🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 16577 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 16577 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16577 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenid o en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-033813.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 28 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-033813, incoado de manera ANÓNIMA, se presentó queja contra varios ciudadanos que presuntamente estarían desplegando propaganda electoral extemporánea en el TOLIMA, en el siguiente sentido:

“(…) Atendiendo el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011, acudo a ustedes con el fin de formular QUEJA contra el señor DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.297.198 del Líbano, precandidato a la alcaldía municipal

QUEJA contra el señor DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.297.198 del Líbano, precandidato a la alcaldía municipal del Líbano Tolima, la señora MAGDA ROCIÓ SÁNCHEZ CALDERÓN, precandidata a la Asamblea Departamental del Tolima y otros, por las posibles e irregulares conductas electorales, en especial la del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y/o las que el despacho considere en la investigación.

HECHOS

Como es de público conocimiento para las próximas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, el señor Diego Fernando Padilla Mendieta , Precandidato a la alcaldía del municipio del Líbano Tolima por el partido Conservador Colombiano y la señora Magda Rocío Sánchez Calderón Precandidata a la Asamblea Departamental del Tolima, al igual que un grupo de precandidatos al concejo municipal del Líbano Tolima como German augusto Gómez López, Emiro Rafael Pérez , quienes expresan su acompañamiento a dichas campañas, vienen realizando una amplia y publica campaña política en este municipio, promocionando sus nombres para aspirar a tal dignidad, ejer ciendo publicidad electoral utilizando medios de comunicación como radio y plataformas digitales abiertamente al público en general como Facebook1 y WhatsApp, haciendo una clara política anticipada.Resolución No. 16577 de 2023 Página 2 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autori dades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-033813.

Es así que se ha logrado constatar que han utilizado un medio de comunicación masivo con amplia cobertura radial identificado como “La Veterana” con frecuencia 103.5 MHz FM, ubicada en el municipio del Líbano Tolima; este medio de comunicación cuenta entre sus programas el denominado “El Mañanero de la Veterana” trasmitido en horario de 05:00 am a 07:00 am, programa que ha sido utilizado para realizar proselitismo político y propaganda electoral a favor del señor Diego Fernando Padilla Mendieta , Precandidato a la alcaldía del municipio del Líbano Tolima, la seño ra Magda Roció Sánchez Calderón Precandidata a la Asamblea Departamental del Tolima, los dos del partido conservador.

De igual manera han utilizado este programa para señalar en beneficio de dichos precandidatos, las diferentes acciones realizadas en el municipio del Líbano por parte del Gobernador actual Ricardo Orozco Valero, sirviendo de trampolín para que los precandidatos Diego Padilla y Magda Sánchez del partido conservador para el caso de alcaldía y asamblea respectivamente, puedan señalar como parte de su gestión, efectuando concurrentemente proselitismo político en favor de ellos o de aquellos que

precandidatos Diego Padilla y Magda Sánchez del partido conservador para el caso de alcaldía y asamblea respectivamente, puedan señalar como parte de su gestión, efectuando concurrentemente proselitismo político en favor de ellos o de aquellos que apoyen parte de su colectividad o proyección rumbo a las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Es así que han relacionado dicho contenido del programa como uno de desarrollo político administrativo por los precandidatos mencionados, llevando a que los ciudadanos Libanenses, entren en confusión en relación a las actuaciones propias de los precandidatos, lo cual claramente lleva un direccionamiento del votante al creer que son los precandidatos del partido conservador quienes están gestionado dichas acciones y actuaciones, cuando no lo es.

Por otra parte, este formato de programa ha contado en múltiples ocasiones, con la invitación personal de los precandidatos señor Diego Fernando Padilla Mendieta y la señora Magda Roció Sánchez , junto a su equipo de trabajo, lo cual esta evidenciado en publicaciones de redes sociales, al igual que en grabaciones realizadas a las transmisiones del programa el Mañanero de la Veterana en los 103.5

MHz FM.

Los anteriores precandidatos junto con algunas personas de su señalado equipo de trabajo, han sido funcionarios y contratistas del hospital regional del Líbano Alfonso Jaramillo Salazar, entidad que pauta y cuenta con participación de pago para realizar divulgación de sus actividades por medio de la emisora la Veterana en los 103.5 MHz FM. Lo cual claramente también puede originar confusión en el elector, sumado a que contratistas actuales de dicha entidad publican constantemente propaganda proselitista política a favor de los precandidatos por el partido conservador.

