CNE - Resolución 16630 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16630 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16630 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO Municipal de TIQUISIO (PUERTO RICO) - BOLÍVAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-049342 Y CNE-E-DG-2023049632.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 1475 de 2011, 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1. Que, mediante escrito radicado ante la Corporación el 15 de septiembre de 2023, el TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES, remitió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS , avalado por el
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO Municipal de TIQUISIO (PUERTO RICO)
- BOLÍVAR, en los siguientes términos:
“(…) LUIS CARLOS ROJAS , mayor de edad, domiciliado y residente en Tiquisio, identificado con la C.C. No.9.166.636, actuando en mi nombre y representación acudo, ante ustedes, respetuosamente me permito formular Solicitud de
“(…) LUIS CARLOS ROJAS , mayor de edad, domiciliado y residente en Tiquisio, identificado con la C.C. No.9.166.636, actuando en mi nombre y representación acudo, ante ustedes, respetuosamente me permito formular Solicitud de Revocatoria de Inscripción del Candidato al Concejo de l Municipio de Tiquisio Bolívar, del señor FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS, identificado con C.C. No. 1010123386 candidato Inscrito por el Partido Liberal Colombiano , con base en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: El señor FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Tiquisio, Departamento de Bolívar, tal como consta en el Formulario E8-CO, por el Partido Liberal Colombiano ante la Registraduría Municipal de Tiquisio.
SEGUNDO: El candidato de la referencia es hijo del señor FREDDY JOAQUIN SIADO RUIZ, quien se desempeña como RECTOR de la INSTITUCION EDUCATIVA
RAFAEL SEGUNDO TURIZO MARTINEZ en el Municipio de Tiquisio Bolívar.
TERCERO: El señor FREDDY JOAQUIN SIADO RUIZ a la fecha de la presentación de la inscripción de su hijo como candidato al Concejo de Tiquisio, inclusive a la fecha de presentación de esta solicitud se encuentra en ejercicio de sus funciones comoResolución No. 16630 de 2023 Página 2 de 17
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS , avalado por el PARTIDO LIBERAL
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS , avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO Municipal de TIQUISIO (PUERTO RICO) - BOLÍVAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-049342 Y CNE-E-DG-2023-049632.
Rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RAFAEL SEGUNDO TURIZO MARTINEZ en el Municipio de Tiquisio, tal como se pu ede demostrar con las pruebas que se solicitan a este despacho sean decretadas por el Consejo Nacional Electoral, para demostrar que este servidor público ejerce autoridad administrativa como Rector y tiene un grado de parentesco de consanguinidad con el c andidato inscrito FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS, son parientes en primer grado de consanguinidad tal como se demostrará con el Registro Civil que aportaré para demostrar el parentesco de consanguinidad.
CUARTO: El Artículo 40 de la ley 617 de 2000. - De las Inhabilidades de los Concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 43. - Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, concejal municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad , primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad , primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio ; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(las cursivas y subrayado son del suscrito)
Analizada la causal de inhabilidad del inciso 4° enunciado y el parentesco del candidato al Concejo con el padre que funge como Rector de la Institución Educativa Rafael Segundo Turizo Martínez, están en primer grado de consanguinidad (Padrehijo), por tal motivo el candidato inscrito se encuentra incurso en la causal de inhabilidad en comento.
QUINTO: Los RECTORES de las Instituci ones Educativas, ejercen autoridad administrativa de conformidad con lo señalado en las diferentes jurisprudencias del
Honorable Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Primera. C.P: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)1, la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, establece las siguientes funciones a cargo de los rectores de las instituciones educativas públicas:2
"[…] FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES . El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de
funciones a cargo de los rectores de las instituciones educativas públicas:2
"[…] FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES . El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:
10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa.
10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar.
10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades ed ucativas y la comunidad escolar.
10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución.
10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas.
10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades delResolución No. 16630 de 2023 Página 3 de 17
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locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-049342 Y CNE-E-DG-2023-049632.
personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.
10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.
10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva.
10.9. Dis tribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.
10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo.
10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.
10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. […]”
De igual forma en el artículo 2.3.1.6.3.3 del decreto 1075 de 2015 se establece que el Rector o coordinador rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la ley; en el artículo 13 de la ley 715 de 2001 se dispone que el rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos y; en el artículo 2.3.1.6.3.4 del decreto 1075 de 2015
cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos y; en el artículo 2.3.1.6.3.4 del decreto 1075 de 2015 se señala que el rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos3 .
