CNE - Resolución 16633 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16633 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16633 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano OMAR MEJIA MEJIA avalado por el PARTIDO VERDE OXÍGENO al CONCEJO de SANTA ROSA DE VITERBOBOYACÁ, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-063128.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 1475 de 2011, 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 02 de noviembre de 2023, el ciudadano ARMANDO PEÑALOZA solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OMAR MEJIA MEJIA avalado por el PARTIDO VERDE OXÍGENO , p ara las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) la presente para presentar una denuncia sobre un candidato al concejo de santa rosa de viterbo en boyaca. Resulta que el señor OMAR MEJIA MEJIA, condidato al concejo por el partido VERDE
OXIGENO.
El señor logro la curul con un total de 199 votos. El motivo de la denuncia es por que el señor es el padre biologico de la señora
OXIGENO.
El señor logro la curul con un total de 199 votos. El motivo de la denuncia es por que el señor es el padre biologico de la señora YESENIA MEJIA, quien a la fecha se desempeña como psicologa del municipio, porlo cual claramente violaron el regimen de inhabilidades para ser candidato aelecciones regionales. por lo anterior solicito a ustedes se investigue este hecho y si es necesario se anule la eleccion del señor MEJIA. Los docum entos con los cuales comprobaba mi denuncia, como son los registros civiles donde se comprueba el vinculo familiar en grado 1, no los pude obtener, pues en la registraduria no me los expidieron por no ser familiar delos señores MEJIA, y tampoco llevaba autorizacion para solicitarlos. A ustedes se les facilita solicitarlos directamente. Agradezco inmensamente tengan en cuenta esta denuncia (…)”. (sic)
1.2. Mediante Acta de reparto No. 098 del 21 de noviembre de 202 3, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG2023-063128.Resolución No. 16633 de 2023 Página 2 de 9
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano OMAR MEJIA MEJIA avalado por el PARTIDO VERDE OXÍGENO al CONCEJO de SANTA ROSA DE VITERBO - BOYACÁ, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-063128.
ROSA DE VITERBO - BOYACÁ, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-063128.
1.3. De oficio, el magistrado ponente consultó con la Dirección de Gestión Electoral de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se verificó que el ciudadano OMAR MEJIA MEJIA se inscribió como candidato al CONCEJO de SANTA ROSA DE VITERBO - BOYACÁ, avalado por el PARTIDO VERDE OXÍGENO, de conformidad con lo consignado en sendos formularios E-6CO y E-8CO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. MARCO NORMATIVO.
2.1.1. Constitucional.
“(…) ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
(…)
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
(…)
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
(…)
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.1.2. Ley Estatutaria 1475 de 20111.
“(…)
ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos
1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movi mientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16633 de 2023 Página 3 de 9
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procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16633 de 2023 Página 3 de 9
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de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causal es de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
(…)”.
2.1.3. Ley 1437 de 20112.
“(…)
ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de
aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de of icio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
(…)
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
(…)
elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará
2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Resolución No. 16633 de 2023 Página 4 de 9
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a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
(…)”
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. EL PETICIONARIO NO APORTO NINGUNA PRUEBA
3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO
3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6CO y E-8CO correspondientes al acto de inscripción de la candidatura, constancia de aceptación y lista definitiva del ciudadano OMAR MEJIA MEJIA, avalado por el PARTIDO VERDE OXÍGENO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
3.2.2. Copia de formulario E -26 CON, del 31 de octubre de 2023, del cual se extrae, la siguiente información:
ESPACIO EN BLANCOResolución No. 16633 de 2023 Página 5 de 9
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Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano OMAR MEJIA MEJIA avalado por el PARTIDO VERDE OXÍGENO al CONCEJO de SANTA ROSA DE VITERBO - BOYACÁ, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-063128.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y contro lar toda la actividad electoral, además de velar por el desarrollo de los procesos ele ctorales en condiciones de plenas garantías, y por otra, decidir sobre las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causales de inelegibilidad al tenor de los presupuestos Constitucionales y legales.
4.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATO Y DE LA PLENA PRUEBA.
En relación con las características que reviste la figura de revocatoria de inscripción de candidaturas, se tiene los siguientes aspectos: i) es una acción de orden constitucional y de naturaleza p ública que puede ser pre sentada por cualquier ciudadano; ii) no existe un procedimiento especial para su trámite ; iii) es un mecanismo preventivo, mediante el cual se ejerce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco
procedimiento especial para su trámite ; iii) es un mecanismo preventivo, mediante el cual se ejerce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia representativa y participativa; iv) tiene como finalidad proteger los derechosResolución No. 16633 de 2023 Página 6 de 9
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fundamentales en virtud del derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido; y v) se requiere de plena prueba de la causal de inhabilidad invocada para que opere la revocatoria de inscripción.
Como se mencionó anteriormente, el ordenamiento jurídico no consagró un p rocedimiento especial para tal efecto, y e n consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones de candidaturas por parte de esta Autoridad Electoral, deberán atender al principio del debido proceso al tenor de l artículo 29 Superior, garantizándose los postulados consagrados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“(…)
ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y
Administrativo, así:
“(…)
ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
(…)”.
