CNE - Resolución 16588 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16588 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16588 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 5 de septiembre de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-030875, el ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA, presentó queja sobre diversos ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano FABIAN ACOSTA SANCHEZ, como presunto candidato a la ASAMBLEA del departamento del CAUCA, en el siguiente sentido:
“(…) Los siguientes candidatos a la alcaldía… concejo de Popayán están incumpliendo la normativa dada vigente en relación a publicidad en las redes …. Como Facebook … publicidad realizada antes de los 60 días de elección estipulados…. Favor hacer las correcciones del caso. (…)”.
la normativa dada vigente en relación a publicidad en las redes …. Como Facebook … publicidad realizada antes de los 60 días de elección estipulados…. Favor hacer las correcciones del caso. (…)”.
1.2. Mediante acta de reparto No. 69 del 8 de septiembre de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-2023030875.
1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, el magistrado ponente dispuso de oficio la consulta en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/, a fin de verificar si el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ se encuentra inscrito como candidato a la ASAMBLEA del departamento del CAUCA, en el marco de la s elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, constatando que figura inscrito.Resolución No. 16588 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
1.4. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023, se ordenó abrir indagación preliminar y se decretaron pruebas al siguiente tenor literal:
1.4. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023, se ordenó abrir indagación preliminar y se decretaron pruebas al siguiente tenor literal: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento del CAUCA, para que disponga la inspección ocular en el departamento del CAUCA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ en su calidad de candidato a la ASAMBLEA (…)”
1.5. El Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Cauca, mediante oficio TSGVE-177-2023 envía los resultados de la comisión donde manifestó:
“(…) Conforme al concepto que me permite indicar, vale resaltar que a pesar de encontrar imágenes con el logo, número y partido del señor Fabián Hernando Acosta Sánchez, dicha información solo se presenta en su perfil personal que adquiere según el habeas data una característica de información personal, dónde solo pueden ingresar a ver las personas que toman la decisión de ver su perfil, por lo tanto sería importante que su señoría tenga en cuenta que no se registra publicidad pagada por “Meta”, por lo que se remite una solicitud al aplicativo para que se referencie su dictamen al ver si existió o no publicidad con dicho alcance (…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
ESPACIO EN BLANCOResolución No. 16588 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
2.2. MARCO JURÍDICO. 2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda
2.2. MARCO JURÍDICO. 2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los
asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vo to en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16588 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalicio nes o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o
utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalicio nes o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Esta norma se contrae a establecer algunas reg las orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).
ESPACIO EN BLANCO
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16588 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. En la queja radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-030875 obran un total de cinco imágenes de la red social Facebook.
3.2. Las imágenes recaudadas por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Cauca:Resolución No. 16588 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una deResolución No. 16588 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se
de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consej o Nacional Electoral define la propaganda electoral 4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente menc ionadas han señalado
Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente menc ionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen. Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16588 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve d e manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respect iva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación 5 ha establecido tres elementos para la configuración de
que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respect iva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación 5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “ precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16588 de 2023 Página 10 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
Que se divulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candid atura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad m aterial de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
Tal y como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, no de los deberes en la época de elecciones consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral en espacios públicos y medios de comunicación. En efecto, para las elecciones territoriales del 29 de octubre
de elecciones consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral en espacios públicos y medios de comunicación. En efecto, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y a través de medios de comunicación y/o en redes sociales, era el 2 de agosto de 2023.
En este orden, el ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA solicitó ante la Corporación surtir la correspondiente investigación por la presunta propaganda electoral diseminada por fuera del término establecido, manifestando que el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ había realizado propaganda electoral extemporánea, promocionado su candidatura a la ASAMBLEA departamental del CAUCA, a través de sus diferentes redes sociales.
Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que para que el Consejo Nacional Electoral inicie investigación administrativa por presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, se requiere como requisito estructural de la conducta, la consolidación del acto de inscripción, por lo que resulta importante precisar que, para las elecciones de autoridades locales celebradas el último domingo del mes de octubre, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió laResolución No. 16588 de 2023 Página 11 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
Resolución 28229 del 20226 por medio de la cual se establece el calendario electoral, donde se estipuló el 29 de junio del 2023 como fecha de inicio del periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, el cual se extendió hasta el 29 de julio de 2023, fecha en la cual culminó el periodo de inscripciones.
Así, al consultar la plataforma de inscripción de candidatos, se logró evidenciar que el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ fue inscrito por el PARTIDO ALIANZA VERDE, como candidato a la asamblea departamental del CAUCA, donde se verifica una serie de publicaciones en la red social Facebook que como lo advierte el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DEL CAUCA, quienes circunscribieron la comisión de indagación a la red social, logrando establecer que las fechas de las imágenes recaudadas se registran dentro del periodo legal permitido, lo que evidentemente no desequilibra las condiciones de igualdad que deben tener los candidatos en el proceso democrático para el despliegue de propaganda electoral.
En este orden se tiene que la controversia planteada gira alrededor de la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ o
En este orden se tiene que la controversia planteada gira alrededor de la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ o en favor de este, y con base en la indagación ordenada por el despacho ponente, se pudo verificar que las imágenes alojadas en la red social Facebook corresponden al interregno permitido, razón por la cual, la conducta no resulta calificable de típica y antijurídica para dar inicio a una actuación administrativa, por tanto, esta Corporación se abstendrá frente a la misma ordenándose el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030875.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
6 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados. concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre”Resolución No. 16588 de 2023 Página 12 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIAN HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
HERNANDO ACOSTA SANCHEZ por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030875.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano GABRIEL CAMACHO LEGARDA, al correo electrónico gabrielpasarela@hotmail.com
ARTÍCULO TERCERO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del
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