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CNE - Resolución 16636 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16636 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16636 DE 2023 (20 de diciembre) Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación , departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2023-018246. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 13 de julio de 2023, el ciudadano FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, presentó queja en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, respecto de algunas decisiones tomadas en el p roceso de otorgamiento de aval e ins cripción para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del texto remitido se resalta lo siguiente: “(…) Adjunto al presente oficio, me dirijo de manera formal para presentar mi petición de derecho de reposición y apelación en relación al proceso de otorgamiento de aval por parte del Partido Centro Democrático.

Como ciudadano y militante interesado en participar en el proceso electoral y aspirar a un cargo político, considero necesario ejercer mi derecho a impugnar la decisión tomada en relación al otorgamiento del aval.

por parte del Partido Centro Democrático.

Como ciudadano y militante interesado en participar en el proceso electoral y aspirar a un cargo político, considero necesario ejercer mi derecho a impugnar la decisión tomada en relación al otorgamiento del aval.

Solicito respetuosamente que se revisen detenidamente los fundamentos y criterios utilizados para dicha decisión, de acuerdo con las normativas internas del partido y los principios de transparencia y equidad que deben regir en este proceso.

Asimismo, pido que se lleve a cabo una revisión exhaustiva de mi caso, considerando las resoluciones y estatutos del Partido Centro Democrático, así como cualquier otra disposición relevante que deba ser tomada en cuenta para una evaluación justa y objetiva. Espero que mi solicitud sea atendida con prontitud y agradezco de antemano su atención a este asu nto y quedó a disposición para proporcionar cualquier información adicional que sea necesaria. (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios celebrado el 28 de julio de 2023, le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023018246.Resolución No. 16636 de 2023 Página 2 de 2 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

1.3. Por medio de Auto No. 111 del 10 de agosto 2023, el despacho sustanciador avocó conocimiento, solicitó ampliación de la queja y diferentes pruebas a la Organización Política.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma

cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y mov imientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquella s que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos. La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser

otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos. La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República.Resolución No. 16636 de 2023 Página 3 de 3 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos c ontar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de

de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos c ontar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizacione s políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su colectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numer ales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas 6.Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y c orporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C-490 de 2011, señaló:

elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C-490 de 2011, señaló: “29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas. Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancada s en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobreResolución No. 16636 de 2023 Página 4 de 4

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”

Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato

El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar s u plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ci udadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente

instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)”Resolución No. 16636 de 2023 Página 5 de 5 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

En conclusión, el ordena miento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar

algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 2.4. De la Carencia de Objeto Frente a lo argüido, es procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1. En consonancia con lo descrito, mediante Sentencia T-038 del 2020, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto por daño consumado, en el siguiente tenor: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El he cho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se

ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El he cho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos.

(ii) El daño consumado, “consiste en que a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden al respecto”2.

3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en los escritos allegados por medio de correo electrónico a esta Corporación, interpuestos por el señor FIDEL PÉREZ CASTELLANOS en el cual denuncia que el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO real izó otorgamiento de aval e

1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No. 16636 de 2023 Página 6 de 6 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

inscripción del señor ORIOL PLATA HERNÁNDEZ , para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, en las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, desconociendo el articulado estatutario. De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ciudadanos, pues así está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velar á por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en esa medida, es important e advertir que los hechos que convocan la presente solicitud, tratándose de un tema relacionado con el no otorgamiento de avale e inscripción del señor Fidel Pérez Castellanos , no puede cursar en la actualidad, pues de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse sobre la inscripción de candidatos, en los eventos en que la respectiva elección ha sido declarada , toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances.

En efecto, dada la firmeza y carácter ejecutorio d el acto administrativo que declara una

situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances.

En efecto, dada la firmeza y carácter ejecutorio d el acto administrativo que declara una elección y en virtud de sus alcances particulares y concreto, su validez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, habida cuenta que ante la Corporación quedó pendiente por resolver la solicitud de impugnación en contra del no otorgamiento de aval e inscripción del Señor Fidel Pérez Castellanos , para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones que se celebraron el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, la correspondiente elección ya fue declarada, tenemos que actualmente la administración se encuentra vedada para em itir pronunciamiento de fondo sobre la misma.

Sobre este punto es oportuno traer a colación la definición que sobre el fenómeno jurídico de la carencia de objeto hiciere la Honorable Corte Constitucional al indicar:Resolución No. 16636 de 2023 Página 7 de 7 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para aspirar a la Alcaldía

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. (…)”3.

Así pues, es diáfano que en el caso bajo estudio nos encontramos ante una carencia actual de objeto, puesto que, se recuerda, el día 30 de octubre de 2023, se declaró la elección de la Alcaldía del Municipio de Contratación, departamento de Santander, para el periodo 20242027, como se puede observar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil4, situación que, se insiste, trae consigo dos situaciones especiales, de un lado, la perdida de competencia del Consejo Nacional Electoral pa ra pronunciarse sobre la candidatura – en el entendido de que al declararse la elección desaparece la condición de candidatoy, de otro lado, la consolidación de una situación jurídica a través de un acto administrativo frente al cual la administración se encuentra en posibilidad de pronunciarse, correspondiéndole lo pertinente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, resultando inane cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

la administración se encuentra en posibilidad de pronunciarse, correspondiéndole lo pertinente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, resultando inane cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Es, por tanto, que la carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solicitud en cuestión, o por el contrario la amenaza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que la actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz. Aunado a lo anterior, n o resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron las solicitudes no preexisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la situación mediante acto administrativo, sino que, en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la caren cia de objeto.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS , respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No.

por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No.

CNE-E-DG-2023-018246

3 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014, M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 4 https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/publishedResolución No. 16636 de 2023 Página 8 de 8 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano por FIDEL PÉREZ CASTELLANOS, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para aspirar a la Alcaldía Municipal de Contratación, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, la presente Resolución al señor FIDEL PÉREZ CASTELLANOS , a l correo electrónico:

fpfipeca@gmail.com de conformidad con l o establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, la presente Resolución al PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO al correo electrónico: :

notificacionescne@centrodemocratico.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

la presente Resolución al PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO al correo electrónico: : notificacionescne@centrodemocratico.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, la presente Resolución al Ministerio Público al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y 76 d el código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2023.

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena el 20 de diciembre de 2023

Vobo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General

Proyectó: Jhon Fredy Trujillo Infante

Revisó: Miguel Angel Calderon Cardozo

Radicado No. CNE-E-DG-2023-018246

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