CNE - Resolución 16579 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16579 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16579 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-044976.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 ; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 3 de octubre de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-044976, el Procurador Judicial I para la conciliación administrativa, Wilson Mesa Cepeda, a través de Oficio No. 028 del 19 de julio de 2023 , informó una presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el municipio de TAURAMENA – CASANARE, por parte del ciudadano JULIAN ROA HERNÁNDEZ , en el siguiente sentido:
(…) Asunto: Campaña anticipada - Ley 1475 de 2011, Articulo 35, Resolución 28229 DEL 14 de octubre 2022.
Cordial saludo,
En mi calidad de Ministerio Público, me dirijo ustedes Consejo Nacional Electoral,
Asunto: Campaña anticipada - Ley 1475 de 2011, Articulo 35, Resolución 28229 DEL 14 de octubre 2022.
Cordial saludo,
En mi calidad de Ministerio Público, me dirijo ustedes Consejo Nacional Electoral, Delegado Departamental Del Registrador Nacional Del Estado Civil En Casanare y Miembros Tribunal Seccional De Garantías Y Vigilancia Electoral Casanare, con el fin de informar que el señor JULIAN ROA, candidato para la Alcaldía de TauramenaCasanare, está incurriendo en la prohibición para realizar propaganda electoral anticipada, identificada esta por el Artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 “Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.” En este mismo artículo nos indica el tiempo y medio en el cual los candidatos podrán iniciar su propaganda electoral, dice la norma: “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio púb lico, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”, que de conformidad con la Resolución 28229 del 14 de octubreResolución No. 16579 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-044976.
2022, la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse a partir del 2 de Agosto del 2023 y la que se realice empleando el espacio público únicamente a partir de 29 de Julio del 2023. Al día de hoy, el señor JULIAN ROA ha venido realizando propaganda electoral anticipada por medio de redes sociales (Anexo 1), donde adicionalmente y a través de estas publicaciones se evidencia que: 1 .-). Son consentidas por el candidato al ser constantes y en primera persona, 2.-). son publicadas desde su cuenta y canal oficial y 3.). que ha empleado el espacio público. Con el único fin de obtener el voto de los ciudadanos, incurriendo así en la prohibición de estos actos dispuesta en el Artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en concordancia con la Resolución 28229 DEL 14 de octubre 2022, cuando se trata de época electoral. Por lo anteriormente mencionado, este Ministerio Público se permite co municar a ustedes la situación anteriormente referida, a fin a que se dé inicio a las actuaciones legales que ustedes correspondan. (…).
1.2. Mediante acta de reparto No. 096 del 27 de octubre de 2023, fue asignado al Magistrado
ustedes la situación anteriormente referida, a fin a que se dé inicio a las actuaciones legales que ustedes correspondan. (…).
1.2. Mediante acta de reparto No. 096 del 27 de octubre de 2023, fue asignado al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023044976.
1.3. Se consultó en la base de datos web de la Registradur ía Nacional del Estado Civil la inscripción del candidato para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, corroborándose que el ciudadano JULIAN ROA HERNÁNDEZ se inscribió como candidato a la ALCALDÍA del municipio de TAURAMENA - CASANARE, avalado por el PARTIDO CENTRO
DEMOCRÁTICO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dire ctivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.Resolución No. 16579 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-044976.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registrado res Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
Alcaldes y los Registrado res Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimi entos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16579 de 2023 Página 4 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-044976.
movimientos políticos, ni ser iguales o gene rar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los
medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por l os partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza
mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16579 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-044976.
