CNE - Resolución 16589 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16589 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16589 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO , por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 , 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 5 de octubre de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-046419, el ciudadano ISIDRO RAN GEL VESGA , presentó denuncia contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO, por presuntamente realizar proselitismo, divulgación, publicidad política y propaganda electoral en el municipio de BARICHARA – SANTANDER, en el siguiente sentido:
“(…) HECHOS Y POSICIONES DE DERECHO
1.-La Señora America Mantilla Pulido identificada civilmente con la cedula de ciudadanía N°41.336.475, ha venido realizando abiertamente en el municipio de Barichara (S), proselitismo, divulgación, publicidad política y propaganda electoral.
1.-La Señora America Mantilla Pulido identificada civilmente con la cedula de ciudadanía N°41.336.475, ha venido realizando abiertamente en el municipio de Barichara (S), proselitismo, divulgación, publicidad política y propaganda electoral.
2.- Lo anterior no tendría repercusión o infracción alguna, si la aludida no presentara el fuero que actualmente presenta, el cual la inhibe de realizar tales actividades, las cuales de manera fílmica y fotográfica me permito comprobar. [ Anexo Prueba]
3.- América Mantilla Pulido es actualmente una miembro act iva y fundadora de la fundación sin ánimo de lucro Percuaction Foundation.
(…)Resolución No. 16589 de 2023 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO, por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
4.-Que la anterior información es verificable una vez se consulte el siguiente apartado digital. https://www.percuaction.com/foundation-spanish
5.- Que por su parte, la Jurisprudencia del Consejo de Esta do ha establecido que la acción y labor comunitaria deberá promover la participación democrática local con temas de interés del ciudadano, y por supuesto, con espacios de expresión directa del mismo, que representaran sus intereses, sus necesidades, sus proyectos, un reflejo de las formas propias de la sociedad a la cual sirve.
de interés del ciudadano, y por supuesto, con espacios de expresión directa del mismo, que representaran sus intereses, sus necesidades, sus proyectos, un reflejo de las formas propias de la sociedad a la cual sirve.
Así mismo, dicha corporación respecto de la definición del proselitismo político y su incompatibilidad con los fines y las características d e la función comunitaria, se ha pronunciado en los siguientes términos:
- CITO - Consejo De Estado del 3 de octubre del 2019, Radicación Numero 11001-0324-000-2012-00187-00 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
(…) La actividad tendiente a ganar adeptos o partidarios par una facción, parcialidad o doctrina que puede ser política o religiosa, según las nociones relativas a ese concepto. Por consiguiente, mediante el mismo se persigue el fortalecimiento o crecimiento de grupos u organizaciones que tienen interés u objetivos propios, determinados por los contenidos ideológicos, doctrinales o religiosos en que se inspiran:
En consecuencia, el pr oselitismo, en tanto activida d de una parcialidad, facción o doctrina es incompatible con los fines y las características de la labor comunitaria propia de las entidades sin ánimo de lucro, ello por su connotación de servicio inter estatal destinado a servir e integrar la comunidad a la que está dirigida, lo cual excluye todo uso en favor o en contra de facción política, doctrina o religión, toda vez que ello puede tener el efecto contrario a tales fines.
En estas condiciones, a las comunidades organizadas cuya naturaleza y operación sea tal, no se les está violando el derecho a la igualdad, a la libre expresión y a la libertad
el efecto contrario a tales fines.
En estas condiciones, a las comunidades organizadas cuya naturaleza y operación sea tal, no se les está violando el derecho a la igualdad, a la libre expresión y a la libertad económica, en lo que a su actividad se refiere, por cuanto se parte de la base de que su objeto social no es el de adelantar proselitismo político, ni la concesión que se les otorga es para ese propósito (...)Resolución No. 16589 de 2023 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO, por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
6.- De acuerdo con la citada providencia, está prohibida la divulgación u apoyo de cualquier contenido con fines proselitistas, bien sea a través de sus miembros o mediante comunidades étnicas, dado que, ese tipo de contenido “es incompatible con los fines y las características de la actividad comunitaria.”
7.- Por su parte, el parágrafo del artículo 145 de la ley 2294 de 2023 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Des arrollo 2022-2026. “Colombia Potencia Mundial de la vida”, establece que: - “Los concesionarios comunitarios, organizaciones y demás entidades tripartidas sin ánimo de lucro, deberán acatar en todo momento las disposiciones referentes a la propaganda electoral y al acceso a medios de comunicación
vida”, establece que: - “Los concesionarios comunitarios, organizaciones y demás entidades tripartidas sin ánimo de lucro, deberán acatar en todo momento las disposiciones referentes a la propaganda electoral y al acceso a medios de comunicación social de que trata la ley 1475 de 2011, así como lo establecido en la ley 130 de 1994 acerca de la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas. El incumplimiento o desatención de estas disposiciones será causal de investigación”.
8.- Que si bien La participación del Estado en la conformaci ón de fundaciones, asociación o entidades sin ánimo de lucro, les dan a las entidades conformadas una naturaleza especial, pues si bien se rigen por el derecho privado no puede ser ajenas a las políticas del Estado.
