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CNE - Resolución 16660 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16660 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16660 de 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO , identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JUAN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108, inciso quinto, y 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2023, a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, presentó denuncia contra el ciudadano JUAN CAMILO MENA RIVAS, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 , en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, en los siguientes términos:

“(…)

Orlando Rivera Londoño, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.107.051.633, residente en el municipio de Puerto Tejada, Cauca, acudo ante ustedes, muy

“(…)

Orlando Rivera Londoño, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.107.051.633, residente en el municipio de Puerto Tejada, Cauca, acudo ante ustedes, muy respetuosamente, con el fin de registrar una DENUNCIA POR INHABILIDADES CANDIDATO INSCRITO Y ELEGIDO AL CONCEJO MUNICIPAL, contra Juan Camilo Mena Rivas, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.059.985.420, quien actualmente es concejal de Puerto Tejada periodo 2020 -2023 y reciente concejal electo (29 de octubre de 2023); y, contra C arlos Isaías Urbina Narváez, identificado con cédula de ciudadanía N°. 10.497.476, también actual concejal periodo 2020-2023 y candidato inscrito para las Elecciones Territoriales 29 de octubre de 2023, por los siguientes hechos:

2.- Que el señor, Juan Camilo Mena Rivas, conociendo la norma inhabilitante y que Siendo concejal actual, se asume que debe conocer con anterioridad la Ley que losResolución No. 16660 20 de diciembre de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JU AN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el

número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.

rige, la misma que le impedía inscribirse y ser elegido concejal del municipio de Puerto Tejada a causa del vínculo de parentesco e inscripción en el mismo partido político con sus hermanos para los recientes comicios, optó por ignorar dicho artículo y continuó con su aspiración hasta el último momento, así como en un video en su red social Facebook, el sábado, 28 de octubre de 2023. (sic)

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 16 de noviembre del 2023, le correspondió al Despacho de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-063247.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facu ltado para conocer del caso sub examine en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen que: “ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las

podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) (Subrayado fuera de texto original) (…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos estánResolución No. 16660 20 de diciembre de 2023

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12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos estánResolución No. 16660 20 de diciembre de 2023

Página 3 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JU AN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.

incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original) (…)” 2.2. Ley 617 del 2000.

El numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por medio del cual se modifica el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 dispone que

“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ARTÍCULO 43. - Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital (…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios

concejal municipal o distrital (…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".

2.1. Ley 1475 de 2011.

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las qu e se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

(…)

elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las qu e se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

(…)

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.Resolución No. 16660 20 de diciembre de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JU AN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de

voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, inclui da la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.

(…)

ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscrip ción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporac iones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada

siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el a rtículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación.

(…)”

2.2. Ley 1437 de 2011.

“(…) ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

El inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política dispone que aquellas inscripciones

que se dicte una decisión de fondo. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

El inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política dispone que aquellas inscripciones de candidatos que se encuentren incursos en causal de inhabilidad, serán revocadas por elResolución No. 16660 20 de diciembre de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JU AN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.

Consejo Nacional Electoral, con respeto al debido proceso. En concord ancia, el numeral 12 del artículo 265 atribuye a esta Corporación la responsabilidad de llevar los procesos mediante los cuales se decida la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista pl ena prueba de la causal de inhabilidad Constitucional o Legal en la que haya incurrido el candidato.

3.2. SOBRE LA CAUSAL DE INHABILIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL CUARTO

DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DEL 2000.

En cuanto a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 40 de la Ley

DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DEL 2000.

En cuanto a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, mediante la interpretación jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional en sentencia SU 207 del año 2022, se explicó que: “Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de l a probabilidad real -más allá de potencial - de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturalez a de la entidad.” (…)

el precedente que se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la existencia de los cuatro requerimientos para que se configure la inhabilidad por parentesco considera no solo lo dispuesto en la ley, sino que se apoya en el esfuerzo de delimitar las condiciones que deben cumplirse para restringir el derecho de acceder a cargos públicos. En esa dirección deberá probarse (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -elemento personal -, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-; (iv) en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde o

funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-; (iv) en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde o concejal -elemento espacial o territorial- (…)” En ese sentido, las inhabilidades se encuentran conformadas por unos elementos concurrentes que, deben acreditarse, como lo señala el máximo órgano constitucional y como lo dispone la jurisprud encia contencioso administrativo , se deben acreditar para la configuración de la misma. Dichos elementos son:

(i) Un elemento personal que hace referencia al vínculo consanguíneo entre el candidato y un funcionario. (ii) Un elemento objetivo que hace referencia a la función con autoridad civil, política, administrativa o militar que ejerce el consanguíneo.Resolución No. 16660 20 de diciembre de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JU AN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.

