CNE - Resolución 16625 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16625 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16625 DE 2023 (20 de diciembre) Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la lista de candidatos al Concejo de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 14 de agosto de 2023, el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, presentó queja en contra del Partido Colombia Justa Libres , respecto de algunas decisiones tomadas en el proceso de otorgamiento de aval e ins cripción de la lista al Concejo municipal de Bojacá - departamento de Cundinamarca para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 , argumentando en síntesis las siguientes consideraciones:
I. Que el artículo 20 estatutario de la Agrupación Política en cuestión, exige la aprobación de las listas de los candidatos a participar en las contiendas electorales por parte del Comité Directivo Nacional; Que, el Directorio Nacional solo puede ser citado por el Presidente del Partido que hoy radica en cabeza, única y exclusivamente del Dr. Ricardo Arias Mora según certificación que se adjunta.
Comité Directivo Nacional; Que, el Directorio Nacional solo puede ser citado por el Presidente del Partido que hoy radica en cabeza, única y exclusivamente del Dr. Ricardo Arias Mora según certificación que se adjunta. Que, en el año 2023 dicho cuerpo colegiado no ha podido sesionar para estudiar temas referentes a avales a Concejos Municipales, Asam bleas Departamentales, Alcaldes, Gobernaciones y Ediles, gracias a la no asistencia de un grupo de Directivos que se han negado a asistir, así las cosas, se puede afirmar sin posibilidad de duda alguna, que su los ciudadanos inscritos y los acuerdos realizados con las estipulaciones requeridas, no fue presentado al Directorio Nacional como lo exige el artículo 20 estatutario.
II. Que el Directorio Nacional no ha estudiado y autorizado a nivel nacional, departamental y local, la celebración de coaliciones, adhes iones y alianzas políticas alguna, ni puede existir resolución alguna que es la forma como se expresa en cuerpo colegiado de acuerdo a lo mencionado los estatutos, en su artículo 40 numeral 18.Resolución No. 16625 de 2023 Página 2 de 8
Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, a la lista de candidatos al Concejo de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861.
III. Que de acuerdo al artículo 41 de los estatutos de la Agrupación Política, la Presidencia
día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861.
III. Que de acuerdo al artículo 41 de los estatutos de la Agrupación Política, la Presidencia del Partido tendrá las siguientes funciones: 1. “Representar al PARTIDO en los diferentes escenarios de la vida política y social a nivel nacional e internacional” , no obstante el Presidente inscrito ante el Consejo Nacional Ele ctoral, el Dr. Ricardo Arias Mora, no ha tenido conversación alguna con los diferentes Partidos Políticos, en el sentido de formalizar coalición para las diferentes circunscripciones y por el contrario, en desarrollo de sus funciones, envió comunicación a todos los presidentes de los Partidos Políticos con personería jurídica de fecha julio 20, en el sentido de alertarlos para que no fuesen a suscribir acuerdo alguno con unos miembros del partido que han venido vulnerando los estatutos del partido.
IV. Que, los candidatos en representación de COLOMBIA JUSTA LIBRES no gozan del concepto ético que debe proferir el Consejo Nacional de Ética como lo exige el artículo 69 numeral 3º de los Estatutos.
V. Que, la expedición del aval por parte de la exfuncionaria que estaba registrada como representante legal ante el Consejo Nacional Electoral, no cuenta con el Vo/Bo previo, otorgado por el Presidente del Partido, tal y como se ordena en el parágrafo primero del artículo 44 estatutario, por ser un aval una actuación netament e política y que compromete al partido, que debe adelantar el Secretario General y Representante Legal del Partido.
VI. Que, las personas que figuran en los diferentes acuerdos, en nombre del partido Colombia Justa Libres, no son verdaderos miembros del partido, puesto que se requiere
compromete al partido, que debe adelantar el Secretario General y Representante Legal del Partido.