En ese marco, corresponde al Consejo Nacional Electoral valorar las características de cada caso concreto, solicitando a l os intervinientes , o de oficio , el recaudo probatorio para la confrontación del supuesto de hecho con la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega , sin perder de vista las etapas que determina el procedimiento del C .P.A.C.A., garantizando el derecho de contradicción y de defensa para la debida instrucción a fin de adoptar decisión de fondo revestida de los instrumentos procesales propios del debido proceso; atendiendo que el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte de la Corporación está supeditado constitucionalmente a la existencia de “plena prueba” de la causal que conduce a la revocatoria de inscripción del candidato.
5. CASO CONCRETO
Con la solicitud del ciudadano ARMANDO PEÑALOZA se expone que el ciudadano OMAR MEJIA MEJIA, quien se inscribió como candidato al CONCEJO del municipio de SANTA ROSA DE VITERBO – BOYACÁ, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y resulto electo, presuntamente estando incurso en inhabilidad al tener vinculo
DE VITERBO – BOYACÁ, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y resulto electo, presuntamente estando incurso en inhabilidad al tener vinculo de parentesco en primer grado consanguinidad.Resolución No. 16633 de 2023 Página 7 de 9
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano OMAR MEJIA MEJIA avalado por el PARTIDO VERDE OXÍGENO al CONCEJO de SANTA ROSA DE VITERBO - BOYACÁ, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-063128.
Ahora, seria del caso estudiar de fondo la solicitud incoada, no obstante, advierte la Corporación que, frente al caso particular, obra en el plenario el acto administrativo la declaratoria de elección contenida en el formulario electoral E-26 CON3.
En efecto, la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en relación con la declaratoria de elección y perdida de competencia de la autoridad administrativa electoral, ha señalado que:
“(…)
el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de le galidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo.
(…)”4
En tal sentido, al representar la declaratoria de la elección un acto de ejecución del proceso
sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo.
(…)”4
En tal sentido, al representar la declaratoria de la elección un acto de ejecución del proceso electoral mediante el cual se soporta la consolidación de los resultados de la votación, se concluye que la existencia de tal decisión representa la pérdida de competencia para emitir pronunciamientos de fondo en esta sede administrativa, toda vez que por expresa disposición de los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, corr esponderá el examen de legalidad del acto de elección, siempre que se invoque a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la declaratoria de elección emerge en un acto definitivo que se encuentra revestido de presunción de legalidad y que, sin perjuicio de haberse asumido conocimiento en la presente actuación administrativa de l a solicitud , en la cual se garantizó lo establecido en el artículo 29 Constitucional frente a la observancia de las formas propias de cada juicio, no resulta procedente analizar en esta instancia los elementos de la causal aducida, al agotarse la competencia funcional para tal efecto, en la medida que el sujeto investigado ya no detenta la calidad de candidato y en consecuencia resulta inane emitir una decisión en virtud de la carencia actual de objeto.
Atendiendo lo anterior, es de indicar que el instituto jurídico de la carencia de objeto representa una extinción de la causa a proveer, en la medida que cesa la causa petendi, lo cual conduce a la decisión inhibitoria en la presente naturaleza administrativa. Al respecto, el Consejo de Estado5, ha indicado:
3 Ver numeral 3.2.2.
una extinción de la causa a proveer, en la medida que cesa la causa petendi, lo cual conduce a la decisión inhibitoria en la presente naturaleza administrativa. Al respecto, el Consejo de Estado5, ha indicado:
3 Ver numeral 3.2.2. 4 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - M.P. Gerardo Arenas M.- Fecha: 23 de enero de 2013 – Rad. 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC) 5 Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sentencia de 17 de noviembre de 2006, M.P. Héctor Romero DíazResolución No. 16633 de 2023 Página 8 de 9
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“(…)
la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habid a cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo
(…).”
aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo
(…).”
De lo expuesto, se determina que ante la celebración de las elecciones el 29 de octubre de 2023 y la declaratoria de la misma , al perder la competencia esta Corporación declarará la carencia actual de objeto sobre la solicitud sub examine.
Respecto de la solicitud de nulidad electoral, es pertinente señalar que la misma es competencia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el acto que declara la elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en el término de caducidad señalado en el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la misma normativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OMAR MEJIA MEJIA, identificado
con cédula de ciudadanía No. 4,266,688 avalado por el PARTIDO VERDE OXÍGENO , al CONCEJO de SANTA ROSA DE VITERBO - BOYACÁ para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023 , de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011,
a los siguientes destinatarios:
CALIDAD INTERVINIENTES DIRECCIÓN ELECTRONICA
de la Corporación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a los siguientes destinatarios:
CALIDAD INTERVINIENTES DIRECCIÓN ELECTRONICA
PETICIONARIO ARMANDO PEÑALOZA leonel600@hotmail.com CANDIDATO OMAR MEJIA MEJIA v.pachon@uniandes.edu.co AGRUPACIÓN POLÍTICA PARTIDO VERDE OXÍGENO contacto@verde-oxigeno.com
ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR al expediente los documentos aludidos en el numeral 3 del ACERVO PROBATORIO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.Resolución No. 16633 de 2023 Página 9 de 9
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ARTÍCULO CUARTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
(2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
BENJAMÍN ORTIZ TORRES
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del veinte (20) de diciembre de 2023
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa.
Aprobó: Uriel López Vaca. ULV
Revisó: Laureano Gómez L. LGL
Proyectó: Angelica Bastidas S.
Radicado: CNE-E-DG-2023-063128.