CNE - Resolución 16595 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16595 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16595 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejer cicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 29 de octubre de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-061581, incoado por el ciudadano JOHN GÓMEZ , se denunció la presunta ocurrencia de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, en el siguiente sentido:
“(…) Maria Bernal Gomez
Partido ADA 85 JAL3 SANTA MARTA
LOCALIDAD 3
PUBLICACIONES HOY 29 DE OCTUBRE
Perfil Facebookhttps: //www.facebook.com/maria.bernalgomez?mibextid=ZbWKwL Anónimo adjunto imagen publicada 10:30 am en grupo barrio la pazsanta marta (…)” (sic).
1.2. Mediante acta de reparto No. 98 del 21 de noviembre de 2023, fue asignado el
Anónimo adjunto imagen publicada 10:30 am en grupo barrio la pazsanta marta (…)” (sic).
1.2. Mediante acta de reparto No. 98 del 21 de noviembre de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-EDG-2023-061581.
1.3. De oficio, el magistrado ponente dispuso oficiar a la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien certificó que la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, identificada con C.C. No. 36.694.144, se inscribió por el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, a la JUNTA ADMINISTRADORAS LOCALES LOC.3 TURISTICA PERLA DEL CARIBE de SANTA MARTA - MAGDALENA paraResolución No. 16595 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. Conforme a los formularios E-6JL E-8JL en formato PDF.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
formato PDF.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y
tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16595 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin
autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus p rogramas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena
proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16595 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo
empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)” 3. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6JL y E-8JL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación de la ciudadana MARÍA ISABEL
3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6JL y E-8JL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación de la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, identificada con C.C. No. 36.694.144, quien se inscribió por el MOVIMIENTO
ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA , a la JUNTA ADMINISTRADORAS LOCALES LOC.3
TURISTICA PERLA DEL CARIBE de SANTA MARTA – MAGDALENA, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
3.2. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
3.2.1. Una (1) imagen de WhatsApp (captura de pantalla de la fotografía de un tarjetón), publicada en el que se presume es el perfil de Facebook de la denunciada.
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16595 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 16595 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la in formación de los candidatos, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han se ñalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para
anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16595 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o
expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación 5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
ESPACIO EN BLANCO
5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16595 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se divulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de
proceso electoral, o
Que se divulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por el ciudadano JOHN GÓMEZ , por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, por parte de la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, identificada con C.C. No. 36.694.144, quien se inscribió por el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, a la JUNTA ADMINISTRADORAS LOCALES LOC.3 TURISTICA PERLA DEL CARIBE de SANTA MARTA – MAGDALENA, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
Como elemento probatorio fue aportada una (1) imagen de WhatsApp (captura de pantalla de la fotografía de un tarjetón), publicada en el que se presume es el perfil de Facebook de la
Como elemento probatorio fue aportada una (1) imagen de WhatsApp (captura de pantalla de la fotografía de un tarjetón), publicada en el que se presume es el perfil de Facebook de la denunciada, que describen lo siguiente:
1. “Marca con una X ADA 85 por las oportunidades para todos Partido ADA 85” Evidencia que se puede encontrar en el numeral 3.2.1 del acervo probatorio de la presente resolución.Resolución No. 16595 de 2023 Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
Consecuentemente, al ser el capture de pantalla la fotografía de un tarjetón se presume que efectivamente la propaganda electoral fue desplegada dentro de los términos permitidos por la ley, máxime cuando en el mismo se indica el número en el tarjetón (ADA 85) que identifica a la denunciada, quien efectivamente aspiró por el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, a la JUNTA ADMINISTRADORAS LOCALES LOC.3 TURISTICA PERLA DEL CARIBE de SANTA MARTA – MAGDALENA, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. Además, que la queja fue presentada en el periodo permitido para el despliegue de propaganda electoral, de lo cual se infiere que las publicaciones en la red social ya eran permitidas.
de 2023. Además, que la queja fue presentada en el periodo permitido para el despliegue de propaganda electoral, de lo cual se infiere que las publicaciones en la red social ya eran permitidas.
En este orden , es importante traer a colación los criterios establecidos por esta Corporación bajo los cuales se determina la existencia o no de propaganda electoral extemporánea y de expectativa a través de internet, plataformas digitales y redes sociales:
“(…)
Corolario, la Sala es diáfana de la existencia de una nueva realidad, en donde los debates, discusiones y obviamente las actividades de publicidad electoral y proselitismo político cada día se aleja de las calles y se ha centra en medios virtuales, redes s ociales, plataformas digitales e internet, lo que conlleva para la Corporación deba desplegar sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre candidatos y sus campañas a través de estos medios en sus dos vertientes; i) la propaganda pagada, la cual deberá formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas y ii) la propaganda sin costo la cual se presenta cuando se utiliza la página de red, sin que esto implique necesariamente erogaciones económicas.
Por las razones expuestas concluye la Colegiatura que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener e l voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de
partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación6
(…)”.
(Subrayado y Negrita fuera del texto).
Así las cosas, resulta evidente que la fecha de divulgación de publicidad realizada por la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ , se encuentra dentro del término que establece la ley para la realización de propaganda a través de medios de comunicación, esto es el 23 de agosto de 2023, sesenta días antes a la fecha de la votación, cuyo extremo inicial, era a
6 Resolución N° 3580 del 16 de mayo de 2023.Resolución No. 16595 de 2023 Página 10 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-061581.
partir del 2 de agosto de la prese nte anualidad, por estas razones, se concluye que no concurren fundamentos que logren respaldar la continuación de la actuación administrativa respecto de la queja presentada.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que no existen elementos
concurren fundamentos que logren respaldar la continuación de la actuación administrativa respecto de la queja presentada.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que no existen elementos fácticos ni jurídicos que fundamenten algún tipo de vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por tanto, esta Corporación, se abstendrá de iniciar actuación administrativa en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, identificada con C.C. No. 36.694.144, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el asunto, una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, al correo electrónico partidoada@gmail.com –
linopau@yahoo.es y al quejoso JOHN GÓMEZ, al correo electrónico ferredonbosco0708@gmail.com.
ESPACIO
MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, al correo electrónico partidoada@gmail.com – linopau@yahoo.es y al quejoso JOHN GÓMEZ, al correo electrónico ferredonbosco0708@gmail.com.
ESPACIO EN BLANCOResolución No. 16595 de 2023 Página 11 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MARÍA ISABEL BERNAL GÓMEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebra
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