elecciones territoriales 2023, encontrando que la ciudadana YINA MARCELA MEDINA BENAVIDES, participo como candidata a la Junta Administradora Local, por la localidad No. 3 - Industrial de bahía de Cartagena, avalada por el Partido

Civil, para las elecciones territoriales 2023, encontrando que la ciudadana YINA MARCELA MEDINA BENAVIDES, participo como candidata a la Junta Administradora Local, por la localidad No. 3 - Industrial de bahía de Cartagena, avalada por el Partido Nuevo LiberalismoEn marcha.

2. COMPETENCIA.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas conten idas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los a poyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades señ alada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley

aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades señ alada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 16540 de 2023 Página 3 de 11

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…) “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)

la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

3.2. Ley 1475 de 2011

(…) “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…)Resolución No. 16540 de 2023 Página 4 de 11

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto del presunto acto de propaganda electoral efectuado por la ciudadana Yina Medina, candidata a la Junta Administradora Local4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto del presunto acto de propaganda electoral efectuado por la ciudadana Yina Medina, candidata a la Junta Administradora Localde la localidad 3 - Industrial de bahía de Cartagena , Bolívar, corresponde a esta Sala Ple na determinar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir la existencia de la citada propaganda y si, en efecto, tal fue hecha de manera extemporánea, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.

Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

La propaganda electoral se defin e como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propa ganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente losResolución No. 16540 de 2023 Página 5 de 11

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su

la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 3 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de concep tos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los c iudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

A partir de la definición contenid a en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 16540 de 2023 Página 6 de 11

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de ma nera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo

movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicació n social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)Resolución No. 16540 de 2023 Página 7 de 11

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

En efecto, el Consejo Nacional Electoral también ejerce funciones de vigilancia sobre la publicidad electoral, respecto al diseño de los mensajes publicitarios e inicia investigaciones administrativas cuanto estos utilicen símbolos, emblemas o logotipos de ot ros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o; cuando su contenido incluye símbolos patrios.

4.2. La necesidad de la prueba

Por otro lado, es menester señalar que para el presente caso es necesario dar aplicación al principio universal de Derecho Común llamado “necesidad de la prueba”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. (…)

legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. (…)

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

(…)

Así mismo la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la función que cumple la prueba y la necesidad de que en ella deben fundarse las decisiones de la administración. Es así como cita a un gran inspirador y tratadista que define la función verificadora que cumple:

(…)

“Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios paraResolución No. 16540 de 2023 Página 8 de 11

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. “Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a

con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. “Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón4”.(…)

En este orden de idas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional debe n estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efect ivamente existieron y son una inobservancia de la Constitución y la Ley.

A consecuencia de los anterior , las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

4.3. Análisis del caso concreto

Mediante correo elect rónico remitido por la ciudadana Betty Valverde Espeleta, se presentó queja por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, por parte de la señora Yina Medina, quien participó como candidata a la Junta Administradora Localde la localidad 3

queja por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, por parte de la señora Yina Medina, quien participó como candidata a la Junta Administradora Localde la localidad 3 - Industrial de bahía de Cartagena, Bolívar, en las elecciones llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.

Es de resaltar que en la queja solo indicó que dicha candidata habría fijado propaganda electoral en un espacio (jardín) perteneciente a la acción comunal de la Urbanización Simón Bolívar, en Cartagena, incumpliendo así las reglas electorales que garantizan la igualdad de condiciones en las campañas políticas.

No obstante, lo anterior, es de advertir que la quejosa no aportó prueba alguna, dela presunta propagada electoral extemporánea, es decir, no se allegó ninguna fotografía o algún tipo de publicidad electoral que permita tener algún indicio que la ciudadana Yina Medina estaría vulnerando el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

4 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá -Zamora y Castillo y Santiag o Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398-399.Resolución No. 16540 de 2023 Página 9 de 11

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-035642.

Ahora bien, de acuerdo con las competencias dadas al Consejo Nacional tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también de los Grupos Significativos de Ciudadanos, pues así, está consagrada en el Constitución Política de Colombia de 1991 y por lo tanto velar por el cumplimiento de las normas referentes a los candidatos, partidos y movimientos políticos en el marco de sus competencias.

Al respecto de la queja en la cual se relaciona a la ciudadana YINA MEDINA, quien participó como candidata a la Junta Administradora Local - de la localidad 3 - Industrial de bahía de Cartagena, Bo lívar, quien presuntamente habría violado a las disposiciones legales sobre propaganda electoral, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral encuentra que no se aportó material probatorio alguno que sea conducente, pertinente y útil, que permita al menos tener un indicio de la presunta falta para que el operador jurídico pueda iniciar una actuación administrativa sancionatoria.

Ahora bien, respecto a la necesidad de la prueba la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha manifestado que es de imperiosa necesidad para la toma de decisiones tanto administrativas como judiciales, garantizar en todo momento el principio de presunción de inocencia, el cual solamente quedará desvirtuado mediante pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso5. En ese mismo entendido, la Corte mediante la Sentencia T-330 de 2010

como judiciales, garantizar en todo momento el principio de presunción de inocencia, el cual solamente quedará desvirtuado mediante pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso5. En ese mismo entendido, la Corte mediante la Sentencia T-330 de 2010 advierte que “el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto la situación litigiosa, podrá proferir fallo, pues la Corporación considera que la decisión adoptada debe obedecer a la certidumbre que tenga sobre lo probado en el proceso ” fundado en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

En la misma línea el Consejo de Estado también se ha pronunciado frente a la necesidad de la prueba, en el entendido que es una “ regla técnica de procedimiento” predicada por el derecho probatorio con el fin de resolver circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o de las autoridades administrativas por medios externos6, los cuales deben llegar al grado de certeza.

En definitiva, es claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral deben estar investidas por el principio de la necesidad de la prueba, razón por la cual será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación sino también de los ciudadanos que hagan parte

5 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. 25000 -23-27-000-2010-00247-01Resolución No. 16540 de 2023 Página 10 de 11

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana YINA MEDINA en el municipio de Cartagena departamento de Bolívar, para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHI

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