9Ahora bien, frente al régimen laboral y disciplinario de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan en virtud de la asociación entre entidades públicas y particulares, esta Dirección considera importante recordar que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de concepto con Radicación número: 1348 del 5 de julio de 2001, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, señaló:
ARTÍCULO 6. DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACIÓN
MIXTA. Sin perjuicio de lo que las normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se creen para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las corporaciones o fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes”.
ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las corporaciones o fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes”.
La ley 489 de 1989, estatuto de la administración pública, mantuvo en parte el modelo de integración de la rama ejecutiva del poder público configurado en la reforma administrativa de 1968, con la división entre los sectores central y descentralizado.
10. Respecto de este tema la Corte Constitucional ha dicho:
- “Por no ser de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del Código Civil y demás normas complementarias. . .. Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste.
11. En tal virtud se concluye, que estando vinculadas dic has fundaciones o corporaciones de alguna manera al cumplimiento directo o indirecto de funciones públicas y teniendo a su cargo el manejo de recursos o dineros públicos, podía el legislador a efectos de controlar su inversión, mediante el sistema de la co ntratación, asimilar a servidores públicos a sus representantes, miembros o delegados para la contratación, con el fin de hacerles aplicable el estatuto de contratación, así como sus derivados.
asimilar a servidores públicos a sus representantes, miembros o delegados para la contratación, con el fin de hacerles aplicable el estatuto de contratación, así como sus derivados.
12. En tal virtud, y descendiendo al tema objeto de Litis, se debería concluir, que el actuar desplegado por la señora America Mantilla Pulido, quien abiertamente ha desempeñado y atendido actividades políticas para con la campaña del candidato MILTONResolución No. 16589 de 2023 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO, por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
CHAPARRO, es un actuar no a fin con las políticas sociales que er igen la entidad comunitaria para la cual ella sirve activamente.
(…)
PETICIONES
Por todo lo anterior solicito de acuerdo con lo expuesto factico y jurídicamente se Sancione a la Señora AMERICA MANTILLA PULIDO, como miembro activa de la entidad sin ánimo de lucro Percuaction Foundation. de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Subsidiariamente solicito se investigue y compulse copias a la fundación Percuaction Foundation, para efectos de determinar participación política por parte de otros miembros activos de tal plantel. (…)”.
artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Subsidiariamente solicito se investigue y compulse copias a la fundación Percuaction Foundation, para efectos de determinar participación política por parte de otros miembros activos de tal plantel. (…)”.
1.2. Mediante acta de reparto No. 90 del 12 de octubre de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-2023046419.
1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones p úblicas de elección popular, e l magistrado ponente dispuso de oficio la consulta en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/, a fin de verificar si la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO se encontraba inscrita como candidata a algún cargo o corporación en l a circunscripción electoral del Departamento de SANTANDER, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, constatando que no figura registro alguno.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.Resolución No. 16589 de 2023 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO, por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
2.2. MARCO JURÍDICO. 2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
(…)
de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
(…)
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de la s campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16589 de 2023 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO, por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de o tros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas
debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos polí ticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo
a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales ,Resolución No. 16589 de 2023 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO, por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad
registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA SOLICITUD
3.1.1. Captura de pantalla de la página web de la fundación PERCUACTION: Quienes somos y equipo administrativo.
3.1.2. Captura de pantalla de la cuenta en la red social Facebook de Juntos por Barichara, que muestra dos fotografías de unas mujeres junto con el candidato a la Alcaldía de BARICHARA – Santander-, ciudadano MILTON CHAPARRO.
3.2. DE LAS APORTADAS DE OFICIO.
3.2.1. Formularios E6 AL y E8 AL, del ciudadano MILTON CHAPARRO.
3.2.2. Acta No. 00001 del 1 de febrero de 2023, correspondiente al registro de comité inscriptor de candidaturas del grupo significativo de ciudadano s denominado “GSC JUNTOS POR
BARICHARA”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA COMPETENCIA
Es importante resaltar, que la competencia es la facultad con la que cuenta cada órgano de la administración para realizar sus actuaciones de forma detallada o específica, la cual se debe ajustar a la Constitución y la Ley, atendiendo al principio de legalidad.
En este sentido, esta entidad acatando lo establecido en la constitución y la Ley, responde a las
administración para realizar sus actuaciones de forma detallada o específica, la cual se debe ajustar a la Constitución y la Ley, atendiendo al principio de legalidad.
En este sentido, esta entidad acatando lo establecido en la constitución y la Ley, responde a las quejas, solicitudes, denuncias o peticiones que sean materia de su cargo por razón de su competencia, quiere decir, que los hechos indicados y descritos deben contar con las
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16589 de 2023 Página 8 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO, por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
características suficientes para activar la facultad legal que le permita iniciar una actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral.
Es así como el a rtículo 265 de la Constitución, esta otorga potestad a esta Corpora ción para inspeccionar y vigilar, entre otros, la actividad electoral, además de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes, sometido a la aplicación imparcial, ponderada y objetiva de las normas constitucionales y legales aplicables en dicha actividad electoral.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la
constitucionales y legales aplicables en dicha actividad electoral.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspecci ón, vigila ncia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en
publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16589 de 2023 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana AMERICA MANTILLA PULIDO, por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-046419.
Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea
candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. La primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un su
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