CNE - Resolución 16661 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16661 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16661 DE 2023 (20 diciembre)
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de aut oridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y te niendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co radicado bajo el número CNE-E-DG-2023-040171 del 14 de septiembre de 2023, se remitió escrito de denuncia por parte de la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ, por medio del cual puso en conocimiento la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea y la reglamentación sobre publicidad electoral establecida en la Resolución No. 0002372 de 2023, expedida por el Municipio de Envigado – Antioquia, por parte de los Señores
extemporánea y la reglamentación sobre publicidad electoral establecida en la Resolución No. 0002372 de 2023, expedida por el Municipio de Envigado – Antioquia, por parte de los Señores ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO , identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.127.247.145, ex candidato al Concejo de Envigado – Antioquia por el Partido “NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA ”, JORGE ALONSO CORREA BETANCUR , excandidato a la Asamblea Departamental de Antioquia por el “ PARTIDO CONSEVADOR COLOMBIANO” ,Resolución N° 16661 de 2023 Página 2 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
JUAN CARLOS PALACIO FERNANDEZ , excandidato a la Asamblea Departamental de Antioquia por el “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” , EDISON ANTONIO RESTREPO RUIZ, excandidato a la Asamblea Dep artamental de Antioquia por el “ PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO”, RAÚL EDUARDO CARDONA GONZÁLEZ , excandidato a la A lcaldía de Envigado – Antioquia por la coalición “ ENVIADO, VAMOS ADELANTE ”, DAVID ALFONSO
DEMOCRÁTICO”, RAÚL EDUARDO CARDONA GONZÁLEZ , excandidato a la A lcaldía de Envigado – Antioquia por la coalición “ ENVIADO, VAMOS ADELANTE ”, DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE, excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia por el “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” , ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO , excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia por “NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA”, LUCAS GAVIRIA HENAO, excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia por el “PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO”. Dicha denuncia fue realizada en los siguientes términos:
“[…] como ciudadano me veo obligado a interponer antes ustedes la presente denuncia, motivada por los siguientes hechos:
[…]
1. Desde el Consejo Nacional Electoral, se propenda por la investigación y rigurosa sanción eventual, en virtud de los hechos y pruebas remitidas.
2. Se procure la gestión de la Administración Municipal de Envigado, para que se corrijan los elementos de publicidad electoral que violan las normas referidas.
3. Se remitan las evidencias, acciones y eventuales sanciones impuestas por el honorable CNE a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación de ser necesario, para que adelante las respectivas investigaciones a los candidatos denunciados y los funcionarios de la alcaldía de Envigado que no han realizado un riguroso seguimiento a la publicidad electoral.”
1.2. El 27 de julio de 2023 , se aceptó la candidatura de l señor ANDRÉS FELIPE
realizado un riguroso seguimiento a la publicidad electoral.”
1.2. El 27 de julio de 2023 , se aceptó la candidatura de l señor ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO , identifi cado con cédula de ciudadanía No. 1.127.247.145, excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia por el Partido “NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA” mediante formularios E6CON011210000029001 y E8CON011210000029001, donde consta la inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.3. Por reparto de Asuntos Electorales en la Corporación , efectuado el día 10 de octubre del 2023, le correspondió el conocimiento de la aludida denuncia respecto de ANDRÉSResolución N° 16661 de 2023 Página 3 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
FELIPE VILLABONA GIRALDO , identificado con cédula de ciudadanía Nº 1 .127.247.145, excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia por el Partido “NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA”, al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia por el Partido “NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA”, al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley (…)”
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad
que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, ante s de que se dicte una decisión de fondo.
(…)”Resolución N° 16661 de 2023 Página 4 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier perso na. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las
o por solicitud de cualquier perso na. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará c argos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían proc edentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(…)”.
2.1.3. LEY 130 DE 19941
“(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE
candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 2 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución N° 16661 de 2023 Página 5 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron
ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y p rivados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
(…)”.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 20113.
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución N° 16661 de 2023 Página 6 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano
dictan otras disposiciones.Resolución N° 16661 de 2023 Página 6 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respecti va votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente re gistrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimien tos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. PRUEBAS
3.1. En su escrito de denuncia, la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ allegó respecto al Señor Villabona la siguiente fotografía:
4. CONSIDERACIONES
3.1. En su escrito de denuncia, la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ allegó respecto al Señor Villabona la siguiente fotografía:
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoralResolución N° 16661 de 2023 Página 7 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
Las disposiciones normativas que rigen la propaganda electoral se erigen como una herramienta esencial para la consecución del imperativo constitucional de salvaguardar la igualdad y la transparencia en los procesos electorales. En tal contexto, la legislación establece directrices precisas concernientes a las modalidades, plazos y lugares en los cuales los actores políticos pueden dirigirse a la comunidad respecto a sus campañas.
