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CNE - Resolución 16564 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16564 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16564 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada po r el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.1. El 9 de enero de 2023, el ciudadano HAGUI JOSÉ ALTAMAR CONTRERAS mediante escrito radicado en la Corporación baj o el número CNE-E-DG-2023-00570, presentó queja respecto de la presunta propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre 2023, en los siguientes términos:

“(…) Respetuosamente solicito lo siguiente: 1: se le abra investigación al señor concejal de Valledupar Jorge pana por el equipo azul, por violar la ley y la norma electoral de publicidad política.

“(…) Respetuosamente solicito lo siguiente: 1: se le abra investigación al señor concejal de Valledupar Jorge pana por el equipo azul, por violar la ley y la norma electoral de publicidad política. 2: se me informe cuando inicia oficialmente la campaña política de cara a las elecciones territoriales que se llevaran a cabo este año el día 29 de octubre del presente año. 3: que se haga una indagatoria al señor concejal de Valledupar Jorge pana donde explique porque esta instalando vallas publicitarias en el departamento y la ciudad de Valledupar antes de la fecha prevista del inicio de campaña. 4: que los magistrados del concejo nacional electoral expidan una resolución y le hagan un llamado de atención a los diferente s candidatos a abstenerse de instalar publicidad política antes del inicio de campaña. 5: que el señor concejal Jorge pana explique de donde salen los recursos económicos con los cuales hoy esta instalando vallas publicitarias en el departamento y la ciudad de Valledupar. 6: que explique el concejal Jorge pana quienes lo financian en su campaña y si esta recibiendo financiación privada o de terceros.

Hechos: 1: Las 2 últimas semanas se ha visto en las redes sociales del señor concejal de Valledupar Jorge pana donde comparte imágenes y videos donde hace propaganda política a su favor instalando unas vallas publicitarias por todo el departamento del cesar y en la ciudad de Valledupar. Pegando calcomanías en los carros y camionetas de logos políticos a su favor.Resolución No. 16564 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las

políticos a su favor.Resolución No. 16564 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

2: para información de los magistrados del concejo nacional electoral el señor Jorge pana actualmente concejal de Valledupar tendría la intención de aspirar a la Asamblea departamental del cesar en estas elecciones territoriales y por ende estaría promocionando su campaña en diferentes municipios del departamento violando la ley. (…)”. (sic).

1.2. Mediante Acta de reparto No. 4 del día 19 de enero de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto a la Magistrada MARTIZA MARTINEZ ARISTIZABAL, bajo el radicado CNE-E-DG2023-000570.

1.3. Mediante oficio radicado CNE-MMA-0009-2023, el despacho de la Magistrada MARTIZA MARTINEZ ARISTIZABAL, dio respuesta al peticionario, requiriéndoles ampliar y aclarar la solicitud, de acuerdo al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

MARTINEZ ARISTIZABAL, dio respuesta al peticionario, requiriéndoles ampliar y aclarar la solicitud, de acuerdo al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. Mediante correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2023, el ciudadano HAGUI JOSÉ ALTAMAR CONTRERAS, allegó ampliación de denuncia, en los siguientes términos:

“(…) Señora magistrada, de conformidad a la ley, formuló una ampliación de denuncia interpuesta el 13 de enero de 2023, presentando las pruebas y solicitando se abra la investigación contra el concejal de Valledupar Jorge pana por el equipo azul, y que en marco del debido proceso se me de respuesta a lo solicitado en el derecho de petición.

También señaló que Son los alcaldes y registradores municipales quienes deben regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utiliza ción de estos, medios, en armonía con el derecho de la comunidad y la ciudadanía a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. Tambien podrán con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Cuando todavía no se tiene una resolución donde se fije lo anterior, el señor concejal Jorge pana está violando claramente y cometiendo faltas gravísimas. Al instalar calcomanías, logos, pasacalles y vallas publicitarias.

Cuando todavía no se tiene una resolución donde se fije lo anterior, el señor concejal Jorge pana está violando claramente y cometiendo faltas gravísimas. Al instalar calcomanías, logos, pasacalles y vallas publicitarias.

Por lo tanto solicito que se le dé celeridad a la investigación y se expida el correspondiente acto administrativo con las decisiones tomadas por su señoría y que usted considere estén al alcance.

Espero respuesta en los términos fijos que señala la ley al correo que aparece al pie de abajo.(…)”. (sic).

1.5. Con el correo electrónico señalado en el numeral anterior, el ciudadano HAGUI JOSÉ ALTAMAR CONTRERAS, allegó cuatro (4) imágenes que se relacionan a continuación:Resolución No. 16564 de 2023 Página 3 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

1.6. La ponencia presentada por la Magistrada MARTIZA MARTINEZ ARISTIZABAL fue derrotada en sala el 23 de marzo de 2023, por lo que le correspondió conocer del presente asunto

1.6. La ponencia presentada por la Magistrada MARTIZA MARTINEZ ARISTIZABAL fue derrotada en sala el 23 de marzo de 2023, por lo que le correspondió conocer del presente asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el radicado CNE-E-DG-2023-000570.