Con base en estas normas, en lo dicho por esta Sección en anteriores pronunciamientos4 , y de las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal concluyó que los rectores de las instituciones educativas ejercen autoridad administrativa, porque cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas pues además de ser ordenadores del gasto de los recursos del Fondo, celebran contratos que deben pagarse con los recursos del fondo, deciden sobre ciertas situaciones administrativas de los docentes vinculados al plantel5 .
Marco jurisprudencial:
Frente al ejercicio de autoridad administrativa por parte de los rectores, esta Sección ha dicho:6
“[…] Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que en entre las dos existe una diferencia de género a especie.
No obstante, por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de
está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales.Resolución No. 16630 de 2023 Página 4 de 17
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En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe de la siguiente manera las funciones que corresponden a la Dirección
Administrativa:
“Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspon dientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones,
administrativas especiales, como superiores de los correspon dientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes le gal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (…)
4.8.- De las condiciones oficiales atrás señaladas, los rectores tienen las siguientes:
4.8.1. Son empleados públicos en tanto hacen parte del personal directivo docente de que tratan los artículos 126 y 129 de la Ley 115 de 1994, y como tales son empleados de carrera nombrados por autoridad del nivel central, en el caso de los municipios por el Alcalde respectivo, según el artículo 127 ibídem.
4.8.2.- Como tales, pueden ejercer la facultad disciplinaria tanto sobre el personal docente como administrativo que está bajo su dirección en el plantel educativo que está a su cargo, en razón a que el artículo 130 de la Ley 115 establece que “Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.”, y el artículo 10, numeral 11, de la Ley 715 de 2001, señala que a los rectores de las instituciones
con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.”, y el artículo 10, numeral 11, de la Ley 715 de 2001, señala que a los rectores de las instituciones educativas, además de las funciones señaladas en otras normas, les corresponde: “10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.”
4.8.3.- Igualmente, tienen facultades para encargar en caso de vacancias temporales en cargos de directivos o docentes dentro del establecimiento bajo su dirección, así como sancionar y otorgar distinciones a los educandos en virtud del artículo 132 ibídem, en tanto establece que “El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.”
4.8.4.- De igual forma, según la Ley 715 precitada, tienen entre sus funciones, “10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley,” y en virtu d de ello el artículo 13 ibídem prevé que “El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos [Fondos de servicios educativos], en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.”
4.9.- Lo anterior significa que además de sus actividades docentes o pedagógicas, los rectores de las instituciones educativas de que trata la Ley 715 de 2001, ejercen
educativos], en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.”
4.9.- Lo anterior significa que además de sus actividades docentes o pedagógicas, los rectores de las instituciones educativas de que trata la Ley 715 de 2001, ejercen autoridad administrativa por virtud de las facultades disciplinarias o sancionatorias sobre el personal oficial al servicio de esa institución y para celebrar contratos, y así lo pudo constatar la Sala en sentencia de 20 de agosto de 2004, expediente 2004 – 0008, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y loResolución No. 16630 de 2023 Página 5 de 17
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS , avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO Municipal de TIQUISIO (PUERTO RICO) - BOLÍVAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-049342 Y CNE-E-DG-2023-049632.
