CNE - Resolución 16617 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16617 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16617 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041279.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 1475 de 2011, 1437 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito enviado a la Corporación el 27 de septiembre de 2023 , el ciudadano JOSE DANIEL AVILEZ LORA solicitó la revocatoria de inscripción de candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, en los siguientes términos:
“(…) 1.- El Señor Alcides Pérez Barrios, fue avalado e inscrito por el Partido Conservador Colombiano, como candidato a la Alcaldía de San Antonio de Palmito, para el periodo constitucional 2024 – 2027.
2.- El Señor Alcides Pérez Barrios, convive públicamente en unión libre o permanente,
Conservador Colombiano, como candidato a la Alcaldía de San Antonio de Palmito, para el periodo constitucional 2024 – 2027.
2.- El Señor Alcides Pérez Barrios, convive públicamente en unión libre o permanente, desde hace más de tres (3) años con la señora LIZETH URZOLA AZNATE.
3.- La relación de compañeros permanentes, del señor ALCIDES PEREZ BARRIOS, con la señora LIZETH URZOLA AZNATE, es reconocida públicamente por el candidato ALCIDES PEREZ BARRIOS. Así lo declaró, en el programa de gobierno denominado: “PALMITO INCLUYENTE, P RODUCTIVO Y CON DESARROLLO SOCIAL”, con que se inscribió como candidato a la alcaldía de San Antonio de Palmito.
4.- La señora LIZETH URZOLA AZNATE, compañera permanente del candidato ALCIDES PEREZ BARRIOS, se desempeña como “JEFE DE CONTROL INTERNO DE GESTION DE LA E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITOSUCRE. Fue designada mediante Decreto N° 115 de diciembre 30 de 2021, expedido por el Alcalde Municipal, para desempeñar el cargo para el periodo legal 2022-2025.
5.- La señora LIZETH URZOLA AZNA TE, ha ejercido el cargo de Jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito – Sucre, ininterrumpidamente, sin solución de continuidad desde el Primero (01) de enero de 2022 hasta la fecha.Resolución No. 16617 de 2023 Página 2 de 18
ininterrumpidamente, sin solución de continuidad desde el Primero (01) de enero de 2022 hasta la fecha.Resolución No. 16617 de 2023 Página 2 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041279.
6.- Mediante Acuerdo N° 005 de noviembre 5 de 2021, se modificó la planta de personal de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO – SUCRE, creándose el cargo de Jefe de Control Interno de Gestión. (…)”.
1.2. Mediante Acta de reparto del 03 de octubre de 2023, le correspondió el conocimiento al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES del expediente CNE-E-DG-2023-041279.
1.3. Mediante Auto del 2 3 de octubre de 2023 1 se asumió conocimiento de la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITOSUCRE y se dispuso el recaudo de acervo probatorio; proveído que fue comunicado, como a continuación se indica:
CALIDAD INTERVINIENTES DIRECCIÓN ELECTRONICA
FECHA DE
COMUNICACIONES
PETICIONARIO JOSE DANIEL
continuación se indica:
CALIDAD INTERVINIENTES DIRECCIÓN ELECTRONICA
FECHA DE
COMUNICACIONES
PETICIONARIO JOSE DANIEL AVILEZ LORA avilez.abogado@hotmail.com 25/10/2023 CANDIDATO ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS alcidperez@hotmail.com 25/10/2023
E.S.E. CENTRO DE
SAÑUD DE SAN
ANTONIO DE PALMITO – SUCRE GERENTE esesanantoniodepalmito@gmail.com 25/10/2023
PARTIDO
POLÍTICO
CONSERVADOR
COLOMBIANO
juridica@partidoconservador.org secretariageneral@partidoconservador .org 25/10/2023
NOTARÍA ÚNICA
DE PALMITOSUCRE
NOTARIO
notariaunicapalmito@ucnc.com.co 25/10/2023
PROCURADOR 12
JUDICIAL II PARA
ASUNTOS
ADMINISTRATIVO
S
CARMEN LILIANA
ACOSTA
CARDOZO
cacosta@procuraduria.gov.co e-seramirez@procuraduria.gov.co 25/10/2023
PROCURADOR 3
JUDICIAL II PARA
ASUNTOS
ADMINISTRATIVO
S
NELSON JAVIER
LOTA
RODRIGUEZ
nlota@procuraduria.gov.co procjudadm3@procuraduria.gov.co 25/10/2023
1.4. Mediante memorial del 26 de octubre de 2023, el E.S.E. CENTRO DE SAÑUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO – SUCRE, allegó pronunciamiento en los siguientes términos:
25/10/2023
1.4. Mediante memorial del 26 de octubre de 2023, el E.S.E. CENTRO DE SAÑUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO – SUCRE, allegó pronunciamiento en los siguientes términos:
1 “Por medio del cual se ASUME CONOCIMIENTO de la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro de los radicados CNE-E-DG-2023-041279”.Resolución No. 16617 de 2023 Página 3 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041279.
