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CNE - Resolución 16627 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16627 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16627 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ avalado por la coalición “UNIDOS POR AGUACHICA ” conformada por los Partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL a la ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028931.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 1475 de 2011, 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el 16 de agosto de 2023, la ciudadana YAKELINE GALVAN LOBO , solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ al ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, avalado por la coalición “ UNIDOS POR AGUACHICA” integrada por los partidos CONSERVADOR CO LOMBIANO y CAMBIO RADICAL para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, por configurarse una presunta inhabilidad, en los siguientes términos:

CONSERVADOR CO LOMBIANO y CAMBIO RADICAL para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, por configurarse una presunta inhabilidad, en los siguientes términos:

“(…) soy YAKELINE GALVAN LOBO Candidato a la alcaldía de mi pueblo natal AguachicaCesar. y acudo a ustedes de una forma muy respetuosa para informarles posibles errores al inscribir candidatos a la alcaldía de Aguachica . Cesar:

(…)

2. Existen dos candidatos más que no nacieron, no crecieron, no estudiaron y presuntamente no votaron en la elección pasada en nuestro municipio y me parece muy extraño que ahora resulten inscritos en registraduría para aspirara la alcaldía de mi pueblo

según concepto 091941 de 2022 donde se analiza los derechos de aspirar en algún municipio, y el cual habla acerca de la residencia donde la sala se pronuncia y dictamina que una persona solo puede tener UNA residencia, y Nodos. La residencia la toman por el ultimo lugar donde voto en la anterior campaña. Existen dos candidatos que no son de nuestra ciudad y ahora vienen a querer aspirar en Aguachica. POR FAVOR REVISAR DONDE VOTARON EN LA ANTERIOR CAMPAÑA, y asi verificar si con residentes en Aguachica o no, y si tienen el derecho de aspirar o no. VICTOR ROQUEME (Candidato a la alcaldia de Aguachica C esar) 24 años de edad .debe tener 25 para aspirar. (…)”. (sic)Resolución No. 16627 de 2023 Página 2 de 14

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN

.debe tener 25 para aspirar. (…)”. (sic)Resolución No. 16627 de 2023 Página 2 de 14

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ avalado por la coalición “UNIDOS POR AGUACHICA” conformada por los Partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL a la ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-028931.

1.2. Mediante escrito el 12 de septiembre de 2023 con radicado CNE-E-DG-2023-033191 del Gestor Documental Epx, se remitió abono al expediente de la solicitud del 15 de agosto de 2023, de la ciudadana YAKELINE GALVAN LOBO, con el cual se solicita la revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ , avalado por la coalición denominada “ UNIDOS POR AGUACHICA ” integrada por los partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL a la ALCALDIA de AGUACHICACESAR, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“(…) Cordial saludo: acudo a ustedes de una forma muy respetuosa para informarles posibles errores al inscribir candidatos a la alcaldía de Aguachica . Cesar:

(… )

2. Existen dos candidatos más que no nacieron, no crecieron, no estudiaron y

al inscribir candidatos a la alcaldía de Aguachica . Cesar:

(… )

2. Existen dos candidatos más que no nacieron, no crecieron, no estudiaron y presuntamente no votaron en la elección pasada en nuestro municipio y me parece muy extraño que ahora resulten inscritos en registraduría para aspirara la alcaldia de mi pueblo

según concepto 091941 de 2022 donde se analiza los derechos de aspirar en algú n municipio, y el cual habla acerca de la residencia donde la sala se pronuncia y dictamina que una persona solo puede tener UNA residencia, y Nodos. La residencia la toman por el ultimo lugar donde voto en la anterior campaña. Existen dos candidatos que no son de nuestra ciudad y ahora vienen a querer aspirar en Aguachica. POR FAVOR REVISAR DONDE VOTARON EN LAANTERIOR CAMPAÑA, y asi verificar si con residentes en Aguachica o no, y si tienen el derecho de aspirar o no. VICTOR ROQUEME (Candidato a la alcaldi a de Aguachica Cesar) 24 años de edad .Donde debe tener debe tener 25 para aspirar por favor revisar si voto en Aguachica, y si cumple la edad para aspirar la cual es de 25 años. (…)” (sic)

1.3. Mediante Acta de reparto No. 063 del 31 de agosto de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023028931.

1.4. De oficio, el magistrado ponente consultó el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la qu e se verificó que la ciudadana VICTOR

028931.