3.1.2. Link del perfil de Facebook: https://www.facebook.com/JulianRoaTauramena?mibextid=ZbWKwL.
3.2. DE LAS APORTADAS DE OFICIO.
3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano JULIÁN ROA HERNÁNDEZ como candidato a la ALCALDÍA de TAURAMENA - CASANARE, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspecci ón, vigila ncia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de
movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16579 de 2023 Página 7 de 12
general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16579 de 2023 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-044976.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas , con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el c oncepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos,
propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. La primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectivaResolución No. 16579 de 2023 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-044976.
votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repeti tiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto",
listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “vote n por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado , que es el candidato como destinatario, en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16579 de 2023 Página 9 de 12
5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16579 de 2023 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-044976.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por el Procurador Judicial I para la conciliación administrativa, Wilson Mesa Cepeda, a través de Oficio No. 028 del 19 de julio de 2023, por el presunto incumplimiento al régimen de propaganda electoral, estipulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano JULIAN ROA HERNÁNDEZ, como candidato a la Alcaldía de TAURAMENA – CASANARE-, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para la cual adjuntó cuatro (4) imágenes de capturas de pantalla correspondiente a publicaciones en la red social Facebook, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
En primer lugar, es pertinente señalar que, en reiterados pronunciamientos proferidos por esta Corporación se ha mencionado que existen criterios identificadores o característicos propios de la propaganda electoral, los cuales son:6
En primer lugar, es pertinente señalar que, en reiterados pronunciamientos proferidos por esta Corporación se ha mencionado que existen criterios identificadores o característicos propios de la propaganda electoral, los cuales son:6
- Permanente: Hace referencia a la constancia, estabilidad e inmutabilidad durante la campaña electoral de la realización de propaganda electoral. A manera de ejemplo, podemos citar en este criterio a las vallas publicitarias de carácter electoral, pues son fijadas de manera constante durante el desarrollo de la respectiva contienda electoral.
- Repetida: La propaganda electoral debe ser reiterada o realizada por más de una ocasión a los electores o ciudadanía en general, pues mediante esta repetición logra influir en la decisión política de los ciudadanos.
- Libre Circulación: Por la influencia realizada de manera directa en la decisión del elector, el mensaje contenido en la propaganda electoral está llamada a circular libremente entre los electores, propagando su mensaje entre ellos, así todos no tengan acceso directo a la propaganda electoral. De tal forma que la propaganda electoral influye no solamente en el ciudadano de qué manera directa tuvo acceso a ella, sino en las demás personas que este ciudadano puede hacer llegar el mensaje recibido.
- Dirigida a persona indeterminada: En razón a su naturaleza, la propaganda electoral debe estar dirigida al público en general, y con la potencialidad de llegar a todas las personas de un determinado territorio.
- Mediación de la voluntad: Uno de los fines de la propaganda electoral es el de influir en la decisión de voto a favor de un candidato a cargo de elección popular, sin consideración a la voluntad del receptor en recibir o no la propaganda electoral. En la medida en que el receptor acepta recibir de manera particular la propaganda electoral predisp one su
la decisión de voto a favor de un candidato a cargo de elección popular, sin consideración a la voluntad del receptor en recibir o no la propaganda electoral. En la medida en que el receptor acepta recibir de manera particular la propaganda electoral predisp one su voluntad de análisis respecto de un candidato, y se deja de lado, así, el impacto voluntario que genera en las personas indeterminadas que reciben la información de la propaganda electoral.”
6 Ver Resoluciones 2554 y 0232 de 2016. Magistrado Ponente: Dr. Alexander Vega Rocha.Resolución No. 16579 de 2023 Página 10 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO ROA HERNÁNDEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-044976.
Es claro, que la función de la propaganda es promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos; es decir, toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Respecto de las capturas de pantalla allegadas es pertinente señalar que, los elementos antes mencionados deben ser concurrentes, es deci r que a falta de uno se desvirtúa el concepto de publicidad electoral, de esta manera, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de
Respecto de las capturas de pantalla allegadas es pertinente señalar que, los elementos antes mencionados deben ser concurrentes, es deci r que a falta de uno se desvirtúa el concepto de publicidad electoral, de esta manera, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios que permitan impactar a las personas en la localidad, sin que medie la vol
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