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CNE - Resolución 16638 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16638 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16638 DE 2023 (20 de diciembre) Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS HUBER VILLALBA VILLA, con ocasión de los comicios que se celebraron el veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente bajo el radicado con el No. CNE-E-DG2023-022132. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y con base en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 05 de agosto de 2023, el señor JESUS HUBER VILLALBA VILLA radicó ante esta Corporación un escrito en donde solicitó la inscripción de su candidatura al Concejo del municipio de Santa Bárbara del departamento de Antioquia por el Partido el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en los siguientes términos: (…) “Haciendo uso de los preceptos legales de acuerdo a lo reglado en la Constitución política de Colombia, elevo queja y solicitud en cuanto que como ciudadano nacional quiero participar en las justas electorales para el 9 de octubre de 2023 para el Concejo municipal de Santa Bárbara Antioquia; hoy tengo el aval vigente del Movimiento Alternativo Indígena y Social ( MAIS) he ido a la registraduría municipal de Santa Bárbara A hacerme inscribir, pero la plataforma IDECAM no lo ha permitido, porque dice qu e puedo incurrir en doble militancia.

y Social ( MAIS) he ido a la registraduría municipal de Santa Bárbara A hacerme inscribir, pero la plataforma IDECAM no lo ha permitido, porque dice qu e puedo incurrir en doble militancia. De ser cierto aporto carta y aceptación d e partido Unión Patriótica (UP) , donde fue presentada mi renuncia y la aceptación, a hoy no se ha reflejado en el sistema de la registraduría, por dicha situación no me he podi do inscribir, que ustedes en su sentir de analizar esta situación me abran esta posibilidad “(…)

1.2. Por reparto interno celebrado en esta Corporación el 15 de agosto de 2023, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, el conocimiento y sustanciación del expediente de radicado No. CNE-E-DG-20230022132.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.Resolución No. 16638 de 2019 Página 2 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS HUBER

sobre partidos y movimientos políticos.Resolución No. 16638 de 2019 Página 2 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS HUBER VILLALBA VILLA, con ocasión de los comicios que se celebraron el veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente bajo el radicado con el No. CNE-E-DG-2023-022132. En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutar ia, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de l os partidos y movimientos

el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de l os partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos. La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses

Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia,Resolución No. 16638 de 2019 Página 3 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS HUBER VILLALBA VILLA, con ocasión de los comicios que se celebraron el veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente bajo el radicado con el No. CNE-E-DG-2023-022132. objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su col ectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.

estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas 6.Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C -490 de 2011, señaló: “29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.

escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas. Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante m ecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”

Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas.Resolución No. 16638 de 2019 Página 4 de 7

partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas.Resolución No. 16638 de 2019 Página 4 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS HUBER VILLALBA VILLA, con ocasión de los comicios que se celebraron el veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente bajo el radicado con el No. CNE-E-DG-2023-022132. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos signific ativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con

estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuent ren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)” En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político.

destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 2.4. De la Carencia de Objeto Frente a lo argüido, es procedente traer a colaci ón lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningúnResolución No. 16638 de 2019 Página 5 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS HUBER VILLALBA VILLA, con ocasión de los comicios que se celebraron el veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente bajo el radicado con el No. CNE-E-DG-2023-022132. efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1. En consonancia con lo descrito, mediante Sentencia T -038 del 2020, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto por daño consumado, en el siguiente tenor: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario,

fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los h echos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El hecho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos.

(ii) El daño consumado, “consiste en que a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden al respecto”2.

3. DEL CASO EN CONCRETO El presente asunto se originó de la petición radicada ante esta Corporación por el señor JESUS HUBER VILLALBA VILLA , en donde solicitó la inscripción de su candidatura al Concejo del municipio de Santa Bárbara del departamento de Antioquia por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).

De lo anterior, esta Sala advierte dos situaciones: La primera, una vez consultado en el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los formularios E-6CO y E-8CO correspondientes al Concejo del municipio de Santa Bárbara del departamento de Antioquia,

de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los formularios E-6CO y E-8CO correspondientes al Concejo del municipio de Santa Bárbara del departamento de Antioquia, se vislumbró que el señor JESUS HUBER VILLALBA VILLA si se inscribió a dicha corporación pública por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), para las elecciones que se efectuaron el día 29 de octubre de 2023. Y la segunda, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos

1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No. 16638 de 2019 Página 6 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS HUBER VILLALBA VILLA, con ocasión de los comicios que se celebraron el veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente bajo el radicado con el No. CNE-E-DG-2023-022132. políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ciudadanos, pues así está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velará por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en esa medida, es importante advertir que los hechos que convocan la presente solicitud, tratándose de un tema relacionado con la imposibilidad de registrarse el señor JESUS

normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en esa medida, es importante advertir que los hechos que convocan la presente solicitud, tratándose de un tema relacionado con la imposibilidad de registrarse el señor JESUS HUBER VILLADA VILLA como candidato al Concejo Municip al de S anta Bárbara –Antioquia, no puede cursar en la actualidad, en razón a que ya se declaró la elección (E26CO )3; y además, se reitera que el ciudadano sí quedó inscrito y participó en las mentadas contiendas. Es, por tanto, que la carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solicitud en cuestión, o por el contrario la amenaza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que la actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz. Aunado a lo anterior, no resulta acorde a derecho que esta Co rporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron la solicitud no preexisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación d e resolver la situación mediante acto administrativo, sino que, en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el

y acorde a derecho decretar la carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS HUBER VILLALBA VILLA , con ocasión de los comicios que se celebraron el veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente bajo el radicado con el No. CNE-E-DG2023-022132.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación el contenido de la presente Resolución al señor JESUS HUBER VILLALBA VILLA , al correo electrónico: hubervillada65@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación el contenido de la presente Resolución al Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), al correo

3 https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/publishedResolución No. 16638 de 2019 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS HUBER VILLALBA VILLA, con ocasión de los comicios que se celebraron el veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente bajo el radicado con el No. CNE-E-DG-2023-022132. electrónico maissecretariageneral@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

bajo el radicado con el No. CNE-E-DG-2023-022132. electrónico maissecretariageneral@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO : NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, la presente Resolución al Ministerio Público al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2023.

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena el 20 de diciembre de 2023

Vo.bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General

Proyectó: Dora Milena Garcia Moreno

Revisó: Miguel Angel Calderon Cardozo

Radicado No. CNE-E-DG-2023-022132

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