1.5. Mediante escrito del 26 de octubre de 2023, la doctora JUSTA ROSA ESCOBAR ACOSTA, en calidad de apoderada jurídica del ciudadano ALCIDES JOSE PÉREZ BARRIOS allegó pronunciamiento en los siguientes:Resolución No. 16617 de 2023 Página 4 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
allegó pronunciamiento en los siguientes:Resolución No. 16617 de 2023 Página 4 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041279.
“(…) I. SINTESIS DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO DE
INSCRIPCIÓN AL CARGO DE ALCALDE MUNICIPAL DE PALMITO (Sucre),
PERIODO 20242027.
El ciudadano que solicita la revocatoria del acto de inscripción de mi representado, afirma que está incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya que, según su dicho la señora LIZETH URZOLA AZNATE, es su compañera permanente y, además ostenta la c alidad de jefe de control interno de la ESE de San Antonio de Palmito (Sucre).
II. ARGUMENTOS DE DEFENSA PARA DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE LA
CAUSAL DE INHABILIDAD ALEGADA POR EL SOLICITANTE DE LA REVOCATORIA 1º. NO HAY CERTEZA PROBATORIA DE LA EXISTENCI A DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE EL CANDIDADO A LA ALCALDÍA ALCIDES PÉREZ
Y LA SEÑORA LIZETH URZOLA AZNATE
1º. NO HAY CERTEZA PROBATORIA DE LA EXISTENCI A DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE EL CANDIDADO A LA ALCALDÍA ALCIDES PÉREZ
Y LA SEÑORA LIZETH URZOLA AZNATE
El Artículo 4o. de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la ley 979 de 2005, consagra lo siguiente:
“La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”
En otras palabras, la certeza formal acerca de la existencia de la unión marital solamente puede provenir de la escritura pública o el acta de conciliación donde la pareja reconoce su lazo familiar, o del fallo judicial que se profiera en el curso de un trámite declarativo ante la jurisdicción de familia. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 10 de octubre de 2022, expediente: SC1627-2022 Radicación n.º 1100131-10-004-2016-00375-01, MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.
Conforme lo anterior, con una simple declaración jurada ante Notario, que no ha sido controvertida judicialmente y la cual, de entrada, tachamos de sospechosa por su parcialidad, no puede ser tenida como prueba para declarar la existencia de una unión marital de hecho.
Así mismo, tampoco puede ser tenida como prueba idónea el documento denominado “programa de gobierno” para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, por la sola razón de que se haya mencionado el nombre de una persona como
marital de hecho.
Así mismo, tampoco puede ser tenida como prueba idónea el documento denominado “programa de gobierno” para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, por la sola razón de que se haya mencionado el nombre de una persona como compañera permanente del aspirante a la alcaldía, por que es un documento de construcción plural y que no goza de la idoneidad procesal ni legal para que de allí se derive la existencia de una unión marital de hecho, que, como vimos para su declaración o existencia requiere de unas formalidades procesales que no se dan en el caso objeto de conocimiento.
