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CNE - Resolución 16568 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16568 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16568 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA , con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015478.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 25 de junio de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-015478, el grupo de ciudadanos denominado SI VIGILAMOS URRAO , presentó queja en contra del ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA por la presunta vulneración a las normas electorales en materia de propaganda electoral en el municipio de URRAO – ANTIOQUIA, en los siguientes términos:

“(…) Somos un grupo de profesionales que nos cansamos de las injustas actuaciones que hacen los dirigentes políticos del municipio de urrao Antioquia. Queremos que con su regulación logren crear conciencia y dejar un precedente.

“(…) Somos un grupo de profesionales que nos cansamos de las injustas actuaciones que hacen los dirigentes políticos del municipio de urrao Antioquia. Queremos que con su regulación logren crear conciencia y dejar un precedente. Estos son los candidatos a la alcaldía de urrao que están haciendo política anticipada, en redes sociales, en concentraciones, vallas publicitarias: (…) Jhon Argaez. (…)”.

1.2. Mediante acta de reparto No. 038 del día 30 de junio de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-2023015478.

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16568 de 2023 Página 2 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-015478.

celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-015478.

1.3. De oficio, el magistrado ponente dispuso consultar el aplicativo web 3 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA , se inscribió como candidato a la ALCALDIA DE URRAO – ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO , de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.

1.4. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023 se ordena abrir indagación preliminar y decretar la práctica de pruebas, al siguiente tenor:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015478 por la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de URRAO – ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído,

ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de ANTIOQUIA, para que disponga la inspección ocular en el municipio de URRAO – ANTIOQUIA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA en su

inspección ocular en el municipio de URRAO – ANTIOQUIA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA en su calidad de candidato a la ALCALDÍA.

PARÁGRAFO 1. La práctica de las diligencias ordenadas en el presente proveído deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023. (…)”.

1.5. El Auto del 24 de noviembre de 2023 , fue notificado en su integridad, el día 25 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico.

1.6. Frente a lo ordenado, el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARA NTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ANTIOQUIA dio respuesta mediante oficio del 08 de noviembre de 2023 en los siguientes términos:

“(…)

en aras de garantizar un adecuado cumplimiento a la comisión dada mediante Auto del 24 de octubre del año en curso, este Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral para Antioquia se permite remitir el material probatorio recaudado referente a la propaganda electoral desplegada en redes sociales por parte del ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, para los fines y trámites pertinentes que se consideren por parte de su despacho.

(…)”.

3 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16568 de 2023 Página 3 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS

3 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16568 de 2023 Página 3 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-015478.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. NORMAS PRESUNTAMERNTE VULNERADAS.

la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. NORMAS PRESUNTAMERNTE VULNERADAS.

2.2.1. Ley 130 de 19944.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

4 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 16568 de 2023 Página 4 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-015478.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autorida d de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20115.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda

esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20115.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá real izarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:

“(...) E 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos

electoral sostuvo:

“(...) E 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

5 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 16568 de 2023 Página 5 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales

ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-015478.

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medi os de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional El ectoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se em iten en el desarrollo de sus campañas electorales,

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se em iten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”6. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:

3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA.

3.1.1. Dos (2) imágenes tomadas de la red social Facebook, así:

6 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 16568 de 2023 Página 6 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-015478.

celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

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3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.

3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA inscrito a la ALCALDÍA Municipal de URRAO – ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

3.3. DE LAS APORTADAS POR TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA

ELECTORAL DEL ANTIOQUIA.

3.3.1. informe de publicidad exterior de vallas elaborado por el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del ANTIOQUIA, del cual se extraen las siguientes imágenes:Resolución No. 16568 de 2023 Página 7 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-015478.

4. CONSIDERACIONES

celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-015478.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que violan las disposiciones legales consagradas en la Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, que para el caso en particular, es la vulneración de las obligaciones consagradas en los artículos 34 y 35 de esta ultima, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legal idad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL.

La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad deResolución No. 16568 de 2023 Página 8 de 15

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad deResolución No. 16568 de 2023 Página 8 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

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expresarse y difundir sus opiniones. Adici onalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.

Ahora bien, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 7 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin

partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.

De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.

Igualmente, en Sentencia C -1153 de 2005 8 la Corte Constitucional, expone el concepto de campaña electoral, así:

“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a

para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.

Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta9, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que

7 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-089 de 1994, Magistrado Ponente-Vladimiro Naranjo Mesa 8 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-11153 de 2005, Magistrado Ponente-Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009,010 y 842 de 2013 y resolución 165 de 2014.Resolución No. 16568 de 2023 Página 9 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

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celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

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aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.

Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.

Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce propaganda electoral (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Lo anterior, se complementa por los criterios establecidos por esta Corporación sobre cuando estamos en presencia de una trasgresión de la normatividad en materia de propaganda electoral, consagrando tres presupuestos esenciales:

I. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargo de elección y personas que los apoyen.

II. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la búsqueda de apoyo electoral (sea expresa o tácitamente).

III. Restricción en el tiempo: 3 y/o 2 meses antes de las elecciones.

No obstante, si bien la regulación existente ha establecido un marco general sobre el cual debe realizarse la propaganda electoral, ésta se ha quedado corta frente a las particularidades que el tiempo y los distintos procesos electorales han venido evidenciando, pues esta problemática haResolución No. 16568 de 2023 Página 10 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JHON DE JESUS ARGAEZ BARRERA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de URRAO, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado

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llevado a que de manera reiterativa muchas conductas que se desarrollan en el marco de la campaña electoral estén cubiertas de un manto de duda frente a la legalidad de las misma, por cuanto no hay prohibiciones expresas y específicas, salvo limitaciones amplias contempladas en las leyes.

4.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES

Mediante Resolución No. 3580 de 2023 10 emitida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se establecieron los criterios que se deben tener en cuenta a analizar frente a los casos de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, como se observa a continuación:

“(…) Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota",

sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los

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