(iii) Un elemento temporal que hace referencia a que la función con autoridad civil, política, administrativa o militar debió realizarse dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

(iii) Un elemento temporal que hace referencia a que la función con autoridad civil, política, administrativa o militar debió realizarse dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (iv) Un elemento espacial que implica que la autoridad se ha ejercido en el respectivo municipio o distrito en el que se encuentra inscrito el candidato a concejal o alcalde.

Así pues, el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 consagra un elemento espacial, objetivo y temporal de inhabilidad para aquellos ciudadanos que se quieran inscribir como candidatos al concejo (concurrentes), el cual señala que:

“4.- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.

De igual manera, se consideró la fecha de la elección, que conforme a la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, que estableció el calendario electoral, determinó que el 29 de octubre de 2023, se llevarían a cabo las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales en Colombia.

Aunado a lo anterior, es men ester recordar que el artículo 275 del Código de Procedimiento

Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales en Colombia.

Aunado a lo anterior, es men ester recordar que el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de los casos de nulidad electoral, razón por la cual, esta Corporación carece de competencia para conocer de los mismos.

En ese sentido, teniendo en cuenta que culminó el término para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, dado que el certamen electoral acaeció el 29 de octubre de 2023, y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ostenta la competencia par a conocer de los procesos de nulidad electoral, en el caso sub examine opera el fenómeno conocido como carencia de objeto. Al respecto, la Corte Constitucional1 explicó que este fenómeno opera cuando la acción pierde su razón de ser debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron

1 Sala Novena de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 070 del 17 de marzo del 2023. MP: José Fernando Reyes Cuartas.Resolución No. 16660 20 de diciembre de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, identificado

con cédula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JU AN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.

origen a la solicitud, en ese sentido, cualquier orden de la Autoridad Administrativa caería en el vacío.

4. CASO CONCRETO

El 03 de noviembre de 2023, a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, presentó solicitud de la revocatoria de la inscripción del candidato al CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO TEJADA - CAUCA, señor JUAN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.985.420, inscrito por

el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI.

En efecto y como quedó explicado en los párrafos precedentes, la inhabilidad objeto de estudio debe cumplir con una serie de elementos pa ra su configuración, dicho lo anterior y conforme al análisis del expediente se concluye que esta Corporación no es competente para conocer de este asunto ya que dicha facultad , una vez promulgada el acta de elección , quien es competente para conocer de asuntos e inhabilidades es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio d e control de nulidad electoral consagrado en la L ey 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (

Administrativo, a través del medio d e control de nulidad electoral consagrado en la L ey 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (

C.P.A.C.A):

“ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”.

Frente a lo cual se observa a través del E26 , concerniente a la declaratoria de elección del Concejo Municipal de Puerto Tejada , Departamento del Cauca, en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, se observa que el señor JUAN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420 , fue electo como C oncejal del Municipio de Puerto Tejada , Departamento del Cauca , en las recientes elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, como se puede apreciar en la siguiente imagen:Resolución No. 16660 20 de diciembre de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, identificado

con cédula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JU AN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.

Se colige de lo anterior, que esta Corporación no es competente para atender el asunto objeto de la petición cuando las elecciones ya han sido declaradas. Bajo esta égida, cualquier persona puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo Código.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, identificado c on cé dula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JUAN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 , en el Municipio de Tejada, Departamento

ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 , en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.Resolución No. 16660 20 de diciembre de 2023 Página 9 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.051.633, contra el ciudadano JU AN CAMILO MENA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.985.420, por estar presuntamente incurso en causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 en el Municipio de Tejada, Departamento de Cauca, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-063247.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente R esolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al señor ORLANDO RIVERA LONDOÑO, de conformidad con el artículo 56 del CPACA, al correo electrónico: or1002162@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: LÍBRENSE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, los oficios y comunicaciones a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente R esolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente R esolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.

Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Magistrada Ponente

Aprobado en sesión de Sala, el 20 de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Revisó: Adriana Milena Charari Olmos -Asesoría Secretaría General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Revisó: Cesar Augusto Forero T

Proyectó: Yesica Lorena Cárdenas Alzate

Rad: CNE-E-DG-2023-063247

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