CNE - Resolución 16547 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16547 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16547 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra de la ciudadana MILENA PÁEZ PARRA excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano Nicolás Nallybb Rativatt Aponte , obrando en nombre propio, el día dos (02) de agosto de 2023 presentó queja en contra de la ciudadana Milena Páez Parra excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023, por presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Reseña la soli citud la infracción de la ciudadana Milena Páez Parra , excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá con aval del Partido Alianza
Reseña la soli citud la infracción de la ciudadana Milena Páez Parra , excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá con aval del Partido Alianza Verde en el proceso electoral en cita, respecto de quien manifiesta el peticionario se le habría observado realizando publicidad electoral anticipada dentro de las plataformas de redes sociales.
Con el escrito de origen fue aportado como medio probatorio el siguiente enlace:
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0aVc9xdv2sgdbwDmUJbdHi sEqDVvYRGykfsyyAzgrGe59Cqh8VKwSggaP88myhUi6l&id=10002184032417 1&mibextid=ZbWKwLResolución 16547 de 2023 Página 2 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria c on ocasión a la queja presentada en contra de la ciudadana MILENA PÁEZ PARRA excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación mediante acta de reparto No. 64 del 01 de septiembre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la a ctuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2023021121.
del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la a ctuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2023021121.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigacione s administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movi mientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las
la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 16547 de 2023 Página 3 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria c on ocasión a la queja presentada en contra de la ciudadana MILENA PÁEZ PARRA excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados2.” (…) (subrayas fuera de texto)
4. ACERVO PROBATORIO
Obtenidas de por el quejoso:
Con el escrito de origen fue aportado como medio probatorio el siguiente enlace, donde se logra evidenciar aparentemente que la ciudadana esta realizando propaganda electoral extemporánea.
Obtenidas de por el quejoso:
Con el escrito de origen fue aportado como medio probatorio el siguiente enlace, donde se logra evidenciar aparentemente que la ciudadana esta realizando propaganda electoral extemporánea.
- https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0aVc9xdv2sgdbwDmUJbdHi sEqDVvYRGykfsyyAzgrGe59Cqh8VKwSggaP88myhUi6l&id=10002184032417
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2 Artículo 34 y 35 de Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 16547 de 2023 Página 4 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria c on ocasión a la queja presentada en contra de la ciudadana MILENA PÁEZ PARRA excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de propaganda electoral efectuados por la excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, Milena Páez Parra, corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las
De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de propaganda electoral efectuados por la excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, Milena Páez Parra, corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas aportadas por el peticionario, se puede inferir la existencia de la citada propaganda y si, en efecto, tal fue hecha de manera extemporánea, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
5.2. Respecto de la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumpli miento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de u na opción en los
obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de u na opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.
Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:Resolución 16547 de 2023 Página 5 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria c on ocasión a la queja presentada en contra de la ciudadana MILENA PÁEZ PARRA excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
- Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
- Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciud adanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en
- Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciud adanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Solo podrá realizare a través d e los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:
- La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
- En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo N acional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores.
- En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:
(…)Resolución 16547 de 2023 Página 6 de 16
registrado.
Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:
(…)Resolución 16547 de 2023 Página 6 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria c on ocasión a la queja presentada en contra de la ciudadana MILENA PÁEZ PARRA excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
“La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios,
estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que deb e rodear el proceso democrático”
(…)
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.
5.3. De la divulgación política y la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales (Proselitismo digital).
La ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad
políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.
Ahora bien, la propaganda electoral es entendida bajo el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el ConceptoResolución 16547 de 2023 Página 7 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria c on ocasión a la queja presentada en contra de la ciudadana MILENA PÁEZ PARRA excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:
(…)
“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin
se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”. (…)
La propaganda es determinada como la acción de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos, así como el conjunto de técnicas para sugestionar a las personas en la toma de decisiones y obtener su adhesión a determinadas ideas, de tal forma que se predica su naturaleza masiva, la cual deviene de los mecan ismos o medios utilizados para la difusión amplia y general de mensajes que se requieran transmitir. Por ello, el legislador estableció reglas temporales a la propaganda electoral realizada a través de medios de comunicación social y del espacio público como escenarios del ágora política. (Artículo 35, Ley 1475 de 2011)
Así las cosas, las organizaciones políticas y los candidatos actualmente gozan de numerosas herramientas para poder llegar a las personas, es decir, no necesita salir a reunir simpatizantes en plazas públicas, simplemente pueden tomar su celular y por medio de Facebook, Instagram live o cualquier otra plataforma grabarse en vivo para el público que se encuentre en su entorno virtual, y causando el mismo impacto e incluso mayor, porque dicho video se prestaría para ser difundido, y así los entornos digitales de cada individuo simpatizante se conectarían a través de una publicación, la cual, inevitablemente llegaría tanto a partidarios como opositores.
Por otro lado, en la regulación electora l, aún no existe mención expresa alguna con respecto
través de una publicación, la cual, inevitablemente llegaría tanto a partidarios como opositores.