2º. EL CARGO OCUPADO POR LA SEÑORA LIZETH URZOLA AZNATE NO TIENE
PODER DE MANDO, FACULTAD DECISORIA, ORDENACIÓN DEL GASTO O
DIRECCIÓN DE ASUNTOS PROPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.
El Consejo de Estado, S ección Quinta1, para determinar el ejercicio de autoridad administrativa ha hecho uso de dos criterios, el orgánico y el funcional. Expuso que el criterio orgánico lo determina el contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, mientras que el funcional exige el análisis de las funciones del cargo del cual se ejerce la autoridad para determinar “si denotan poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa”.
El contenido normativo de auto ridad administrativa se halla en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra:Resolución No. 16617 de 2023 Página 5 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
Ley 136 de 1994, el cual consagra:Resolución No. 16617 de 2023 Página 5 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041279.
“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ej ercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular.
Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento.
La Constitución Política en su artículo 209 determinó que la Administración Publica en todos sus órdenes te ndrá un control interno; adicionalmente el articulo 269 estableció que las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, métodos y procedimientos de control interno, por lo que dispuso:
“(…) ARTICULO 269. En las entidades públicas, la s autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contrataci ón de dichos servicios con empresas privadas colombianas”
En desarrollo del precepto constitucional, la Ley 87 de 1994 estableció que el control interno en las entidades y organismos del Estado está integrado por un sistema de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por cada entidad con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones de la administración se realicen de acuerdo
planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por cada entidad con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones de la administración se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.
El articulo 8 ibídem estableció que el ejercicio del Control Interno en cada entidad debería regirse por un sistema de evaluación y control de gestión propio de cada entidad según sus características funcionales; por lo que el diseño de los métodos y procedimientos de esta dependencia debían ser independientes a la entidad administrativa a la cual se encuentre adscrita, por tratarse de una obligación de orden constitucional para la administración pública Luego, la Ley 489 de 1998 creo el Sistema Nacional de Control Interno, con el fin de integrar de forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas mediante la aplicación de instrumentos de gerencia que contribuyan al cumplimiento de las funciones del Estado.
Dicho Sistema de Control Interno encuentra su aplicación en la unidad de coordinación del control interno, que es la encargada de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles; además, ase sora a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos yResolución No. 16617 de 2023 Página 6 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas
de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041279.
en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
3º. LAS CAUSALES DE INHABILIDAD SON T AXATIVAS Y DE APLICACIÓN
RESTRICTIVA
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de tutela de fecha 3 de diciembre de 20152, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, sobre el tema de las INHABILIDADES expresó:
“La interpretación de las normas sobre una inhabilidad es estricta y restrictiva, en la medida en que son excepciones al derecho de las personas a acceder a las funciones públicas, previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-767 de 1998, en la que consideró:
“Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado
y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”.
(Resaltado nuestro).
También el Consejo de Estado, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, ha reconocido el criterio de especialidad, así:
“Además, al prever el legislador que a los personeros se aplicarán las inhabilidades de los alcaldes, “en lo que sea aplicable”, está reconociendo implíci tamente que por virtud de los derechos fundamentales de igualdad de acceso a los cargos públicos y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y del principio de la capacidad electoral, toda interpretación que recaiga sobre las inhabilidades, debe surtirse con carácter restrictivo, entrando en juego, por consiguiente, el principio de la especialidad, por virtud del cual ha de preferirse la inhabilidad que regule un caso particular, sobre aquella que trate uno asociado pero distinto”3. (Negrilla fuera del texto).
Estos precedentes jurisprudenciales vigentes en cuanto a la taxatividad e interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad electorales están plenamente vigentes y aquí no puede ser la excepción.
Estos precedentes jurisprudenciales vigentes en cuanto a la taxatividad e interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad electorales están plenamente vigentes y aquí no puede ser la excepción.
