CNE - Resolución 16585 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16585 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16585 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA , con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , en el municipio de ANSERMANUEVO, departamento de CALDAS, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010558 y CNE-E-DG-2023-010569.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 02 de mayo del 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-010569, el ciudadano SAMUEL PÉREZ , presentó queja en contra de l ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA , candidato a la ALCALDÍA del municipio de ANSERMANUEVO departamento del VALLE, donde señala circunstancias de la siguiente manera:
“(…) Solicito se investigue y se me informe porque el Sr. Luvin Ramírez Peña concejal de Anserma nuevo valle ya viene haciendo política para ser alcalde en el 2023,
departamento del VALLE, donde señala circunstancias de la siguiente manera:
“(…) Solicito se investigue y se me informe porque el Sr. Luvin Ramírez Peña concejal de Anserma nuevo valle ya viene haciendo política para ser alcalde en el 2023, prometiendo cosas a la comunidad de gramalote, pidiendo votos, cambiando votos por promesas, y además hablando muy mal de los otros futuros candidatos, diciendo que son politiqueros y mentirosos. Solicito fuera de la investigación se me informe la fecha en la que el Sr, Luvin ya estaría habilitado para hacer su campaña a la alcaldía. Hizo compromisos con nosotros que si le damos los votos él no nos saca de la invasión en donde vivimos y nos hace vías, cambiando votos por ayuda, eso se puede hacer (…)”.
1.2. Mediante acta de reparto No. 28 del día 11 de mayo de 2023 , fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado
CNE-E-DG-2023-010569.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16585 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA,
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de ANSERMANUEVO, departamento de CALDAS, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010558 y CNE-E-DG-2023-010569.
1.3. Mediante oficio CNE-BOT-2023-0110, del 02 de junio de 2023, se le solicitó al peticionario aclaración de las pretensiones y aportara las pruebas que considerara pertinentes y conducentes, concediéndole el término de un mes para ello so pena de rechazo.
1.4. El anterior oficio fue debidamente notificado el día 07 de junio de 2023.
1.5. Frente a lo ordenado, el peticionario guardó silencio.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. NORMAS PRESUNTAMERNTE VULNERAD AS.
2.2.1. Ley 130 de 19943.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
3 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 16585 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre
con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de ANSERMANUEVO, departamento de CALDAS, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010558 y CNE-E-DG-2023-010569.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios
desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 20114.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.3. DERECHO DE PETICÓN.
cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.3. DERECHO DE PETICÓN.
4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 16585 de 2023 Página 4 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de ANSERMANUEVO, departamento de CALDAS, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010558 y CNE-E-DG-2023-010569.
2.3.1. Ley 1437 de 20115.
“(…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto a dministrativo motivado, que se notificará
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto a dministrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)”. (Negrilla fuera del texto).
2.4. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:
“(...) E 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos
5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Resolución No. 16585 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre
de 2023, en el municipio de ANSERMANUEVO, departamento de CALDAS, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010558 y CNE-E-DG-2023-010569.
políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de lo s cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que s e emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”6.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente un (1) CD en medio magnético, que hace referencia al audio de voz donde se escuchan frases como “porque yo soy político, no soy politiquero”, “no les meto mentiras porque llevo 23 años en el concejo cumpliéndole a la comunidad”.
6 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 16585 de 2023 Página 6 de 12
comunidad”.
6 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 16585 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de ANSERMANUEVO, departamento de CALDAS, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010558 y CNE-E-DG-2023-010569.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas tendientes a verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el estatuto electoral y sancionar con multas su incumplimiento.
Respecto de la propaganda electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la
normas contenidas en el estatuto electoral y sancionar con multas su incumplimiento.
Respecto de la propaganda electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, el cual es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.
Así mismo, las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la Ley. A su vez, l os candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones . Sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, debe entenderse la propaganda electoral conforme a los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de esta a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmen te, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favorResolución No. 16585 de 2023 Página 7 de 12
movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favorResolución No. 16585 de 2023 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de ANSERMANUEVO, departamento de CALDAS, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010558 y CNE-E-DG-2023-010569.
de una opción política determinada, no obstante, para tal efecto el Legislador a través del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece el término respectivo para su ejercicio.
Así, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Justamente, la propaganda electoral, definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, puede ser desplegada por los
listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, puede ser desplegada por los mismos, o por las personas que los apoyen, estando limitados a los tiempos que expresamente señalan las normas.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 7, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, a fiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
Por todo lo anterior, para determinar si en el caso sub examine existe algún tipo de publicidad capaz de transgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza porque:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
7 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16585 de 2023 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA,
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de ANSERMANUEVO, departamento de CALDAS, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010558 y CNE-E-DG-2023-010569.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.
- Se des pliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- A través de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado en previas oportunidades que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta 8, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario,
cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Ahora, esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral irregular, es decir , cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de esta, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, citadas con anterioridad.
Así, con el objeto d e verificar la ocurrencia de la presunta conducta y valorar la procedencia del inicio de una actuación administrativa, se activó la competencia en instancia de averiguación, disponiendo la apertura de la indagación preliminar a fin de establecer i) la individualización del presunto responsable, ii) fijar el juicio de adecuación típica y iii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos reportados como posible infracción.
8 Consejo Nacional Electoral, resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 16585 de 2023 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano LUVIN RAMÍREZ PEÑA, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre
con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 qu e subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las eleccione s de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de ANSERMANUEVO, departamento de CALDAS, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010558 y CNE-E-DG-2023-010569.
3.2. DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
El artículo 164 del Código General del Proceso, dispone que las pruebas deben fundarse en aquellas obtenidas de manera regular y oportunamente allegadas al proceso y que las obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas.
Por su parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-074 de 2018, expuso que:
“(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientem ente la hipótesis jurídica defendida9.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho. (…)”.
Ahora, recordemos que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano, por lo que
evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho. (…)”.
Ahora, recordemos que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano, por lo que deben se r respetados en tod o procedimiento, incluyendo las actuaciones de la administración pública. Por tanto, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor del investigado, como su complemento, deben ser aplicadas no solo en el ejercicio del Ius Punendi, sino además, en las actuaciones de la administración pública.
La Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de la presunción de inocencia , ha señalado, lo siguiente:
“(…) El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el Derecho Internacioal, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la reponsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda dudarazonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencia s judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. (…)”.10
9 C
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