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CNE - Resolución 16590 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16590 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16590 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018151.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 12 de julio de 2023 mediante escrito allegado a la Corporación, bajo el radicado CNEE-DG-2023 - 018151, la ciudadana ALEYDA ROJAS, presentó queja en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO , por la presunta vulneración a las normas electorales en materia de propaganda electoral en el municipio de LLANADA – NARIÑO, en los siguientes términos:

“(…) Buenas noches. Cordial saludo, Desde el Municipio de La Llanada en Nariño, presento mi queja como ciudadana y pre candidata a la alcaldía municipal de este municipio, ya que se está presentando propaganda electoral por redes sociales, no se está respetando el calendario electoral y es preocupante que las autoridades regionales

presento mi queja como ciudadana y pre candidata a la alcaldía municipal de este municipio, ya que se está presentando propaganda electoral por redes sociales, no se está respetando el calendario electoral y es preocupante que las autoridades regionales no hacen nada. Exijo se respeten el calendario electoral de la CNE

Agradezco su atención. (…)”.

1.2. Mediante acta de reparto No. 48 del 4 de agosto de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018151

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará yResolución No. 16590 de 2023 Página 2 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018151

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la util ización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16590 de 2023 Página 3 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales

LIBERALISMO, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018151

2.2.2. Ley 1475 de 20112.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espaci o público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción e n los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice

espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotore s, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16590 de 2023 Página 4 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018151

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16590 de 2023 Página 5 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018151

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten, se multiplican

publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el c oncepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

 Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los pa rtidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o

personas que los apoyen.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o

4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16590 de 2023 Página 6 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018151

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunida d relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su

sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corporación 5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:  Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.  Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las dist intas etapas del proceso electoral, o  Que se divulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de

proceso electoral, o  Que se divulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de

5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16590 de 2023 Página 7 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018151

aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos , movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

4.2. Propaganda electoral realizada a través de redes sociales.

Al respecto, es necesario traer a colación la Resolución No. 2757 de 2023 6 emitida por esta

tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

4.2. Propaganda electoral realizada a través de redes sociales.

Al respecto, es necesario traer a colación la Resolución No. 2757 de 2023 6 emitida por esta Corporación, por medio de la cual se establecieron algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digita l (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, SnapChat, Youtube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre sí o en sitios Web con la posibilidad de pagar pautas publicitarias.

2. Contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco.

3. El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.

4. El mensaje o pieza publ icitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

5. CASO EN CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene su origen e n la solicitud instaurada por la ciudadana ALEYDA ROJAS , por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el

5. CASO EN CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene su origen e n la solicitud instaurada por la ciudadana ALEYDA ROJAS , por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de LLANADA – NARIÑO por parte del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO,

6 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 2757 de 12 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolución No. 16590 de 2023 Página 8 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018151

De la queja radicada ante esta corporación se hace necesario estudiar el a cervo probatorio remitido por la denunciante, en ese sentido se tiene que tal como se mencionó en acápites anteriores, el medio de prueba con el que el peticionario sustenta su denuncia gravita únicamente en una captura de pantalla de una página de la red social Facebook, en la cual se d esconoce quien la divulgó.

Aunado lo anterior, debe advertirse que el material allegado no contiene un nivel de concreción que permita dilucidar los hechos jurídicamente relevantes, en este sentido, la queja no contiene los requisitos de un plexo probatorio que conduzca a activar procedimiento administrativo sancionatorio. Adicionalmente destaca el despacho que se desconocen las condiciones de

que permita dilucidar los hechos jurídicamente relevantes, en este sentido, la queja no contiene los requisitos de un plexo probatorio que conduzca a activar procedimiento administrativo sancionatorio. Adicionalmente destaca el despacho que se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se consiguieron las imágenes aportadas por el quejoso.

Adicionalmente, revisada la prueba aportada, se observa una fotografía de un paisaje con el mensaje “la llanada será nuevo liberalismo” lo que consistiría en una divulgación política institucional de su ideología, principios, y fomentación de las ideas del Partido en mención. De lo anterior, se concluye que esto no corresponde a una propaganda electoral puesto que no cumple con las caract erísticas de esta figura, esto es, la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.

Además, debe ser permanente, que haga constancia, estabilidad e inmutabilidad durante la campaña electoral de la realización de propaganda electoral. –repetida o reiterada, realizada por más de una ocasión a los electores o ciudadanía en general, pues mediante esta repetición se logra influir en la decisión política de los ciudadanos. –libre circulación que influya de manera directa en la decisión del elector, el mensaje contenido en la propaganda electoral está llamada a circular libremente entre los electores, propagando su mensaje entre ellos. -dirigida a personas indeterminadas la cual debe estar destinada al público en general, y con la potencialidad de llegar a todas las personas de un determinado territorio.

a circular libremente entre los electores, propagando su mensaje entre ellos. -dirigida a personas indeterminadas la cual debe estar destinada al público en general, y con la potencialidad de llegar a todas las personas de un determinado territorio.

En este orden, se observa que el contenido de la fotografía se enmarca en la figura de divulgación política, que de acuerdo a lo consagrado por el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, establece que, los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, así como los partidos y movimientos políticos pueden efectuar divulgación política a través de los medios de comunicación social,Resolución No. 16590 de 2023 Página 9 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-018151

A su vez, e l artículo 23 de la Ley 13 0 de 1994 se def inió la divulgación política en siguientes términos:

“(…) Artículo 23. Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. (…)”

políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. (…)”

Así las cosas, en el procedimiento administrativo no se logró demostrar que el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO presuntamente beneficiario de dicha publicidad, haya realizado la divulgación irregular de la propaganda. Así las cosas, se precisa que la condición de beneficiario de una propaganda electoral no es suficiente para comprometer la responsabilidad

Conforme a lo expuesto y para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad mate rial de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Naciona l Electoral no puede tomar decisiones mediante actos administrativos, basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, En vista de lo anterior, frente a los hechos presuntamente violatorios de las disposiciones sobre propaganda electoral por parte del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, se evidencia la ausencia de pruebas que puedan respaldar las afirmaciones planteadas, por tanto no reúnen la fuerza suficiente para acreditar actividades de propaganda electoral extemporánea que amerite el inicio de procedimiento administrativo sancionatoria, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

suficiente para acreditar actividades de propaganda electoral extemporánea que amerite el inicio de procedimiento administrativo sancionatoria, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de iniciar

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