IIIFRENTE A LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE DE LA
REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN
Desde ya me permito tachar de sospechoso la declaración jurada rendida por el señor Rodrigo Amaury Escudero Garay, por no ser imparcial al tener serios intereses de que mi representado no sea elegido como alcalde municipal, y además, solicito sea citado para controvertir dicha prueba y ejercer de esa manera plenamente el derecho a la defensa de mi representado, en los términos del artículo 29 de la C.P y las normas pertinentes y concordantes del CPACA y del CGP.
En los anteriores términos dejo rendido los argumentos de defensa, y reitero con todo respeto mantener en firme la inscripción del ciudadano ALCIDES JOSE PÉREZResolución No. 16617 de 2023 Página 7 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041279.
BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.551.412, avalado por el partido Conservador Colombiano, como candidato a la alcaldía del municipio de
BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.551.412, avalado por el partido Conservador Colombiano, como candidato a la alcaldía del municipio de Palmito (Sucre), periodo 2024-2027.
III. ANEXOS
- Poder legalmente otorgado a mi favor por el investigado Alcides José Pérez Barrios.
1.6. Mediante concepto del 30 de octubre de 2023, el Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos: “(…) 1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito remitido, vía correo electrónico, el 22 de septiembre de 2023, el ciudadano José Daniel Ávilez Lora solicitó la revocatoria de la inscripción de candidatura del ciudadano ALCIDES JOSÉ PÉREZ BARRIOS, avalado por el Partido Conservador Colombiano, a la alcaldía de PALMITO-SUCRE, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, por encontrarse presuntamente incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
1.2. Por auto del 23 de octubre de 2023, el Despacho avocó conocimiento de la solicitud con radicado CNE-E-DG-2023-041279, incorporó como pruebas copia de los formularios electorales E -6AL y E -8AL, así como los documentos allegados por el solicitante, orde nó la práctica de pruebas, requirió a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó comunicar a este Ministerio Público.
1.3. En el archivo PDF compartido contentivo del expediente administrativo no obra
solicitante, orde nó la práctica de pruebas, requirió a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó comunicar a este Ministerio Público.
1.3. En el archivo PDF compartido contentivo del expediente administrativo no obra prueba de la notificación del mencionado auto del 23 de octubre de 2023; sin embargo a folio 75 a 81 obra copia de los Oficios remitidos por las entidades oficiadas y a folio 82 escrito de contestación de la apoderada del candidato ALCIDES JOSÉ PÉREZ BARRIOS en el que sostiene que no h ay certeza probatoria de la unión marital de hecho entre el candidato Alcides José Pérez Barrios aspirante a la Alcaldía de Palmito-Sucre y Lizeth Urzola Aznate quien es jefe de control interno de gestión del Centro de Salud San Antonio de Palmito Sucre; además, se advierte que el cargo que ocupa la señora Lizeth Urzola no tiene poder de mando ni facultad decisoria y por lo tanto no se configura la alegada inhabilidad (Fol. 82 a 88).
1.4. Mediante correo del 27 de octubre de 2023, se corrió traslado al Ministerio Público y a los intervinientes, por el término de un (1) día, para allegar escrito de conclusión frente a la solicitud de revocatoria de inscripción.
(…)
2.6. EL CASO CONCRETO
2.6.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral en el caso en concreto, en cuanto a la competencia temporal del Consejo Nacional Electoral lo primero que debe advertirse es que las disposiciones constitucionales y legales que han otorgado competencia a esta Corporación para decidir en torno a la revocatoria de inscri pción
a la competencia temporal del Consejo Nacional Electoral lo primero que debe advertirse es que las disposiciones constitucionales y legales que han otorgado competencia a esta Corporación para decidir en torno a la revocatoria de inscri pción de candidatos a cargos de elección popular no precisa al respecto.
En efecto, obsérvese como el artículo 108 constitucional en el aparte ya transcrito solo menciona que “(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revoc ada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso (…)” (Negrilla fuera de texto).Resolución No. 16617 de 2023 Página 8 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041279.