corroboró en sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente número 2009-00130, consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. […]”
Manifiesta el demandado que no existe certeza de que los rectores tengan autoridad administrativa y menos en encargo, sin embargo, no le asiste razón, puesto que como desde años atrás esta Corporación lo ha precisado, criterio que es pacífico, dadas las funciones que tienen a su cargo, ellas comportan dicho ejercicio, tal como pasa a verse:
administrativa y menos en encargo, sin embargo, no le asiste razón, puesto que como desde años atrás esta Corporación lo ha precisado, criterio que es pacífico, dadas las funciones que tienen a su cargo, ellas comportan dicho ejercicio, tal como pasa a verse:
En providencia del 2 de diciembre de 2010, la Sala citando una sentencia del 20 de agosto de 2004,7 precisó que dadas las funciones de los rectores de establecimientos de educación ejercen autoridad administrativa, allí indicó: 8
“[…] En la sentencia aludida en el acápite anterior, la Sala precisó que las funciones de los rectores de establecimientos de educación implican el ejercicio de autoridad administrativa con in[j]gerencia en potenciales electores. Dijo la Sala:
«La Ley 715 de 2001, entre otros temas, organizó la prestación de los servicios de educación. En su artículo 6º, prevé: “COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: “.....”. Por su parte, el artículo 10º, ibídem, establece: “FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: “....”. Del texto de las normas transcritas colige la Sala que existen funciones en las que a los rectores de establecimientos de educación les corresponde ejecutar las políticas y programas que en materia educativa adopte el Gobierno Nacional o los Gobiernos Departamentales, Distritales o municipales, es decir, enmarcadas dentro de los parámetros y directrices que les señalen al efecto, como también
políticas y programas que en materia educativa adopte el Gobierno Nacional o los Gobiernos Departamentales, Distritales o municipales, es decir, enmarcadas dentro de los parámetros y directrices que les señalen al efecto, como también otro tipo de funciones en las que tienen autonomía plena para adoptar decisiones, las que, por ende, implican el ejercicio de autoridad administrativa. Tal es el caso, por ejemplo, de las funciones atinentes al control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y al reporte de novedades e irregularidades del personal a la secretaría d e educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces; o la administración del personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permiso; o la participación en la definición de perfiles para la selección del pers onal docente, y en su selección definitiva; o la distribución de las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo; o la realización de la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, así como la imposición de las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario. La ingerencia en los aspectos reseñados le dan a los rectores de establecimientos educativos influencia sobre los docentes, padres de familia, directivos, personal administrativo del respectivo plantel, los que, a la postre, son potenciales electores. […]» (negrilla en la providencia que se cita)
En el mismo sentido, esta Sección en el año 2005 había señalado lo siguiente:9
“[…] Al tenor de lo preceptuado en los artículos 105, 106, 126 y 127 de la Ley 115 de
(negrilla en la providencia que se cita)
En el mismo sentido, esta Sección en el año 2005 había señalado lo siguiente:9
“[…] Al tenor de lo preceptuado en los artículos 105, 106, 126 y 127 de la Ley 115 de 1994 y 3° del Decreto 2272 de 1979 los Rectores son empleados públicos. (…)
La Sala tuvo oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, con motivo de una solicitud de pérdida de investidura sustentada en supuestos fácticos similares:
En sentencia de 20 de agosto de 200410 a vuelta de analizar las funciones que según el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 desempeña el rector de una institución educativa pública, la Sala concluyó que este empleo apareja autoridad administrativa, traducida principalmente en las facultades para controlar el cumplimiento de las funciones delResolución No. 16630 de 2023 Página 6 de 17
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS , avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO Municipal de TIQUISIO (PUERTO RICO) - BOLÍVAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-049342 Y CNE-E-DG-2023-049632.
personal docente y administrativo; administrar el personal; ejercer el poder disciplinario y administrar el Fondo de Servicios Educativos. En consecuencia, la causal de inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la
personal docente y administrativo; administrar el personal; ejercer el poder disciplinario y administrar el Fondo de Servicios Educativos. En consecuencia, la causal de inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 afecta a quien haya ejercido el cargo de R ector dentro de los 12 meses anteriores a la elección. […]”
Consecuente con lo señalado, para la Sala no queda duda que los rectores cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen, de manera que es claro el ejercicio de la autoridad administrativa.
SEXTO: La constituyente de 1991 lo que quiso prohibir que empresas familiares se adueñen de los cargos públicos, por tal motivo quiso restringir que los parientes de los empleados públicos, puedan valerse de la investidura de su familiar para acceder al poder.
SEPTIMO: El caso que nos ocupa en este momento histórico para la democracia Colombiana, que pongo en conocimiento de esta Honorable Corporación, se configuran los cuatro elementos de prosperidad de la inhabilidad en comento. Vemos:
7.1. El artículo 40 de la ley 617 de 2000 inciso 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecció n hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; (…)
Para demostrar el vínculo de parentesco aporto copia auténtica fotostática de registro
los doce (12) meses anteriores a la elecció n hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; (…)
Para demostrar el vínculo de parentesco aporto copia auténtica fotostática de registro civil de nacimiento del candidato FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS que fue tomada del original del indicativo serial No.27846068, que reposa en los archivos de la Notaría Única de Magangué Bolívar.
