🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 16541 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 16541 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16541 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada en contra del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO candidato a la Alcaldía municipal de Yacopí – Cundinamarca, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Procuraduría General de la Nación mediante Oficio No. 1532 -2023, remitió por competencia a esta Corporación el día 23 de octubre de 2023, denuncia presentada por ciudadano anónimo, en virtud de lo señalado en el articulo segundo de la parte resolutiva de auto de fecha 18 de octubre de la anualidad, que dispone:

“(…)

SEGUNDO: EXPEDIR COPIAS de la presente denuncia con destino al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se investigue la financiación de la candidatura del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO, a la alcaldía del municipio de Yacopí

(Cundinamarca).”

1.2. Una vez la Procuraduría General de la Nación avocó conocimiento de las conductas contrarias al efectivo desarrollo de la participación democrática por parte del citado

(Cundinamarca).”

1.2. Una vez la Procuraduría General de la Nación avocó conocimiento de las conductas contrarias al efectivo desarrollo de la participación democrática por parte del citado candidato, consider ó inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los servidores públicos que refiere el denunciante, al no encontrarse ninguna prueba de las presuntas conductas irregulares expresadas, así como de las actividades publicas que realiza el candidato , puesto que no es un sujeto disciplinable, pues tiene la mera expectativa que luego de los comicios del 29 de octubre de 2023 resulte o no elegido al cargo de elección popular al cual aspira.

Por otro lado, considera el órgano de control que respecto a lo siguiente: “(…) Mi solicitud es a que se investigue esa candidatura del señor Giovanni Beltrán Nieto de donde provienen los recursos que está recibiendo, si no estoy equivocado el tope es de aproximadamente deResolución 16541 de 2023 Página 2 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denunci a presentada en contra del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO candidato a la Alcaldía municipal de Yacopí – Cundinamarca, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

145 millones y este señor hace rato supera e se monto (…)” carece de competencia para evaluar y sancionar la presunta vulneración de topes, por lo tanto , es el Consejo Nacional Electoral la entidad facultada para emitir pronunciamiento frente a ello.

1.3. Revisado el expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, se encuentra

Nacional Electoral la entidad facultada para emitir pronunciamiento frente a ello.

1.3. Revisado el expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, se encuentra que el ciudadano anónimo solicitó se investigue la campaña política del candidato Giovanny Beltrán Nieto , por presuntamente efectuar propaganda electoral de manera anticipada, que, a su juicio, genera un desequilibrio frente a otros candidatos.

1.4. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 16 de noviembre de 2023, mediante acta No. 097, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente del presente asunto radicado CNE-E-DG-2023-056108.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 es tablecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones

los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entie nda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 16541 de 2023 Página 3 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denunci a presentada en contra del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO candidato a la Alcaldía municipal de Yacopí – Cundinamarca, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunida d a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitio s públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para

diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

(…)

3.2. Ley 1475 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,Resolución 16541 de 2023 Página 4 de 11

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,Resolución 16541 de 2023 Página 4 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denunci a presentada en contra del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO candidato a la Alcaldía municipal de Yacopí – Cundinamarca, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. Cuatro (4) fotografías aportada por el quejoso en denuncia

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a la Sala Plena determinar si, de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento, se puede inferir si citada propaganda resulta vulneratoria a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, si existen irregularidades en la campaña política del ciudadano Giovanny Beltrán Nieto, que dé lugar a iniciar las actuaciones admi nistrativas sancionatorias, según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.

irregularidades en la campaña política del ciudadano Giovanny Beltrán Nieto, que dé lugar a iniciar las actuaciones admi nistrativas sancionatorias, según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.

Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación social convencionales.

Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin deResolución 16541 de 2023 Página 5 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denunci a presentada en contra del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO candidato a la Alcaldía municipal de Yacopí – Cundinamarca, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”

A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, introdujo restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

La Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igual dad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…)

La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente l os proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y l os principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente

proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una det erminada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem.Resolución 16541 de 2023 Página 6 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denunci a presentada en contra del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO candidato a la Alcaldía municipal de Yacopí – Cundinamarca, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforma n varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

Recientemente el Consejo de Estado , al abordar la materia, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate, que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló: (…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible adverti r que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vig ilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis

la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 16541 de 2023 Página 7 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denunci a presentada en contra del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO candidato a la Alcaldía municipal de Yacopí – Cundinamarca, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5

(…)

A partir de l a definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político. En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución 16541 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denunci a presentada en contra del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO candidato a la Alcaldía municipal de Yacopí – Cundinamarca, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan

de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

5.3. Análisis del caso concreto

En primer lugar, se observa que de acuerdo al traslado por competencia realizado por la Procuraduría General de la Nación mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023 6, fue de conocimiento por parte de esta Corporación la denuncia realizada por ciudadano anónimo, que solicita se investigue la financiación de la candidatura del señor Giovanny Beltrán Nieto a la Alcaldía del municipio de Yacopí, Cundinamarca.

Ahora bien, respecto a la solicitud de investigar el origen y manejo de los recursos de la campaña política del ciudadano Giovanny Beltrán Nieto en su condición de excandidato a la Corporación Pública de referido municipio , si bien esta Corporación es competente para conocer lo concerniente al cumplimiento de los requisitos legales y contables de los Partidos, Movimientos Políticos y Candidatos, con fundamento en lo dispuesto en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 25 de ésta última dispone la obligación d e informar los ingresos y gastos de la campaña electoral dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración de los comicios, es decir hasta el 29 de diciembre de 2023, término para la entrega de dicha documentación, la cual será verificada por el Fondo Nacional de Financiación Política adscrito al Consejo Nacional Electoral.

celebración de los comicios, es decir hasta el 29 de diciembre de 2023, término para la entrega de dicha documentación, la cual será verificada por el Fondo Nacional de Financiación Política adscrito al Consejo Nacional Electoral.

Por lo anterior, no es sino hasta tanto dicha dependencia informa a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral la existencia de irregularidades en una campaña electoral que ésta última

6 Auto por medio del cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria y se ordena expedir c opias al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.Resolución 16541 de 2023 Página 9 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denunci a presentada en contra del señor GIOVANNY BELTRÁN NIETO candidato a la Alcaldía municipal de Yacopí – Cundinamarca, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-056108.

conoce de la situación, por lo que, con el propósito de que la situación objeto de estudio sea analizada oportunamente, se dará traslado de la misma al Fondo Nacional de Financiación Política para que una vez se recepcione el informe de in gresos y gastos de la mentada campaña establezca la necesidad de iniciar actuación administrativa sancionatoria al respecto.

En segundo lugar, se observa que el quejoso manifiesta en su escrito que el señor Giovanny Beltrán Nieto realizó propaganda electo ral de manera extemporánea, y que además cuenta con el respaldo del primer mandatario del municipio para el cual aspira elegirse, lo que genera un desequilibrio frente a los demás candidatos. De acuerdo a lo anteriormente señalado, el

con el respaldo del primer mandatario del municipio para el cual aspira elegirse, lo que genera un desequilibrio frente a los demás candidatos. De acuerdo a lo anteriormente señalado, el quejoso solicita se i nvestigue estas conductas, y se tomen las medidas correctivas y sancionatorias que se encuentran consagradas en la ley.

En primer lugar, es importante indicar que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, sin embargo, del material probatorio allegado no se extrae una vulneración a la normatividad en materia de propaganda electoral, dado que no es posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió las publicaciones fotográficas aportadas.

Recuerda la Sala Plena que la propaganda electoral se califica como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de prom over masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, de manera que, se entiende como propaganda electoral, toda actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

Para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión jud icial y administrativa debe sustentarse en un acervo

general para un determinado candidato o movimiento político.

Para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión jud icial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...