CNE - Resolución 16569 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16569 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16569 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA, por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito de 18 de agosto de 2023, la ciudadana CATA JUR, presento queja respecto de la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por parte d e la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA en su calidad de candidata al CONCEJO del municipio de BETULIA-SANTANDER, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre 2023, en los siguientes términos:
“(…) Publicidad política anticipada en el municipio de Betulia Santander, en red social Facebook candidatos a la alcaldía y concejo.(…)” Anexando (5) capturas de pantalla
1.2. Mediante acta de reparto No. 057 del 24 de agosto de 2023, fue asignado al Magistrado
Facebook candidatos a la alcaldía y concejo.(…)” Anexando (5) capturas de pantalla
1.2. Mediante acta de reparto No. 057 del 24 de agosto de 2023, fue asignado al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023023469.
1.3. De oficio, el magistrado ponente dispuso la consulta al aplicativo web1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA se encuentra inscrita al CONCEJO del municipio de BETULIA-SANTANDER, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, de conformidad con lo consignado en los formularios E6-CO y E8-CO.
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16569 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1 MARCO NORMATIVO.
2.1.1. Constitucional.
“(…) ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009.
2.1 MARCO NORMATIVO.
2.1.1. Constitucional.
“(…) ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atri buciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. Negrilla fuera del texto.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley Estatutaria 1475 de 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
(…)
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respecti va votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16569 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA
procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16569 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.2.1. Copia de los formularios electorales E6-CO y E8-CO correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA inscrita al CONCEJO del municipio de BETULIA-SANTANDER, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones de autoridade s locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que violan las disposiciones legales consagradas en la Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, que para el caso en particular, es la vulneración de las obligaciones consagradas en los artículos 34 y 35 de esta ultima, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y gara ntías para todos los actores electorales, frente alResolución No. 16569 de 2023 Página 5 de 12
políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y gara ntías para todos los actores electorales, frente alResolución No. 16569 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL.
La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicio nalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de
la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicio nalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.
Ahora bien, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 19943 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:
“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.
De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.
perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.
Igualmente, en Sentencia C-1153 de 2005 4 la Corte Constitucional, expone el concepto de campaña electoral, así:
3 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-089 de 1994, Magistrado Ponente-Vladimiro Naranjo Mesa 4 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-11153 de 20 05, Magistrado Ponente-Marco Gerardo Monroy Cabra.Resolución No. 16569 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo,
conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.
Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta5, la primera es la que promueve de man era específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda , hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alus iones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.
Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.
de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.
Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce propaganda electoral (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.
En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encu entra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009,010 y 842 de 2013 y resolución 165 de 2014.Resolución No. 16569 de 2023 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del
NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
Lo anterior, se complementa por los criterios establecidos por esta Corporación sobre cuando estamos en presencia de una trasgresión de la normatividad en materia de propaganda electoral, consagrando tres presupuestos esenciales:
I. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, g rupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargo de elección y personas que los apoyen.
II. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la búsqueda de apoyo electoral (sea expresa o tácitamente).
III. Restricción en el tiempo: 3 y/o 2 meses antes de las elecciones.
No obstante, si bien la regulación existente ha establecido un marco general sobre el cual debe realizarse la propaganda electoral, ésta se ha quedado corta frente a las particularidades que el tiempo y los distintos procesos electorales han venido evidenciando, pues esta problemática ha llevado a que de manera reiterativa muchas conductas que se desarrollan en el marco de la campaña electoral estén cubiertas de un manto de duda frente a la legalidad de las misma, por cuanto no ha y prohibiciones expresas y específicas, salvo limitaciones amplias contempladas en las leyes.
4.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL INDIRECTA.
La propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, pues también hay campañas publicitarias en las que de manera indirecta se
contempladas en las leyes.
4.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL INDIRECTA.
La propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, pues también hay campañas publicitarias en las que de manera indirecta se induce al potencial elector a apoyar una opción política determinada por ejemplo con nombres, frases y saludos, entre otros.
Asimismo, la propaganda electoral indirecta hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un suje to y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.
Para los comicios de autorida des territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional delResolución No. 16569 de 2023 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
Estado Civil a través de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 20226, fijo el calendario electoral en lo concerniente a los términos autorizados de propaganda electoral, así:
Estado Civil a través de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 20226, fijo el calendario electoral en lo concerniente a los términos autorizados de propaganda electoral, así:
I. 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección.
II. 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección.
4.4. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
Mediante Resolución No. 3580 de 2023 7 emitida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se establecieron los criterios que se deben tener en cuenta a analizar frente a los casos de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, como se observa a continuación:
“(…) El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, Sna pChat, Youtube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre sí o en sitios Web con la posibilidad de pagar pautas publicitarias.
Contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco.
El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o q ue a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco.
El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o q ue a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.
El mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”
Así las cosas, la publicidad política puede divulgarse de manera directa o indirecta, para darse a conocer con relación a un futuro certamen electoral o para mejorar el posicionamiento político con relación a una candidatura de elección popular . Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas
6 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023” 7 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN DAVID MONTOYA VÁSQUEZ , con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al 24 de la Ley 130 de 1994, en e l marco de las elecciones a la Alcaldía de SABANETA – ANTIOQUIA a celebrarse el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005393.” Magistrado Ponente: Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolución No. 16569 de 2023 Página 9 de 12
bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005393.” Magistrado Ponente: Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolución No. 16569 de 2023 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
5. CASO CONCRETO
Mediante solicitud impetrada por la ciudadana CATA JUR, quien solicita se investigue a la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA en su calidad de candidata al CONCEJO del municipio de BETULIA-SANTANDER, por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea.
Una vez revisada la solicitud de investigación, se observa que la misma carece de elementos suficientes probatorios que permita n inferior una presunta vulneración a la normativa a los límites temporales descritos en el art ículo 35 de la Ley 1475 de 2011, observándose que la queja fue presentada el día 07 de agosto de 2023, a la misma se le adjuntaron cinco capturas de pantalla de las cuales no es posible establecer la fecha de la publicación, como se observa a continuación:
observándose que la queja fue presentada el día 07 de agosto de 2023, a la misma se le adjuntaron cinco capturas de pantalla de las cuales no es posible establecer la fecha de la publicación, como se observa a continuación:
Teniendo en cuenta la fecha de la radicación de la queja se toma que las publicaciones fueron realizadas tres días antes es decir el día 04 de agosto del 2023, según el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales 2023, a partir del 02 de agosto ya se estaba permitida la propaganda electoral en medios de comunicación como lo son las redes sociales, por lo cual no se estaría inmerso en el escenario de propaganda electoral extemporánea
Conforme a la valoración de las imágenes, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-604 de 2016, señaló:
“(…) la Sala considera que se debe dar aplicación al artículo 247 del CGP, en el que se indica respecto de la valoración de mensajes de datos que la simple impresión de éste debe seguir las reglas generales de valoración probatoria de los documentos, conforme al 243, en tanto aquellos solo pueden ser valorados como tal cuando han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, recibidos o que los reproduzcan con exactitud, lo cual no acontece con la mera impresión física en papel.(…)”8
8 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-604 de 2016, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 16569 de 2023 Página 10 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
En ese orden de ideas, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, el ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que, si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante las imposiciones de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos. Sin embargo, el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe ser probado en el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio, con prevalencia del principio de legalidad y debido proceso, toda vez que “(…) un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”9 En ese tenor, las indagaciones que se ordenen por parte del Consejo Nacional Electoral, deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir, que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos, contenidos en la Constitución, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y las Resoluciones de
y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos, contenidos en la Constitución, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y las Resoluciones de esta Corporación, por parte de un partido o movimiento político, un grupo significativo de ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular. En consecuencia, las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.
Por lo anteriormente mencionado, se requiere una mínima carga de rigor para el peticionario, en la medida en que la misma debe ser fundamentada en cuanto al material probatorio que indique por lo menos de manera sumaria la vulneración de la norma, toda vez que tiene implicaciones de orden social, moral, legal y patrimonial para la persona denunciada, al indicar que ha realizado una conducta en contravía de una disposición del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, al recaer en cabeza d e quien alega los hechos la carga o trabajo de probar la presunta prohibición “affirmanti incumbit probatio”10, es evidente que ante la ausencia de piso demostrativo indiciario, la Corporación no puede asumir inferencias para fijarlas como prueba del dicho, en tanto que se reitera que las imágenes que fueron aportadas en la solicitud no
9 Sentencia C-005 de 1998, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional. Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.
del dicho, en tanto que se reitera que las imágenes que fueron aportadas en la solicitud no
9 Sentencia C-005 de 1998, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional. Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. 10 “El que afirma, está obligado a probar”.Resolución No. 16569 de 2023 Página 11 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO CORREA , por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023469.
permiten entrever el tiempo de la publicación de las mismas con respecto a la prohibición de propaganda electoral extemporánea por parte de la ciudadana LUZ STELLA NAVARRO
CORREA.
En virtud de lo anterior, al no existir elementos suficientes que demuestren de manera fehaciente que la candidata al CONCEJO del municipio de BETULIA-SANTANDER, incurrió en conducta de divulgación de propaganda electoral extemporánea, y ante la imposibilidad de acreditarse la existencia del elemento temporal según está contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa.
En mérito de l
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