1.7. Mediante Resolución No. 4059 de 2023, el Consejo Nacional Electoral dispuso:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA concerniente al RETIRO de los microperforados que contengan propaganda electoral concerniente al ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, o el “PANA”, como posible candidato a un cargo o corporación pública de elección popular en el Departamento del CESAR y que se encuentra detallada en las fotografías plasmadas en el numeral 3.3 del presente proveído.

PARAGRAFO PRIMERO: En cumplimiento de lo anterior, se ordena OFICIAR a los Alcaldes y a los Registradores Municipales del Departamento del CESAR (ó quiénes hagan de sus veces), para que en el término de cinco (5) días dispongan la realización de una inspección ocular en su respectiva circunscripción electo ral, a fin de establecer si se encuentran difundiendo mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad entre otros, o actividades que multipliquen la difusión de una eventual aspiración electoral del ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)”.Resolución No. 16564 de 2023 Página 4 de 13

una eventual aspiración electoral del ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)”.Resolución No. 16564 de 2023 Página 4 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS.

2.2.1. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbo lo registrado y las sedes correspondientes.

(…)

ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase

ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 16564 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a)2 Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce

a)2 Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636 .032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposició n de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comi siones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los

2.2.2. Ley 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2 Cuantías actualizadas mediante la Resolución 0001 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16564 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las

procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16564 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

2.2.3. LEY 1437 DE 20114

“(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. (…)”. (Negrilla fuera de texto)

2.3. PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES.

2.3.1. Corte Constitucional - Sentencia C-490 de 2011 – Sobre Propaganda Electoral.

“(...) El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas d e elección popular, del voto en blanco,

electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas d e elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comun icación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el

a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Con sejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”5.

4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Corte Constitucional – Sala Plena, Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16564 de 2023 Página 7 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Solicitud de investigación interpuesta el 13 de enero de 2023 por el ciudadano Hagui Altamar contra el ciudadano JORGE PANA, en la que se narra la situación fáctica.

3.2. Oficio CNE-MMA-009 de 2023 de fecha 30 de enero de 2023 dirigido al ciudadano Hagui, en el que se le solicitó ampliar y aclarar la queja.

3.3. Respuesta enviada el 07 de febrero de 2023 mediante correo electrónico, en la que el quejoso aporta las siguientes capturas de pantalla:Resolución No. 16564 de 2023 Página 8 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda

electoral extemporánea desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PREVIAS.

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 Constitucional, es un órgano autónomo e independiente de raigambre Constitucional. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de l os procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la cual se materializa a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, regulación, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas tendientes a verificar el estricto cumplimiento de las normas con tenidas en el estatuto electoral y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas su incumplimiento.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

Respecto de la propaganda electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, el cual es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propa ganda que utilice

Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, el cual es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propa ganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

En efecto, las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la Ley. A su vez, l os candidatos y las agrupaciones políticas que los avala n pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones . Sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, debe entenderse la propaganda electoral conforme a los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de esta a través de los medios de comunicación social y del espacio público.

En ese mismo sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices pr ecisas sobre las condiciones de tiempo , modo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a laResolución No. 16564 de 2023 Página 9 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda

electoral extemporánea desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, puede ser desplegada por los mismos, o por las personas que los apoyen, estando limitados a los tiempos que expresamente señalan las normas.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 6, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multipli can sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

De ese modo, esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que r efieran la realización de propaganda electoral irregular, es decir , cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de esta,

De ese modo, esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que r efieran la realización de propaganda electoral irregular, es decir , cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de esta, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, citadas con anterioridad.

Ahora, importante es resaltar que, los Grupos Significativos de Ciudadanos, una vez se registra su logo-símbolo y el acto administrativo que así lo dispone queda en firme, pueden desplegar publicidad a efectos de recolectar los apoyos necesarios pa ra, posteriormente inscribir las candidaturas correspondientes, pero, esta publicidad no implica la posibilidad de que estas agrupaciones puedan desplegar propaganda electoral tendiente a promocionar una candidatura a un cargo público de elección popular, pues esta, solamente puede realizarse, se repite, tres (3) meses antes a la elección, si se trata de espacios públicos, o, sesenta (60) días antes de esta, si se despliega en medios de comunicación social.

Así, con el objeto de verificar la ocurrencia de la presunta conducta y valorar la procedencia del inicio de una actuación administrativa, se hace necesario activar la competencia en instancia de averiguación disponiendo indagación preliminar a fin de establece r i) la individualización del

6 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16564 de 2023 Página 10 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

presunto responsable, ii) fijar el juicio de adecuación típica y iii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos reportados como posible infracción.

Corresponde establecer entonces, la res

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