A su turno, el artículo 265 constitucional, al enlistar las funciones del Consejo Nacional Electoral, en el numeral 12 solo precisa que el Consejo Nacional Electoral tiene, entre otras, la función de “(…) 1 2. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley (…)” (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, la Ley 1475 de 2011, al establecer las reglas que desarrollar la prohibición
que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley (…)” (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, la Ley 1475 de 2011, al establecer las reglas que desarrollar la prohibición de doble militancia, solo indica que “(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción . (…)”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, el mismo Consejo Nacional Electoral ha concretado su competencia temporal para decidir en torno a las solicitudes de nulidad de inscripción de candidaturas hasta cuando el correspondiente ciudadano mantiene su condición de candidato; sin embargo, en algunas ocasiones ha señalado que la condición de candidato culmina con la cel ebración del certamen electoral3 y en otras con la declaratoria de elección.
En el presente caso, lo que se encuentra es que el 22 de septiembre de 2023 se solicitó la revocatoria de inscripción de candidatura del ciudadano ALCIDES JOSÉ PÉREZ BARRIOS, avalado por el Partido Conservador Colombiano, a la alcaldía de PALMITO-SUCRE, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, certamen electoral que se llevó a cabo en la fecha programada, esto es, el 29 de octubre de 2023.
En la actualidad, la comisión escrutadora se encuentra instalada y está adelantando su labor de escrutinio de un total de 39 mesas, y para cuando se elabora el presente concepto, consultada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se
En la actualidad, la comisión escrutadora se encuentra instalada y está adelantando su labor de escrutinio de un total de 39 mesas, y para cuando se elabora el presente concepto, consultada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra que los escrutinios para alcalde en el municipio de PALMITO -SUCRE registra un avance del 41.02% con un total de 16 mesas escrutadas y pendiente solo 23 mesas, por lo que es de esperarse que en cualquier momento se dé la declaratoria de elección.
Así las cosas, si se toma en consideración la postura del Consejo Nacional Electoral de extender su competencia temporal hasta el certamen electoral, ya habría una pérdida de competencia o carencia actual de objeto en la solicitud de revocatoria en estudio y si se acepta la postura de la misma Corporación de extender su competencia hasta la declaratoria de elección, en este último evento, debe igualmente tenerse en cuenta que el presente trámite se encuentra apenas en traslado para emitir concepto, por lo que está pendiente de que se fije fecha para audiencia de decisión, de que se celebre la correspondiente audiencia de decisión y de que la decisión que se adopte quede en firme, en tanto si se formula algún recurso, el impugnante dispondrá de dos (2) días para sustentar su recurso y deberá citarse nuevamente a audiencia y esta llevarse a cabo, momento en el cual deberá nuevamente revisarse la competencia temporal de la organización electoral para pronunciarse sobre el particular.
Por lo anterior, la solución a l primer problema jurídico planteado dependerá de la postura que adopte el Consejo Nacional Electoral en punto de su competencia temporal, así como del momento en el cual quede en firme la decisión de fondo que
Por lo anterior, la solución a l primer problema jurídico planteado dependerá de la postura que adopte el Consejo Nacional Electoral en punto de su competencia temporal, así como del momento en el cual quede en firme la decisión de fondo que se vaya a adoptar.
(…)
Ahora bien, frente d e la acreditación de los elementos que la jurisprudencia ha precisado para configuración de la causal de inhabilidad en estudio, en punto del elemento material, como se advierte por la apoderada del candidato cuestionado, este Ministerio Público no encuent ra prueba, en grado de plena prueba, que acredite elResolución No. 16617 de 2023 Página 9 de 18 Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS , avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041279.
parentesco entre el candidato ALCIDES JOSÉ PÉREZ BARRIOS y la señora LIZETH URZOLA AZNATE, jefe de Control Interno de Gestión de la ESE Centro de Salud San Antonio de Palmito Sucre.
Pues bien, aun cuan do con la solicitud de revocatoria se allegó declaración extra proceso del señor Rodrigo Amaury Escudero Garay sobre la unión marital de hecho entre Alcides José Pérez Barrios as
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