CNE - Resolución 16599 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16599 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16599 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 8 de septiembre de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-031899, los miembros del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral por el Departamento de ARAUCA presentaron queja contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA quien presuntamente estaría desplegando propaganda electoral extemporánea en el Departamento de ARAUCA, en el siguiente sentido:
“(…)
Referente a la denuncia inicial, candidato a la Gobernación de Arauca Renzo Martínez Prada, con coaval del partido alianza verde y del partido liberal colombiano.
Se adiciona un video demostrando que el candidato Renzo Martínez Prada comporta propaganda electoral extemporánea en grado de expectativa
Prada, con coaval del partido alianza verde y del partido liberal colombiano.
Se adiciona un video demostrando que el candidato Renzo Martínez Prada comporta propaganda electoral extemporánea en grado de expectativa
(…)”.
Junto con la solicitud se allega video e imagen tomada del video.
1.2. Mediante acta de reparto No. 72 del 1 4 de septiembre de 2023 , le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, bajo el radicado CNE-E-DG2023-031899.Resolución No. 16599 de 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la L ey 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
1.3. De ofic io, el M agistrado ponente dispuso consultar el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA , identificado con cédula de ciudadanía N° 17.593.414 se inscribió como candidato a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalado por la coalición “ARAUCA MEJOR”, integrada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el PARTIDO ALIANZA VERDE,
inscribió como candidato a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalado por la coalición “ARAUCA MEJOR”, integrada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el PARTIDO ALIANZA VERDE, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política. “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candid atos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19942.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ 2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16599 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la L ey 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20113. “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos polí ticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un
través de los cuales los partidos y movimientos polí ticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16599 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la L ey 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores
de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral p or los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en e l desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia s obre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3. ACERVO PROBATORIO Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente: 3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO. 3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6GOB y E-8GOB correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación d el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, como candidato a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalado por la coalición “ARAUCA MEJOR” , integrada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de
2023.
3.2. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
3.2.1. Un (1) video e imagen tomada del video, así:
ESPACIO EN BLANCO
4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16599 de 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la L ey 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.Resolución No. 16599 de 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la L ey 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
Frente a este punto, la doctrina de l Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comu nidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para
anunciar a la comu nidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso p recisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se rea lice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publici dad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o
5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16599 de 2023 Página 7 de 11
5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16599 de 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la L ey 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, M ovimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación 6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen de mocrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este
obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este
6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16599 de 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la L ey 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advi erte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
Como se mencionó anteriormente, una de las obligaciones legales en época de elecciones, consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y en medios de comunicación el 2 de agosto de 2023.
Sobre la anterior premisa, se analizará en el caso concreto: i) El hecho a partir del cual se dio inicio a la presente actuación administrativa; ii) los hechos que se encuentran probados.
Sobre la anterior premisa, se analizará en el caso concreto: i) El hecho a partir del cual se dio inicio a la presente actuación administrativa; ii) los hechos que se encuentran probados.
I. Hechos objeto de la queja.
Los hechos denunciados por los miembros del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de ARAUCA, versan sobre el despliegue de propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA.
II. Los hechos probados.
Video: Tal como se denota en el acápite del acervo probatorio, se allegó con la queja un (1) video, donde se observan varias imágenes de personas en cabalgata y también en recinto cerrado, sin que se establezca o muestre algún tipo de propaganda de tipo electoral como partido político , logo o emblema , de igual manera, es importante señalar que no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Para el efecto, deberá determinarse si este exhibe lo s elementos constitutivos de difusión de publicidad política extemporánea. Tales elementos se componen de: i) Un componente constitutivo que abarca tanto un aspecto subjetivo, vinculado a la persona física o jurídica que promueve la propaganda electoral, c omo un aspecto objetivo que describe el tipo de publicidad desplegada. ii) Un elemento teleológico, que se refiere a la finalidad de la propaganda, la cual busca obtener votos de los ciudadanos, ya sea para beneficio propio, de terceros, de una organización política, un candidato específico o una opción de votación.Resolución No. 16599 de 2023 Página 9 de 11
obtener votos de los ciudadanos, ya sea para beneficio propio, de terceros, de una organización política, un candidato específico o una opción de votación.Resolución No. 16599 de 2023 Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la L ey 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
- Un componente temporal, que se encuentra definido en el segundo inciso del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Este establece un límite de sesenta (60) días previos al evento electoral para la difusión de propaganda en medios de comunicación social, siendo este el plazo máximo permitido para llevar a cabo campañas electorales en redes sociales.
Entonces, con relación al elemento constitutivo referente a la persona física que promueve los anuncios proselitistas ya se ha dicho que, la condición del candidato RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA es un hecho que se encuentra acreditado por esta Corporación, por lo que, la evaluación del video debe estar encaminado a determinar la concurrencia del elemento teológico y temporal de la conducta transgresora.
Ahora bien, si bien es cierto es posible identificar al ciudadan o RENSON JESÚS MARTINEZ
PRADA en una parte del video, tras haberlo cotejado con el retrato que figura en el formulario E6GOB; no obstante, de forma general, no es posible indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue obtenido tal video, ya que estos datos no fueron proporcionados. Entonces, no se tiene conocimiento si ese video fue difundido en las redes sociales y medios de comunicación.
También es necesario advertir que, en el mensaje del video se escucha “ Por nuestra gente, por nuestro Departamento, Renson Martínez ”, dicho mensaje no se encuentra acompañado de consignas como “votar”, “apoyar” o “sufragar”, ni mucho menos se hace alusión al cargo para el cual se está postulando, por lo tanto, aun cuando esta Corporación tuviese conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar de las imágenes remitidas, no podr ía concluir a partir de ellas que se encuentra configurado el elemento teológico de la publicitación anticipada de propaganda electoral.
De otra parte, en cuanto a las circunstancias de tiempo, la queja fue allegada después del 31 de julio de 2023, y se itera, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2 023 y en medios de comunicación el 2 de agosto de 2023.
Ahora, en cuanto a las imágenes en un recinto cerrado, éstas no constituyen prueba demostrativa de la realización de propaganda electoral extemporánea, teniendo en cuenta que con ellas no es posible determinar si se estaba invitando al electorado a votar por el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA y si a dicha reunión concurrieron personas indeterminadas, o fue una reunión
posible determinar si se estaba invitando al electorado a votar por el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA y si a dicha reunión concurrieron personas indeterminadas, o fue una reunión partidista de carácter privado, caso en el cual no puede afirmarse que exista una divulgación en los términos del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 16599 de 2023 Página 10 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano RENSON JESÚS MARTINEZ PRADA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la L ey 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031899.
Además, es importante precisar que la validez probatoria está vinculad a a la capacidad de determinar si la s imágenes del video reflejan de manera precisa los eventos que se sugieren o imputan, excluyendo otros elementos distintos que podrían haber sido alterados debido al paso del tiempo, la ubicación o modificaciones en la disposición 7. Por lo tanto, cuando la certeza del marco fáctico d e una denuncia se fundamenta en imágenes, resulta imperativo que estas se respalden en otros medios de prueba que permitan evaluar de manera lógica la evidencia presentada. En este sentido, se debe considerar que para dar inicio a una investigación admini strativa solo es viable si los hechos enunciados o referidos en la queja presentan merito suficiente, ya que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la
En este sentido, se debe considerar que para dar inicio a una in
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