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CNE - Resolución 16658 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16658 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16658 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE , respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de l Señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ , Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2 023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. A través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co y con radicado No. CNE-E-DG-2023-058216 del 24 de octubre de 2023, se presentó escrito de denuncia por parte de la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, por medio del cual puso en conocimiento la presunta participación en política de quien, de acuerdo con la queja allegada, funge como Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ . Dicha denuncia fue referida en los siguientes términos:

“[…] Solicitamos de manera urgente, pongan sus ojos en nuestro municipio de

Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ . Dicha denuncia fue referida en los siguientes términos:

“[…] Solicitamos de manera urgente, pongan sus ojos en nuestro municipio de CHIPAQUE CUENDINAMARCA, puesto que el señor ALCALDE CAMILO PARDO, se descaró no solo poniendo los recursos económicos a la campaña de la señora LUZ ELENA MORENO ARANGO, quien es su candidata, sino además participa en videos con los artistas que ella “patrocina” en su cierre de campaña. […]”.Resolución N° 16658 de 2023 Página 2 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

1.2. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-058216 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12.Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(…)

14.Las demás que le confiera la ley

(…)”.Resolución N° 16658 de 2023 Página 3 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto

14.Las demás que le confiera la ley

(…)”.Resolución N° 16658 de 2023 Página 3 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes . Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemniz ación de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten

2.1.2. Ley 1437 de 2011

“(…)

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra

las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer vale r. Serán rechazadas de manera motivada, lasResolución N° 16658 de 2023 Página 4 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

(…)”.

2.1.3. LEY 130 DE 19941

“(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEIN TISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 2 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución N° 16658 de 2023 Página 5 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

(…)”.

2.1.4. LEY 1475 DE 20113.

“(…)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

“(…)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados (…)”. 2.1.5. LEY 906 DE 2004.

“ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución N° 16658 de 2023 Página 6 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de

el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio , salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código”. (Negrita y subrayado por fuera del original). “ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 2.1.6. LEY 1952 DE 2019. ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para

de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.Resolución N° 16658 de 2023 Página 7 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo

de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acció n disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que adinistran justicia de manera temporal e permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Modificado por el ARTÍCULO 1 de la Ley 2094 de 2021)

3. PRUEBAS

3.1. En su escrito de denuncia, se allegó registro fotográfico, el cual se muestra a continuación:Resolución N° 16658 de 2023 Página 8 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ,

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 4 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política5.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podía realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fe cha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 6. El in cumplimiento de estos términos

anteriores a la fe cha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 6. El in cumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones7.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos

4Ley 1475 de 2011, artículo 35. 5Artículo 34, ib. 6La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de lo s sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 7Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016.Resolución N° 16658 de 2023 Página 9 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ,

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos deb idamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas8.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas pub licitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.

Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.

4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público

Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.

Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.

Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores: a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público.

8Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución N° 16658 de 2023 Página 10 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.

Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacion al”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa

cuando son instaladas en condiciones no permitidas.

Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacion al”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público9.

En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en la s leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.

De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, distintas a las vallas.

máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, distintas a las vallas. Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la impo sición de sanciones, también los alcaldes y esta

9Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución N° 16658 de 2023 Página 11 de 17

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la VEEDURÍA CHIPAQUENCE, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058216.

Corporación comparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.

En efecto, los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 establecen dos clases de acciones

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