1.4. De oficio, el magistrado ponente consultó el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la qu e se verificó que la ciudadana VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ se inscribió como candidato al ALCALDÍA del municipio de AGUACHICA - CESAR, avalado por la coalición UNIDOS POR AGUACHICA integrada por los partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16627 de 2023 Página 3 de 14

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ avalado por la coalición “UNIDOS POR AGUACHICA” conformada por los Partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL a la ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-028931.

1.5. Mediante la Resolución No. 12548 del 5 de octubre de 2023 2, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, dispuso: “(…) NEGAR la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ, identificada con la cédula de

Nacional Electoral, dispuso: “(…) NEGAR la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668, al ALCALDÍA del municipio de AGUACHICA - CESAR, avalado por la coalición "UNIDOS POR AGUACHICA" integrada por los partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL. para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octu3re del 2023, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (…)”.

1.6. Mediante escrito del 23 de octubre de 2023 bajo el radicado CNE-E-DG-2023-056697, del Gestor Documental Epx, se remitió abono al expediente de la solicitud del 23 de octubre de 2023, del ciudadano OMAR ORLANDO CRUZ PRIETO , con el cual solicitó la revocatoria de inscripción de candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ al ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, avalado por la coalición “ UNIDOS POR AGUACHICA” integrada por los partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 202 3, por configurarse una presunta falta de calidades, en los siguientes términos:

“(…) OMAR ORLANDO CRUZ PRIETO identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, respetuosamente interpongo ante ustedes solicitud de revocatoria de inscripción por falta de calidades y requisitos para el cargo del candidato

“(…) OMAR ORLANDO CRUZ PRIETO identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, respetuosamente interpongo ante ustedes solicitud de revocatoria de inscripción por falta de calidades y requisitos para el cargo del candidato a la alcaldía de Aguachica Cesar, del señor VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 1.093.788.668, inscrito por la coalición Unidos por Aguachica, integrada por los partidos Conservador y Cambio Radical, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS

1. El ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Aguachica Cesar, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.

2. El señor VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ, nació en el municipio de Cúcuta Norte de Santander, según se logra evidenciar por medio del certificado ADRES

3. Se logra evidenciar a través de la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES, que el señor VICTOR JULIO ROQUEME

QUIÑONEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 1.093.788.668, estuvo afiliado a la entidad COOSALUD EPS S.A, a través del régimen contributivo, hasta el 31 de agosto de 2023.

2 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ a la ALCALDÍA del municipio de AGUACHICA - CESAR,

2 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ a la ALCALDÍA del municipio de AGUACHICA - CESAR, avalado por la coalición "UNIDOS POR AGUACHICA" integrada por los partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028931.”Resolución No. 16627 de 2023 Página 4 de 14

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ avalado por la coalición “UNIDOS POR AGUACHICA” conformada por los Partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL a la ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-028931.

4. Según certificación COOSALUD EN TIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A NIT 900.226.715 – 3 del 18 de octubre de 2023, se logra comprobar que la prestación del servicio de salud se realizaba en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA REVOCA TORIA DE INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATO Y DE LA PLENA PRUEBA.

En relación con las características que reviste la figura de revocatoria de inscripción de

1. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA REVOCA TORIA DE INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATO Y DE LA PLENA PRUEBA.

En relación con las características que reviste la figura de revocatoria de inscripción de candidaturas, se tiene los siguientes aspectos:

  1. Es una acción de orden constitucional y de naturaleza púb lica que puede ser presentada por cualquier ciudadano. ii) No existe un procedimiento especial para su trámite. iii) Es un mecanismo preventivo, mediante el cual se ejerce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia representativa y participativa. iv) Tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales en virtud del derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido. v) Se requiere de plena prueba de la causal de i nhabilidad invocada para que opere la revocatoria de inscripción.