Por otro lado, en la regulación electora l, aún no existe mención expresa alguna con respecto del marketing político digital el cual se soporta en la publicidad electoral que se ejecuta por medio de plataformas de internet o redes sociales, lo que deja abierta la brecha para que, durante la etapa previa a las elecciones e inclusive el día mismo de los comicios, por medio de estas herramientas, de cierta forma, quede accesible toda posibilidad de accionar de manera amplia y sin límites, hasta tanto no haya una directriz normativa precisa respecto al tema.
Del mismo modo, las normas tampoco definen los términos en que debe realizarse proselitismo que pueden desplegar en plataformas digitales y/o redes sociales las organizaciones políticas y/o sus candidatos respecto de quienes su actividad profesional deviene del uso estos canales de comunicación, más conocidos como “Influencers”, TikTokers, “Instagrammer” “Youtubers”, etcétera, para evitar con ello desequilibrio informativo entre los distintos aspirantes a cargosResolución 16547 de 2023 Página 8 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria c on ocasión a la queja presentada en contra de la ciudadana MILENA PÁEZ PARRA excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
de elección popular a partir del posicionamiento anticipado de su intención política
realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
de elección popular a partir del posicionamiento anticipado de su intención política (Propaganda electoral de expectativa) o divulgación de publicidad electoral por fuera de los 60 días previstos en la Ley (Propaganda electoral anticipada)3.
El Consejo Nacional Electoral concibe que el proselitismo digital posee ventajas sobre la propaganda electoral convencional, entre otras características se destacan 4:
a) Promueve un espacio público digital.
b) Auspicia un ambiente participativo.
c) Focaliza la conversación.
d) Los mensajes son instantáneos, promueve interactividad e interconexión.
e) Es abierta y cualquier persona pueden ingresar.
f) Constituye una estructura en red de los usuarios.
Internet es el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada 5, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente 6. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano. El ingenio de Internet es mostrar el mundo en tiempo real, de manera instantánea y sin ningún tipo de frontera tradicional.7
Ahora bien, el adjetivo “social” de los medios de comunicación digital se refiere a su carácter masivo, también conocidos como medios de comunicación de masas, mass media o social media, los cuales constituyen el origen y formación de la llamada “cultura de masas”, dado que
masivo, también conocidos como medios de comunicación de masas, mass media o social media, los cuales constituyen el origen y formación de la llamada “cultura de masas”, dado que generan nuevas tendencias sociales que van desde las actitudes políticas hasta las normas o valores, pasando por modas o las necesidades de consumo, facilitando el intercambio de ideas y el conocimiento de culturas, enriqueciendo y diversificand o realidades locales, y edificando una “aldea global”, y en esta categoría se encuentra internet.
3 Sastoque M. (2023) PUBLICIDAD ELECTORAL Y USO DE REDES SOCIALES EN COLOMBIA: Límites y desafíos para el Consejo Nacional Electoral CNE. Universidad Sergio Arboleda, Facultad de Derecho, Bogotá D.C. 4 Rodríguez Cano César Augusto (2020) Emergencia y consolidación de las plataformas de redes sociales como arenas de comunicación política en procesos electorales. Un acercamiento a su impacto. Editorial tepjf. México, 2020 5 Castells, M. (2001). La Galaxia Internet. Barcelona: Plaza & Janés 6 Garrett, K. (2006). Protest in an Information Society: a Review of Literature on Social Movements and New ICTs. Information, Communication & Society 9 (2), 202-24 7 Tovar Niño, Tsetian ( 2016) Tesis: Principios de la actividad electoral en la era digital: Una aproximación al control administrativo colombiano de la propaganda electoral en internet. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Ciencia Política y Gobierno, Bogotá D.C.Resolución 16547 de 2023 Página 9 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria c on ocasión a la queja presentada en
Facultad de Ciencia Política y Gobierno, Bogotá D.C.Resolución 16547 de 2023 Página 9 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria c on ocasión a la queja presentada en contra de la ciudadana MILENA PÁEZ PARRA excandidata al Concejo del municipio Miraflores del departamento Boyacá, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021121.
Ciertamente, internet, los sitios web, las plataformas digitales, las redes sociales, aplicaciones, etc., son medios de comunicación social masivos, pues permiten la creación e intercambio de contenidos generados por millones de usuarios interconectados, en una audiencia pública cada vez más participativa y cada vez más amplia, como fuente de poder e influencia social a nivel mundial. 8 Además, es un medio de c omunicación social que utiliza el espectro electromagnético, a través del espectro radioeléctrico, por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones9.
Las comunicaciones en entornos masivos d igitales funcionan a través de la unión de varias personas que actúan como nodos de comunicación, la cual se alimenta día a día alrededor de nuevas conexiones cada vez que se comparte una nueva información, es decir, estas interacciones establecen una tela de araña virtual y viral en la que cada punto de unión entre un hilo y otro es una persona. A través de esos hilos se comparte la información que le es común, y de interés, a la comunidad10.
interacciones establecen una tela de araña virtual y viral en la que cada punto de unión entre un hilo y otro es una persona. A través de esos hilos se comparte la información que le es común, y de interés, a la comunidad10.
Ahora bien, las redes sociales corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio, cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.
Es por ello que, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los m edios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innum erable. Así lo expuso en la
Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012:
(…) “3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los desti natarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de
forma exponencial, ya que hoy los desti natarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
8 Kaplan Andreas M., Haenlein Michael, (2010) Users of the world, unite! The challenges and opportunities of social media, Business Horizons, Vol. 53
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