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CNE - Resolución 16573 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16573 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16573 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 14 de agosto de 2023 mediante escrito allegado a la Corporación, bajo el radicado CNEE-DG-2023-021407, mediante solicitud ANONIMA, se presentó queja en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS por la presunta vulneración a las normas electorales en materia de propaganda electoral en el municipio de GUACHETACUNDINAMARCA, en los siguientes términos:

“(…) la normatividad vigente sobre las denuncias anónimas estipula que éstas deben ajustarse a lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, Art. 29; en la Ley 190 del995, Art. 38 y Ley 24 de 1992, Art. 27, No. 1. No se admitirán las denuncias sin

ajustarse a lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, Art. 29; en la Ley 190 del995, Art. 38 y Ley 24 de 1992, Art. 27, No. 1. No se admitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.

En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia como ciudadano del municipio de Guacheta (Cundinamarca) quiero formalizar una denuncia, ya que se está repartiendo publicidad sin la autorización del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. (…)”. . (…)”.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 52 del 15 de agosto de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-021407.Resolución No. 16573 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

1.3. Mediante Auto del 2 4 de octubre de 2023 1, el Despacho sustanciador ordenó la apert ura de indagación preliminar y decretó las siguientes pruebas:

“(…) COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de CUNDINAMARCA, para que disponga la inspección ocular en el municipio de GUACHETA-CUNDINAMARCA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS en su calidad de candidato a la Alcaldía municipal. (…)”

1.4. El precitado acto administrativo fue notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, así:

DESTINATARIO OFICIO FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA

Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento del Valle del

Cauca CNE-SSJTT/121293/BOT/CNEE-DG-2023-021407

Correo Electrónico 25 de octubre 2023

1.5. El 27 de octubre de 2023, el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de CUNDINAMARCA, dio alcance al Auto citado preliminarmente, en los siguientes términos: “(…) : En atención y dando cumplimiento al Artículo Primero del Auto allegado a este Despacho el día de hoy 26 de Octubre de 2023 por medio electrónico y que me comisiona en calidad de Registrador Municipal para la práctica de pruebas, según la Resolución

“(…) : En atención y dando cumplimiento al Artículo Primero del Auto allegado a este Despacho el día de hoy 26 de Octubre de 2023 por medio electrónico y que me comisiona en calidad de Registrador Municipal para la práctica de pruebas, según la Resolución No.5290 de 2022 y teniendo en cuenta que mediante Auto de fecha 24 de Octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral, se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar en contra del Señor PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS en su condición de Candidato a la Alcaldía Municipal de Guachetá, Cundinamarca para el período 2024 – 2027 se decretó la práctica de pruebas; dado lo anterior y una vez realizada la inspección ocular en el Municipio de GUACHETA - CUNDINAMARCA, se estableció y recaudó el material probatorio referente a los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS en calidad de candidato a la Alcaldía Municipal. (…)”

1.6. De oficio, el Magistrado ponente dispuso la consulta del aplicativo web2 de la Registraduria Nacional del Estado Civil en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones

1 “Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR Y SE DECRETAN PRUEBAS por la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de GUACHETA - CUNDINAMARCA, para las

elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre año 2023, dentro del e xpediente con radicado CNEE-DG-2023-021407.”

2 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16573 de 2023 Página 3 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

a celebrarse el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS se inscribió como candidato a la ALCALDÍA Municipal de GUACHETA - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición denominada “LO HICIMOS BIEN, LO HAREMOS MEJOR” conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE , PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” , PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E8AL.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19943.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir

Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y

3 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”.Resolución No. 16573 de 2023 Página 4 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 20114.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mec anismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP

4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16573 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO

electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16573 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o

utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”5. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:

3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA

3.1.1. Una (a) imagen fotográfica:

3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.

5 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C -490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16573 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados

del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.

Frente a este punto, la doctrina de l Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 6, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuale s se repiten, se multiplican

6 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo .Resolución No. 16573 de 2023 Página 8 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitu cional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de

dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitu cional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

 Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.  Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación públic a de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.  Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectivaResolución No. 16573 de 2023 Página 9 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corpora ción7 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.  Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o  Que se divulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, mov imientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de

aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, mov imientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material d e ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por un ciudadano ANÓNIMO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea por parte del

7 Resolución 3580 del 16 de mayo del 20 23 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16573 de 2023 Página 10 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, quien se inscribió como candidato a

de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, quien se inscribió como candidato a la ALCALDÍA de GUACHETA - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición denominada “LO HICIMOS BIEN, LO HAREMOS MEJOR” conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE ,

PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” , PARTIDO DEMÓCRATA

COLOMBIANO y PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO.

Por tal motivo el despacho sustanciador considero necesario proferir AUTO del 24 de octubre de 2023, mediante el cual da apertura a la indagación preliminar y decreta las pruebas de oficio en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS , en el cual se requirió comisionar al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECT ORAL del departamento de CUNDINAMARCA, para que disponga la inspección ocular en el municipio de GUACHETA - CUNDINAMARCA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano.

Una vez culminado el término para pronunciarse en la presente investigación administrativa el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de CUNDINAMARCA, dio alcance al Auto del 25 de octubre de 2023 , donde informa que a través de la Registraduria Municipal de GUACHETA - CUNDINAMARCA se requirió al ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS , con el fin que se rindiera versión libre acerca

de la Registraduria Municipal de GUACHETA - CUNDINAMARCA se requirió al ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS , con el fin que se rindiera versión libre acerca de los hechos objeto de indagación, sin embargo el ciudadano no compareció al requerimiento, adicionalmente se realizó una inspección ocular en el municipio, donde se arrimaron al plenario seis imágenes fotografías en las cuales se denota la propaganda desplegada en el tiempo permitido por el entonces candidato QUICAZAN BALLESTEROS¸ sin que se observe relación alguna con la pieza probatoria allegada con la queja.

Ahora bien, analizada la queja y los soportes probatorios allegados por el quejoso, se tiene:

 Imágenes fotográficas: Tal como se denota en el acápite del acervo probatorio, se allegó con la queja una (1) imagen fotográfica, donde se observa un afiche impreso con el nombre de varios ciudadanos, dentro de ellos el nombre de PABLO QUICAZAN – ALCALDE y el nombre y logo del PARTIDO ALIANZA VERDE , sin embargo, con esta pieza publicitaria no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Con base a lo anterior, debe advertirse que el material allegado no contiene un nivel de concreción que permita dilucidar los hechos jurídicamente relevantes, en este sentido, la queja no contiene los requisitos de un plexo probatorio que conduzca a activar procedimiento administrativoResolución No. 16573 de 2023 Página 11 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PABLO ENRIQUE QUICAZAN BALLESTEROS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021407.

sancionatorio. Adicionalmente destaca el despacho que se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se consiguieron las imágenes aportadas por el quejoso.

En este sentido, se debe considerar que para dar inicio a una investigación administrativa solo es viable si los

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