VI. Que, las personas que figuran en los diferentes acuerdos, en nombre del partido Colombia Justa Libres, no son verdaderos miembros del partido, puesto que se requiere que sea demostrado; en este sentido, dicho reconocimiento debe contar con la aceptación del Directorio Nacional vigente y el cual está definido en la Resolución No. 1324 DE 2022 (15 de febrero) “ Por medio de la cual se registra a los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Político Colombia Justa Libres, radicado CNE-E2021-026413.” 1.2. Por reparto interno de negocios celebrado el 24 de agosto de 2023, le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del asunto bajo radicado
CNE-E-DG-2023024861.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos,Resolución No. 16625 de 2023 Página 3 de 8
Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, a la lista de candidatos al Concejo de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861.
Concejo de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861. de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos
Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos. La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a l a organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los
popular. Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a l a organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funcionesResolución No. 16625 de 2023 Página 4 de 8 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, a la lista de candidatos al Concejo de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861. y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su c olectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos:
En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas 6.Deberes de los dire ctivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C -490 de 2011, señaló: “29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí
moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas. Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante m ecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”
Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedenteResolución No. 16625 de 2023 Página 5 de 8 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN
fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedenteResolución No. 16625 de 2023 Página 5 de 8 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, a la lista de candidatos al Concejo de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861. recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a
Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina pa rtidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahor a, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se en cuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)”
debe ser expedido por las personas que se en cuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)” En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación polít ica, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político.Resolución No. 16625 de 2023 Página 6 de 8 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, a la lista de candidatos al Concejo de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861. 2.4. De la Carencia de Objeto Frente a lo argüido, es procedente traer a c olación lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos
la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1. En consonancia con lo descrito, mediante Sentencia T-038 del 2020, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto por daño consumado, en el siguiente tenor: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los h echos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El hecho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos.
(ii) El daño consumado, “consiste en que a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o af ectación que con la acción se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden al respecto”2.
3. CASO EN CONCRETO
ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden al respecto”2.
3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en los escritos allegados por medio de correo electrónico a esta Corporación , interpuestos por el señor JORGE IVÁN ARIAS MORA , en los cuales denuncia que el Partido Justa Libre realizó irregularmente el otorgamiento de aval e inscripción de la lista al Concejo del municipio de Bojacá, departamento de Cundinamarca, en las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, desconociendo presuntamente el articulado estatutario y la jerarquía directiva de la Agrupación Política.
1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No. 16625 de 2023 Página 7 de 8 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, a la lista de candidatos al Concejo de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861. De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos d e Ciudadanos, pues así
De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos d e Ciudadanos, pues así está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velar á por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral pierde competenc ia para pronunciarse en el asunto sub examine, en el evento en que la respectiva elección fue declarada, toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación juríd ica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. Así pues, es diáfano que en el caso bajo estudio nos encontramos ante una carencia actual de objeto, puesto que, se recuerda que, el día 31 de octubre de 2023, se declaró la elección de la lista al Concejo municipal de Bojacá, Departamento de Cundi namarca, para el periodo 20242027, como se puede observar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ende, resultando inane cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Es, por tanto, que l a carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solicitud en cuestión, o por el contrario la amenaza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que l a actuación de quien avoca
protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solicitud en cuestión, o por el contrario la amenaza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que l a actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz. Aunado a lo anterior, no resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron las solicitudes no preexisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Naci onal Electoral no éste en la obligación de resolver la situación mediante acto administrativo, sino que, en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la carencia de objeto.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del presunto otorgamiento irregular de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la lista al Concejo municipal de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2023-024861.Resolución No. 16625 de 2023 Página 8 de 8
Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, a la lista de candidatos al
Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE IVÁN ARIAS MORA, respecto del otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, a la lista de candidatos al Concejo de Bojacá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024861.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación , la presente Resolución al señor JORGE IVÁN ARIAS MORA, a los correos electrónicos:
apoyoacolombiajustalibres@gmail.com y jorgeiamo@gmail.com de conformidad con l o establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, la presente Resolución al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES al correo electrónico:
secretariageneralcjl@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO CUARTO : NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, la presente Resolución al Ministerio Público al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2023.
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena el 20 de diciembre de 2023
Vobo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General
Proyectó: Elcy Milena Riaños Sepulveda
Revisó: Laura Marcela Ortegón
Radicado No. CNE-E-DG-2023-024861