Con las pruebas aportadas y la que de oficio decrete el Honorable Magistrado Instructor del Proceso se puede demostrar que existe vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad en línea recta, toda vez que son padre e hijo. Conforme lo anterior, no cabe duda de la configuración del primer requisito de estructuración de la inhabilidad aludida.
7.2. Que el funcionario púb lico con quien se presenta el correspondiente vínculo haya ejercido autoridad administrativa.
Es de público conocimiento en el Municipio de Tiquisio que el señor FREDDY JOAQUIN SIADO RUIZ, desempeña el cargo de RECTOR DE LA INSTITUCION EDUCATIVA RAFAEL S EGUNDO TURIZO MARTINEZ que funciona en el corregimiento de EL SUDÁN en el municipio de TIQUISIO BOLÍVAR, tal como se puede constatar con las pruebas aportadas a esta Solicitud de revocatoria, las reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado dentro de l as cuales hemos detallado en la parte superior de este libelo y las funciones otorgadas por el artículo 2.3.1.6.3.3 del decreto 1075 de 2015 se establece que el Rector o coordinador rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educati vo estatal
detallado en la parte superior de este libelo y las funciones otorgadas por el artículo 2.3.1.6.3.3 del decreto 1075 de 2015 se establece que el Rector o coordinador rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educati vo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la ley; en el artículo 13 de la ley 715 de 2001 se dispone que el rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos y; en el artículo 2.3.1.6.3.4 del decreto 1075 de 2015 se señala que el rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos11.
Con b ase en estas normas, en lo dicho por esta Sección en anteriores pronunciamientos12, y de las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal concluyó que los rectores de las instituciones educativas ejercen autoridadResolución No. 16630 de 2023 Página 7 de 17
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS , avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO Municipal de TIQUISIO (PUERTO RICO) - BOLÍVAR, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-049342 Y CNE-E-DG-2023-049632.
administrativa, porque cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas
locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-049342 Y CNE-E-DG-2023-049632.
administrativa, porque cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas pues además de ser ordenadores del gasto de los recursos del Fondo, celebran contratos que deben pagarse con los recursos del fondo, deciden sobre ciertas situacio nes administrativas de los docentes vinculados al plantel, sí ejerce funciones de autoridad administrativa, ya que se reitera es ordenador del gasto, puede celebrar contratos, otorgar permisos a los docentes, imponer sanciones disciplinarias.
7.3. Que el Ejercicio de esa autoridad administrativa tenga lugar en la respectiva circunscripción territorial donde se efectuará la elección del candidato.
Este elemento se encuentra configurado toda vez que el hijo del RECTOR de la Institución Educativa Rafael Segundo Turizo Martínez, ejerce autoridad administrativa dentro del Municipio de Tiquisio (Puerto Rico) Bolívar inclusive hasta la fecha de la radicación de esta solicitud de revocatoria funge como RECTOR, lugar donde el hoy candidato al Concejo de Tiquisio (Puerto Rico) Bolívar, señor FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS aspira a ser elegido Concejal.
Finalmente debo indicar que la autoridad que ejerce el Rector de la Institución Educativa Rafael Segundo Turizo Martínez, lo es en la misma circunscripción electoral para el cual aspira su hijo al Concejo Municipal de Tiquisio Bolívar.
SOLICITUD
Por todo lo antes expuesto y además a la existencia de plena prueba aportadas y las que de oficio decretará este despacho, de manera respetuosa le solicito a los
SOLICITUD
Por todo lo antes expuesto y además a la existencia de plena prueba aportadas y las que de oficio decretará este despacho, de manera respetuosa le solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral revocar la Inscripción del candidato al Concejo de Tiquisio (Puerto Rico) Bolívar para el periodo 2024 -2028 señor FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS avalado por el Partido Liberal Colombiano. (…)”.
1.1. Con la solicitud preliminarmente citada, se allega:
1.1.1. Copia del registro civil de nacimiento del ciudadano FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 090 del 12 de octubre de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG2023-049342 Y CNE-E-DG-2023-049632.
1.3. De oficio, el despacho ponente consultó el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se verificó que el ciudadano FREDDY JUNIOR SIADO MACIAS, se inscribió como candidato al CONCEJO Municipal de TIQUISIO (PUERTO RICO) - BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , de conformidad con lo consignado en los formularios E-6CO y E-8CO.
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16630 de 2023 Página 8 de 17
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1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16630 de 2023 Página 8 de 17
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