CNE - Resolución 16578 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16578 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16578 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031366.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 ; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 7 de septiembre de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-031366, incoado por el ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA, en la cual se denunció la presunta ocurrencia de propaganda electoral extemporánea en el municipio de POPAYAN – CAUCA en el siguiente sentido:
“(…) Los siguientes candidatos a la alcaldía. Consejo de Popayán están incumpliendo la normativa dada vigente en relación a publicidad en las redes. Como Facebook. Publicidad realizada antes de los 60 días de elección estipulados…favor hacer las correcciones del caso. (…)” (sic).Resolución No. 16578 de 2023 Página 2 de 9
Publicidad realizada antes de los 60 días de elección estipulados…favor hacer las correcciones del caso. (…)” (sic).Resolución No. 16578 de 2023 Página 2 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-031366. 1.2. Mediante acta de reparto No. 87 del 6 de octubre de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-2023031366.
1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones p úblicas de elección popular, e l magistrado ponente dispuso de oficio la consulta en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/, a fin de verificar si el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO se encontraba inscrito como candidato a la alcaldía de POPAYAN – CAUCA, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, constatando que figura registro en los formularios E
6AL y E 8 AL.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
6AL y E 8 AL.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”.Resolución No. 16578 de 2023 Página 3 de 9
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”.Resolución No. 16578 de 2023 Página 3 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-031366.
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del
partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por l os partidos, movimientos políticos, grupos significativos de
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16578 de 2023 Página 4 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-031366. ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o
celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-031366. ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el de sarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA SOLICITUD
3.1.1. Una captura de pantalla de la red social Facebook:
3.2. DE LAS APORTADAS DE OFICIO.
3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO como candidato a la ALCALDÍA de POPAYAN-CAUCA, avalado por el PARTIDO EN MARCHA, para
de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO como candidato a la ALCALDÍA de POPAYAN-CAUCA, avalado por el PARTIDO EN MARCHA, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16578 de 2023 Página 5 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-031366.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspecci ón, vigila ncia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma
realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional El ectoral define la propaganda electoral 4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la i nformación de los candidatos, los cuales se repiten sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad. En efecto, la propaganda electoral t iene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16578 de 2023 Página 6 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-031366. En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o
personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. La primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Mo vimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 20 23 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16578 de 2023 Página 7 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-031366. Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
"elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado , que es el candidato como destinatario, en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo ad vierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por el ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA a raíz de un presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales ), por parte de l PARTIDO EN MARCHA , presentando y demostrando su apoyo total al ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO quien se inscribió como candidato a la ALCALDÍA de POPAYAN-CAUCA, avalado por el PARTIDO EN MARCHA.
PARTIDO EN MARCHA , presentando y demostrando su apoyo total al ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO quien se inscribió como candidato a la ALCALDÍA de POPAYAN-CAUCA, avalado por el PARTIDO EN MARCHA.
Una vez revisada la solicitud de investigación, se observó que el quejoso presentó una captura de pantalla de la red social Facebook, “presuntamente” del perfil del PARTIDO EN MARCHA,Resolución No. 16578 de 2023 Página 8 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-031366. sin embargo, no se puede establecer una infracción, toda vez que, en las imágenes aportadas no se evidencia una vulneración a los límites temporales que exige la normativa.
Frente a lo anterior, esta Corporación de oficio revisó el perfil de Face book del partido EN MARCHA y del candidato el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO, con la finalidad de verificar la existencia de alguna vulneración al régimen de propaganda electoral a través de internet por parte del candidato a la ALCALDÍA de POPAYAN-CAUCA, avalado por el PARTIDO EN MARCHA, para los comicios del 29 de octubre de 2023 y en dichos perfiles no se pudo verificar la existencia de la imagen aportada por el ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA.
MARCHA, para los comicios del 29 de octubre de 2023 y en dichos perfiles no se pudo verificar la existencia de la imagen aportada por el ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA.
Ahora, e s importante traer a colación que la captura de pantalla aportada por el quejoso no muestra la fecha en la que se pueda establecer el elemento temporal, no obstante, teniendo en cuenta que la queja fue radicada en la Corporación dentro de los límites temporales habilitados para el despliegue de propa ganda electoral por parte de los candidatos, partidos y movimientos políticos, no se comprueba la existencia de propaganda electoral extemporánea a través de internet, plataformas digitales y redes sociales .
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que no existen elementos fácticos ni jurídicos que fundamenten algún tipo de vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por tanto, esta Corporación, se abstendrá de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano
OSCAR OSPINA QUINTERO .
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el
ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.212.756, quien se inscribió como candidato a la ALCALDIA DE POPAYAN - CAUCA, avalado por el PARTIDO EN MARCHA , con ocasión de l a denuncia por parte del ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA , de conformidad con las co nsideraciones expuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente los documentos aludidos en el numeral 3
CAMACHO LEGARDA , de conformidad con las co nsideraciones expuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente los documentos aludidos en el numeral 3 del ACERVO PROBATORIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.Resolución No. 16578 de 2023 Página 9 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-031366.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo al ciudadano OSCAR OSPINA QUINTERO , al correo electrónico caucacambia@gmail.com y al quejoso el ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA al correo electrónico gabrielpasajera@hotmail.com.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG2023-031366, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ARTÍCULO QUINTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
BENJAMÍN ORTIZ TORRES Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena del veinte (20) de diciembre de 2023.
Vo.Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Uriel López V. ULV
Revisó: Laureano Gómez L. LGL
Proyectó: Anyi Dayana Bonilla Arias.ADBA.
Radicado: CNE-E-DG-2023-031366.