Como se mencionó anteriormente, el ordenamiento jurídico no consagró un procedimiento especial para tal efecto, y en consecuencia; las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones de candidaturas por parte de la Autoridad Electoral, deberán atender al principio del debido proceso al tenor del artículo 29 Superior, garantizándose los postulados consagrados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimi entos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se

actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimi entos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.

En ese marco, corresponde al Consejo Nacional Electoral valorar las características de cada caso con creto, solicitando a los intervinientes, o de oficio, el recaudo probatorio para la confrontación del supuesto de hecho con la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega, sin perder de vista las etapas que determina el procedimiento del C.P.A.C.A., garantizando el derecho de contradicción y de defensa para la debida instrucción a fin de adoptar decisión de fondo revestida de los instrumentos procesales propios del debido proceso; atendiendo que el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte de (a Corporación está supeditado constitucionalmente a la existencia de "plena prueba" de la causal que conduce a la revocatoria de inscripción del candidato.

2. CALIDADES PARA SER ALCALDE

El artículo 86 de la Ley 136 d e 1994, dispone una serie de condiciones del aspirante, como, por ejemplo, la edad, nivel de estudios, ciudad de origen, las cuales se encauza a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en la medida que, al no r eunir los requisitos de ley, se dispone un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular por cuanto existe desigualdad.

En este orden, la finalidad de la mencionada disposición, según el Consejo de Estado, corresponde a que:

acceder a los cargos de elección popular por cuanto existe desigualdad.

En este orden, la finalidad de la mencionada disposición, según el Consejo de Estado, corresponde a que:

"(...) la fijación de las calidades garantiza la igualdad en el acceso a los cargos públicos, no sólo porque se entiende que ellas responden a criterios objetivos (realización de losResolución No. 16627 de 2023 Página 5 de 14

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ avalado por la coalición “UNIDOS POR AGUACHICA” conformada por los Partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL a la ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-028931.

principios que orientan la función pública), sino porque, en sí mismas, son condiciones objetivas, en cuanto se predican de la generalidad de las personas (edad, profesión, experiencia, nacionalidad) y, por tanto, son exigibles de la misma manera a todos los individuos. (...)".

La jurisprudencia de la precitada Alta Corte, estableció que tanto las calidades como las inhabilidades deben corresponder al principio de legalidad, a saber:

"(...) las calidades, inhabilidades, entre otras, que deban observar los ciudadanos que se postulen a cargos o corporaciones públicas de elección popular, solamente pueden se dispuestas por el constituyente o por el legislador, de suerte que la nulidad de una elección es factible sí expresamente así lo ha establecido el constituyente o el

se postulen a cargos o corporaciones públicas de elección popular, solamente pueden se dispuestas por el constituyente o por el legislador, de suerte que la nulidad de una elección es factible sí expresamente así lo ha establecido el constituyente o el legislador, sin que puedan deducirse inhabilidades por vía analógica. E l régimen de calidades e inhabilidades de quienes aspiren a cargos de elección popular se rige por el principio de legalidad, de modo que como tales sólo le son oponibles aquellas circunstancias que el ordenamiento Jurídico así las hubiere consagrado, no pudiéndose hacer extensivas a circunstancias no previstas en la ley, considerada en sentido material. (...)".

Por consiguiente, las calidades, inhabilidades e incompatibilidades, corresponden a requisitos sustanciales que debe cumplir cada aspirante a los cargos de elección popular, para ser elegidos.

En cuanto a los candidatos a alcaldes, el artículo 86 de la ley 136 del 2 de junio de 1994, referente a la organización y el funcionamiento de los municipios, estableció los requisitos o calidades que deben tener los candidatos a las alcaldías, en los siguientes términos:

"Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época".

Como se aprecia, la norma exige unos requisitos sencillos de cumplir, para facilitar la participación amplia de candidatos de la comunidad que quieran postularse:

período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época".

Como se aprecia, la norma exige unos requisitos sencillos de cumplir, para facilitar la participación amplia de candidatos de la comunidad que quieran postularse:

a) La ciudadanía colombiana, que es una exigencia básica para elegir y ser el egido (art. 40 num. 1 de la Constitución).

b) Haber nacido en el municipio o ser residente en él durante un período de tiempo que la ley estima, sirve para demostrar su pertenencia a la comunidad local: un año antes de la inscripción de la candidatura o por lo menos, tres años consecutivos en cualquier época.

