CNE - Resolución 16563 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16563 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16563 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de TAME - ARAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034263.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 01 de agosto de 2023, mediante escrito allegado a la Corporación, bajo el radicado CNEE-DG-2023-034263, del TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA, presentó queja en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, por la presunta vulneración a las normas electorales en materia de propaganda electoral en el municipio de TAME - ARAUCA, en los siguientes términos:
“(…) Los miembros del tribunal seccional de garantías y vigilancia electora por el departamento de Arauca, en ejercicio de nuestra función establecida en la ley como es,
electoral en el municipio de TAME - ARAUCA, en los siguientes términos:
“(…) Los miembros del tribunal seccional de garantías y vigilancia electora por el departamento de Arauca, en ejercicio de nuestra función establecida en la ley como es, monitorear, verificar y garantizar el cumplimiento de las normas electorales por parte de los actores involucrados en los comicios electorales, nos permitimos adicionar la denuncia.
HECHOS
1. El señor Miguel Bastos, candidato a la Alcaldía de Tame Arauca por el partido cambio radical; incurrió en propaganda de expectativa, o bien sea anticipada, teniendo en cuenta que la fecha del calendario electoral en los medios es el dos (02) de agosto dos mil veintitrés (2023) (…)”.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16563 de 2023 Página 2 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de TAME - ARAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034263.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 74 del 18 de septiembre de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG2023-034263.
1.3. De oficio, el Magistrado ponente dispuso la consulta del aplicativo web 3 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se estableció el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, se inscribió como candidato a la ALCALDIA Municipal de TAME – ARAUCA, avalado por la coalición “HAGAMOS EQUIPO POR TAME”, la cual estuvo integrada por los partidos: LIBERAL COLOMBIANO, CONSERVADOR COLOMBIANO, COLOMBIA RENACIENTE, y ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", de conformidad con lo consignado en los formularios E-6 AL y E-8 AL.
1.4. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023 se ordenó abrir indagación preliminar y decretar la práctica de pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro del radicado CNE-EDG-2023-034263, por la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de TAME - ARAUCA, con ocasión de las elecciones de autoridades
CNE-EDG-2023-034263, por la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de TAME - ARAUCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de ARAUCA, para que disponga la inspección ocular en el municipio de TAME - ARAUCA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente a los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, en su calidad de candidato a la ALCALDIA.
PARÁGRAFO 1. La práctica de las diligencias ordenadas en el presente proveído deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023. (…)”.
1.5. El Auto del 24 de noviembre de 2023, fue notificado en su integridad, el día 25 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico.
1.6. Frente a lo ordenado, el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA NO emitió respuesta alguna.
3 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16563 de 2023 Página 3 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de TAME - ARAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034263.
2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. NORMAS PRESUNTAMERNTE VULNERADAS.
2.2.1. Ley 130 de 19944.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda
2.2. NORMAS PRESUNTAMERNTE VULNERADAS.
2.2.1. Ley 130 de 19944.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
4 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 16563 de 2023 Página 4 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de TAME - ARAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034263.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 20115.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sese nta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizars e los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C-490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:
“(...) E119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del
propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que or dena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de
5 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 16563 de 2023 Página 5 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de TAME - ARAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034263.
los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza
mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”6. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO.
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, como candidato a la ALCALDIA municipal de TAME – ARAUCA, avalado por la coalición “HAGAMOS EQUIPO POR TAME”, la cual estuvo integrada por los partidos: LIBERAL COLOMBIANO, CONSERVADOR COLOMBIANO, COLOMBIA RENACIENTE, y ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", para las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.
3.2. DE LAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES.
3.2.1. Una (1) imagen (captura de pantalla), en el cual se exhibe un perfil de Facebook en el cual se indica “Equipo Por Tame – Miguel Bastos”, invitando a un “ EVENTO: RUEDA DE PRENSA” el sábado 29 de julio así:
se indica “Equipo Por Tame – Miguel Bastos”, invitando a un “ EVENTO: RUEDA DE PRENSA” el sábado 29 de julio así:
6 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 16563 de 2023 Página 6 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de TAME - ARAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034263.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que violan las disposiciones legales consagradas en la Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, que para el caso en particular, es la vulneración de las obligaciones consagradas en lo s artículos 34 y 35 de esta ultima, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera,
candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL.
La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electo ral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.Resolución No. 16563 de 2023 Página 7 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de TAME - ARAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034263.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los
constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular util izando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.
Ahora bien, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 7 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:
“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.
De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.
de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.
Igualmente, en Sentencia C -1153 de 2005 8 la Corte Constitucional, expone el concepto de campaña electoral, así:
“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concep to básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.
7 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-089 de 1994, Magistrado Ponente-Vladimiro Naranjo Mesa
8 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-11153 de 2005, Magistrado Ponente-Marco Gerardo Monroy Cabra.Resolución No. 16563 de 2023 Página 8 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de TAME - ARAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034263.
Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta9, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.
Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas
Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.
Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce propaganda electoral (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el f in de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.
En virtud de lo anterior, el leg islador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Lo anterior, se complementa por los criterios establecidos por esta Corporación sobre cuando estamos en presencia de una trasgresión de la normatividad en materia de propaganda electoral, consagrando tres presupuestos esenciales:
I. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargo de elección y personas que los apoyen.
consagrando tres presupuestos esenciales:
I. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargo de elección y personas que los apoyen.
9 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009,010 y 842 de 2013 y resolución 165 de 2014.Resolución No. 16563 de 2023 Página 9 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTOS MORALES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de TAME - ARAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034263.
II. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la búsqueda de apoyo electoral (sea expresa o tácitamente).
III. Restricción en el tiempo: 3 y/o 2 meses antes de las elecciones.
No obstante, si bien la regulación existente ha establecido un marco general sobre el cual debe realizarse la propaganda electoral, ésta se ha quedado corta frente a las particularidades que el tiempo y los distintos procesos electorales han venido evidenc iando, pues esta problemática ha llevado a que de manera reiterativa muchas conductas que se desarrollan en el marco de la campaña electoral estén cubiertas de un manto de duda frente a la legalidad de las misma, por cuanto no hay prohibiciones expresas y específicas, salvo limitaciones amplias contempladas en las leyes.
campaña electoral estén cubiertas de un manto de duda frente a la legalidad de las misma, por cuanto no hay prohibiciones expresas y específicas, salvo limitaciones amplias contempladas en las leyes.
4.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
Mediante Resolución No. 3580 de 2023 10 emitida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se establecieron los criterios que se deben tener en cuenta a analizar frente a los casos de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, como se observa a continuación:
“(…)
El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, SnapChat, Youtube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre sí o en sitios Web con la posibilidad de pagar pautas publicitarias.
Contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco.
El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.
El mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
(…)”
10 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN
anteriores a la fecha de la respectiva votación.
(…)”
10 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN DAVID MONTOYA VÁSQUEZ, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de SABANETA – ANTIOQUIA a celebrarse el día 2 9 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005393.” Magistrado Ponente: Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolució
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