FM. Lo cual claramente también puede originar confusión en el elector, sumado a que contratistas actuales de dicha entidad publican constantemente propaganda proselitista política a favor de los precandidatos por el partido conservador.

En dichas intervenci ones por parte de los precandidatos Diego Padilla y Magda Sánchez en el programa “El Mañanero de la Veterana” en los 103.5 MHz FM, han señalado diferentes intervenciones y acciones de competencia de la Gobernación del Tolima, situación expresada por el señor Diego Padilla el día 12 de mayo de 2023, donde menciono su gestión e intervención en cerca de 2.25 km de cinta y placas huellas que el junto a su llamado equipo de trabajo, quienes realizan proselitismo político en redes sociales abiertas al público, al igual que un grupo denominado “Socialmente Útiles” conformado mayormente por contratistas y exfuncionarios y presuntamente funcionarios del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano Tolima, quienes convocan a reuniones y actividades obligadas con el fin de difundir la actuación de sus precandidatos políticos.

Claramente se viene presentado por parte de estos precandidatos una violación a lo normatividad legal electoral, ya que en las trasmisiones se evidencia interacción con electores, respaldando sus candidaturas, hechos que no se pueden denominar de manera aleatoria y sin sentido sistemático, pues es claramente visible que el programa está diseñado exclusivamente para realizar acciones de proselitismo político en favor de los precandidatos del partido conservador en cuestión. Esto claramente coloca en desventaja a los demás precandidatos de otros movimientos, colectividades y partidos políticos.Resolución No. 16577 de 2023 Página 3 de 14

claramente coloca en desventaja a los demás precandidatos de otros movimientos, colectividades y partidos políticos.Resolución No. 16577 de 2023 Página 3 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autori dades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-033813.

Por todo lo anterior, solicito a ustedes investigar a fin de establecer las posibles irregularidades que se han realizado por parte del señor DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, la señora MAGDA ROCIÓ SÁNCHEZ CALDERÓN y demás que pudiesen incurrir, en cuanto al proselitismo político y además hechos que se vienen cometiendo en el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano Tolima, donde obligan a los empleados a realizar reuniones utilizando las diferentes actividades de la salud para favorecer su grupo político, como la presunta comisión de la conducta punible de constreñimiento al sufragante, ya que vienen ejerciendo presión a los demás funcionarios y contratistas, obligándolos a generar listas de conocidos y familiares, quienes son llevados a reuniones de origen proselitista a favor del grupo político partido conservador, financiando estas reuniones de su propio pecunio, y que de no cumplirse, pueden perder su contratación o continuidad laboral. (…)”.

del grupo político partido conservador, financiando estas reuniones de su propio pecunio, y que de no cumplirse, pueden perder su contratación o continuidad laboral. (…)”.

1.2. Mediante acta de reparto No. 72 del 14 de septiembre de 2023, le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, respecto del ciudadano MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-033813.

1.3. De oficio, el Magistrado ponente dispuso consultar el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN , se inscribió como candidat a a la ASAMBLEA del TOLIMA, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AS y E-8AS.

1.4. El 26 de octubre de 2023, la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL TOLIMA, remitió queja interpuesta de manera ANÓNIMA, en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN , por la presunta ocurrencia de propaganda electoral extemporánea en el municipio de LÍBANO – TOLIMA, en los mismos términos enunciados en el hecho 1.1. del presente acápite.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política. “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política. “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16577 de 2023 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autori dades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-033813.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19942.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda

condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19942.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta cl ase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundi r propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garan tice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16577 de 2023 Página 5 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autori dades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-033813.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o

debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pen samiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de s us campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).

4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16577 de 2023 Página 6 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autori dades locales

SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autori dades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-033813.

 https://www.facebook.com/photo/?fbid=800995974717278&set=pb.100044206490624. -2207520000

3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.

3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6AS y E-8AS correspondientes al acto de inscripción de candidatura y consta ncia de aceptación de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN , como candidata a la ASAMBLEA del TOLIMA, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, para las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la

legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanis mos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.Resolución No. 16577 de 2023 Página 8 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autori dades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-033813.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles,

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañ as, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

 Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.

movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vot o en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su

5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16577 de 2023 Página 9 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autori dades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-033813.

finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-033813.

finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corporación 6 ha establecido tres eleme ntos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se p romocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

 Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicio s", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral"

"vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicio s", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

 Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de

6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16577 de 2023 Página 10 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MAGDA ROCIO SANCHEZ CALDERÓN, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...