CNE - Resolución 16580 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16580 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16580 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 27 de julio de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-018471, el ciudadano JESÚS SOTO presentó queja contra varios ciudadanos que presuntamente estarían desplegando propaganda electoral extemporánea en el municipio de BARRANCAS - LA GUAJIRA, en el siguiente sentido:
“(…)
1. Soy residente del municipio de Barrancas La Guajira.
2. En el Municipio de Barrancas, La Guajira los candidatos a la Alcaldía Municipal Juanas Gómez y Vicente Berardinelli ellos son grupos significativos de ciudadanos desde hace mese están realizando campañas Publicitarias sobre su Can didatura, violan
2. En el Municipio de Barrancas, La Guajira los candidatos a la Alcaldía Municipal Juanas Gómez y Vicente Berardinelli ellos son grupos significativos de ciudadanos desde hace mese están realizando campañas Publicitarias sobre su Can didatura, violan directamente: Que el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, dispone que la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (sic) (…)
Peticiones.
A la entidad requerida, en la Medida de su competencia Solicitó:
Primera. Solicito Investigar a los Candidatos en el Municipio de Barrancas, La Guajira.
Segunda. Solicito a la Entidad de Control Actuación de Inmediata
Tercera. Solicito a la Entidad d e Control la verificación de las Firmas recogidas por los Candidatos a la Alcaldía Municipal de Barranca - la Guajira.Resolución No. 16580 de 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTR ATIVA contra la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autorid ades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autorid ades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
Cuarta. Solicito a la Entidad de Control verificación de cada firmas recogidas por los aspirantes si tienen legitimidad y autenticidad.
Quinta. SUGERENCIAS a las Entidades de Control Eliminar el modelo de recolección de firmas, implementar otros Técnicas que no sean recolección de firmas, la Registraduria que se encargue de la recolección de Firmas cada militante asista. De esta manera habrá más transparencia.
Secta. Solicito a la entidades de Control Vigilancia, Control y Seguimiento a los Candidatos Políticos del Municipio de Barrancas la Guajira, inclusive a cada reunión que realicen de manera clandestina.
Séptima. Solicito a la e ntidad de Control Prohibir a los Candidatos del Municipio de Barrancas la Guajira realizar reuniones clandestinas las Campañas de las Candidaturas debe ser Pública en lugares Públicos.
Octava. Solicito a la Entidad a la Entidad de Control Prohibir a los Candidato del Municipio de Barrancas La Guajira durante su campaña de no llegar casa por casa, las campañas de la candidatura debe ser abierto a los Público y no cerrado y cegado. Ejemplo de los países de Europa los candidatos presenta su programa de Gobierno en lugares Público y listo sin la necesidad de estar realizando reuniones clandestinas.
Novena. A la entidad de Control le solicito de manera Solidaridad Estudiar a fondo mis Peticiones e i mplementar medidas durante las Campañas hasta la elecciones Electorales.
y listo sin la necesidad de estar realizando reuniones clandestinas.
Novena. A la entidad de Control le solicito de manera Solidaridad Estudiar a fondo mis Peticiones e i mplementar medidas durante las Campañas hasta la elecciones Electorales.
Décima. Agradezco su gestión.
Pruebas.
Aporto: 1 Documento de identidad del peticionario. 2.
(sic) (…)”.
Junto con la solicitud se allega CD, que contiene la imagen de una (1) valla.
1.2. Mediante acta de reparto No. 52 del 15 de agosto de 2023, le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , respecto d e la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018471.