La legislación, de igual manera, c onceptualiza la propaganda electoral como "toda forma de publicidad"4 destinada a obtener el respaldo electoral de los ciudadanos hacia partidos políticos, movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, el voto en blanco, o una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por ende, la propaganda electoral es reconocida como una actividad fundamental en el contexto de la campaña política5.
elección popular, el voto en blanco, o una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por ende, la propaganda electoral es reconocida como una actividad fundamental en el contexto de la campaña política5.
En congruencia con lo expuesto, la normativa aborda la temporalidad de esta publicidad en los medios de comunicación social, permitiéndola durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la votación respectiva, y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses previos a dicha fecha. El incumplimiento de estos plazos se configura como propaganda electoral extemporánea, acarreando consigo la posibilidad de imposición de sanciones6.
En cuanto al contenido, la ley establece que la propaganda electoral persigue la obtención del voto ciudadano, concediendo un amplio margen de libertad en relación con los mensajes y elementos visuales, con la única salvedad de que se utilicen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas7.
En adició n, se atribuyen competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular condiciones específicas de difusión e instalación de propaganda
4Ley 1475 de 2011, artículo 35. 5Artículo 34, ib. 6Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 7Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución N° 16661 de 2023 Página 8 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano
7Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución N° 16661 de 2023 Página 8 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
electoral, incluyendo restricciones en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.
En este sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 preconiza que el Consejo Nacional Electoral determinará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, así como su duración. No obstante, en lo relativo a la propaganda electoral que hace uso del espacio público, la legislación confiere competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, cuya distinción resulta imperativa para adoptar la decisión pertinente en casos específicos.
4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación.
b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas.
c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público.
d) Puede incluir las co ndiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.Resolución N° 16661 de 2023 Página 9 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional ”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son
en el Territorio Nacional ”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público8.
En el contexto de la fase prelectoral de las recientes elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores, en ejercicio de sus atribuciones, promulgaron decretos destinados a regular la cuestión de la propaganda electoral en sus respectivos municipios. Esta regulación encuentra su fundamento normativo en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994, tomando particular consideración del número y las dimensiones de las vallas establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
En paralelo, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 dedica atención especial a la propaganda electoral en vallas, delegando al Consejo Nacional Electoral la tarea de fijar los límites, tanto en cantidad como en dimensiones, para cada campaña, disposición que se concreta en el artículo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.
De este modo, la legislación explicita el momento preciso para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público. La autoridad del Consejo Nacional Electoral se extiende al control del número máximo de vallas y sus dimensiones. Por otro lado, los alcaldes y registradores asumen la responsabilidad de regular las condiciones restantes para la fijación de elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, excluyendo expresamente las vallas.
y registradores asumen la responsabilidad de regular las condiciones restantes para la fijación de elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, excluyendo expresamente las vallas.
En lo que respecta al control del cumplimiento de las normas para la instalación de propaganda electoral en el espacio público y la imposición de sanciones, los alcaldes y esta Corporación
8Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución N° 16661 de 2023 Página 10 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
comparten competencias. Es imperativo interpretar estas competencias de manera que se evite, en cualquier caso, la imposición de sanciones duplicadas por una misma conducta.
Es menester destacar la necesidad de una coordinación efectiva entre las autoridades municipales y esta Corporación para garantizar la coherencia y eficacia en la aplicación de las normativas electorales, evitando así la duplicidad de sanciones por un mismo acto infractor.
En efecto, los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 establecen dos clases de acciones de competencia de los alcaldes: una, el desmonte, la remoción o modificación de la publicidad instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa,
competencia de los alcaldes: una, el desmonte, la remoción o modificación de la publicidad instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa, por instalación en lugares prohibidos. En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad d e policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las medidas de policía que prevé la ley9.
Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre lo que antes se comentaba, esto es, el espacio público y la igualdad electoral, el primero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral.
9Consejo Nacional Electoral, resoluciones 258 y 259 de 17 de febrero de 2016.Resolución N° 16661 de 2023 Página 11 de 16
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana MELISSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLABONA GIRALDO excandidato al Concejo de Envigado – Antioquia, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-040171.
En ese sentido, considera esta Corporación que dentro de las acti vidades que pueden constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la superación en el número de vallas ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda, teniendo en cuenta la notoriedad y los cost os de una valla, en comparación con otros elementos visuales. No en vano la Ley 1475 de 2011, de forma posterior y especial a la Ley 130 de 1994, atribuyó expresamente la competencia al Consejo Nacional Electoral para establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere.
Lo propio se predica de la propaganda electoral extemporánea, caracterizada por la Corporación en los siguientes términos:
“…el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 10 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad
alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 147
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