La exigencia de "ser residente" en el municipio a cuya alcaldía se aspira, está acompañada de un elemento de duración, que puede ser durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Por consiguiente, el hecho de estar establecido o de asiento en el respectivo municipio debe cumplirse por el tiempo antes expresado, según el caso. Para contabilizar ese tiempo, es prec iso que la forma de estar establecida la persona en el respectivo municipio sea permanente, sin interrupción. Así se deduce de la exigencia de un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Y si los tres años deben ser consecutivos, es to es, sin interrupción, el término de un año debe serlo igualmente.

Conforme a lo expuesto anteriormente, el sentido de la expresión "ser residente", que emplea la ley al fijar los requisitos para ser alcalde, implica estar de asiento o

igualmente.

Conforme a lo expuesto anteriormente, el sentido de la expresión "ser residente", que emplea la ley al fijar los requisitos para ser alcalde, implica estar de asiento o establecido en el territorio de un municipio, esto es, que en el mismo se habita o se ejerce de manera permanente una profesión o un empleo, o se está personalmente alResolución No. 16627 de 2023 Página 6 de 14

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ avalado por la coalición “UNIDOS POR AGUACHICA” conformada por los Partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL a la ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-028931.

frente de un establecimiento de comercio. Por tanto, no puede entenderse que una persona ha residido simultáneamente en dos municipios.

En consecuencia, se acudió al registro único del Sistema de Seguridad Social -BDUA del ADRESadscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sobre lo cual se logró evidenciar que el señor VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ, estuvo afiliado hasta el 31 de agosto de 2023 al régimen contributivo en Cúcuta, Norte de Santander, municipio diferente al cual se efectuó la inscripción de la cédula y de su candidatura, pues entonces es evidente que el vínculo material de residencia se encuentra en donde el afiliado recibe los servicios de salud del sistema de seguridad social en salud, es

municipio diferente al cual se efectuó la inscripción de la cédula y de su candidatura, pues entonces es evidente que el vínculo material de residencia se encuentra en donde el afiliado recibe los servicios de salud del sistema de seguridad social en salud, es decir en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander.

PRUEBAS

Lo anterior sustentado con las siguientes pruebas, que serán anexadas al presente escrito:

1. Documento de información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados –

BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Certificación de afiliación del señor VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ a

COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A NIT 900.226.715-3.

3. Solicito que se ordene a la oficina de SISBEN de Aguachica allegue los documentos concerniente a la encuesta y a la última actualización del domicilio del

señor VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ.

PETICIÓÑ Por los anteriores motivos, solicito muy respetuosamente se revoque la inscripción del candidato a la alcaldía de Aguachica Cesar, inscrito por la coalición Unidos por Aguachica, señor VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 1.093.788.668, por falta de calidades y requisitos para el cargo, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023. (…)”. (sic).

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. MARCO NORMATIVO.

2.1.1. Constitucional.

ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023. (…)”. (sic).

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. MARCO NORMATIVO.

2.1.1. Constitucional.

“(…) ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(….)

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

(…)Resolución No. 16627 de 2023 Página 7 de 14

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ avalado por la coalición “UNIDOS POR AGUACHICA” conformada por los Partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL a la ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-028931.

de AGUACHICA – CESAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-028931.

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a C orporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

(…)

ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades , inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales . La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. (…)”. (Negrillas fuera del texto). .

2.1.2. Ley Estatutaria 1475 de 20113.

también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. (…)”. (Negrillas fuera del texto). .

2.1.2. Ley Estatutaria 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran inc ursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)”.

2.1.3. Ley 1437 de 20114.

“(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

Cuando las autoridades p rocedan de oficio, los procedimientos administrativos

administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

Cuando las autoridades p rocedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Resolución No. 16627 de 2023 Página 8 de 14

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ avalado por la coalición “UNIDOS POR AGUACHICA” conformada por los Partidos CONSERVADOR COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL a la ALCALDÍA Municipal de AGUACHICA – CESAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-028931.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

(…) ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la

de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

(…) ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del ar

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