1.3. De ofic io, el M agistrado ponente dispuso consultar el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI , identificada con cédula de ciudadanía N° 26.988 .467 se inscribió como candidata a la ALCALDÍA DE BARRANCAS - LA GUAJIRA , avalada por la coalición “JUANA Y EL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE ”, integrada por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS JUANA y el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS JUANA y el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16580 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTR ATIVA contra la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autorid ades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política. “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19942.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del
2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16580 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTR ATIVA contra la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autorid ades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20113. “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda
esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20113. “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanc o, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos polí ticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medi os de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán
empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral po r los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o
3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16580 de 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTR ATIVA contra la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autorid ades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente
lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia so bre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente: 3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO. 3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación d e la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, como candidata a la ALCALDIA de BARRANCAS - LA GUAJIRA , avalada por la coalición “JUANA Y EL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE”, integrada por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS JUANA y el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
3.2. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
3.2.1. Una (1) imagen fotográfica, así:
4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16580 de 2023 Página 6 de 11
4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16580 de 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTR ATIVA contra la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autorid ades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular,
de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina de l Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriorme nte mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañ as, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16580 de 2023 Página 7 de 11
en las elecciones populares.
5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16580 de 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTR ATIVA contra la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autorid ades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación 6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De
los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De
6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16580 de 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTR ATIVA contra la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autorid ades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan
“candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a f avor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
Como se mencionó anteriormente, una de las obligaciones legales en época de elecciones, consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y en medios de comunicación el 2 de agosto de 2023.
Sobre la anterior premisa , se analizará en el caso concreto: i) El hecho a partir del cual se dio inicio a la presente actuación administrativa; ii) los hechos que se encuentran probados.
Sobre la anterior premisa , se analizará en el caso concreto: i) El hecho a partir del cual se dio inicio a la presente actuación administrativa; ii) los hechos que se encuentran probados.
I. Hechos objeto de la queja.
Los hechos denunciados versan sobre el despliegue de propaganda electoral extemporánea realizada por parte d e la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI , en el Municipio deResolución No. 16580 de 2023 Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTR ATIVA contra la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autorid ades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018471.
BARRANCAS - LA GUAJIRA, donde se señala que ella pertenece a un grupo significativo de ciudadanos y desde hace meses están realizando campaña publicitaria sobre su candidatura.
II. Los hechos probados.
En primer lugar , se debe advertir que, en el presente caso no existe nexo de causalidad alguno entre el elemento que quiere hacer valer el solicitante como medio de prueba que demuestre la presunta trasgresión a la norma electoral con respecto a la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, veamos:
Imagen fotográfica: Tal como se denota en el acápite del acervo probatorio, se allegó con la queja una (1) imagen fotográfica, donde se observa una valla con el siguiente mensaje: “Yo
BACCI, veamos:
Imagen fotográfica: Tal como se denota en el acápite del acervo probatorio, se allegó con la queja una (1) imagen fotográfica, donde se observa una valla con el siguiente mensaje: “Yo firmo con VICENTE BERARDINELLI” , y la imagen al parecer de dicho candidato, sin que se establezca la identidad de la ciudadana JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, como tampoco se muestra algún tipo de propaganda de tipo electoral como eslogan, partido político, logo o emblema en cabeza de aquella, de igual manera, es importante señalar que no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Así las cosas, si bien en la queja se hace alusión a la candidata JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI, la fotografía aportada como prueba documental no se menciona, ni se observa a aquella sino al parecer a otro candidato , por lo que mal podría tenerse dicha prueba como demostrativa de propaganda electoral a favor de la candidata que analizamos en el presente asunto.
Por otra parte, y con la información anterior se precisa que, con la misma prueba aportad a, la Corporación mediante Resolución No. 15889 del 29 de noviembre de 20237, se abstuvo de iniciar actuación en contra del candidato que aparece en la valla, porque se demostró que la propaganda desplegada obedecía al procedimiento de recolección de firmas.
En este sentido, se debe considerar que para dar inicio a una investigación administrativa solo es viable si los hechos enun ciados o referidos en la queja presentan merito suficiente, ya que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la
En este sentido, se debe considerar que para dar inicio a una investigación administrativa solo es viable si los hechos enun ciados o referidos en la queja presentan merito suficiente, ya que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y
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