CNE - Resolución 16675 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16675 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16675 DE 2023 (20 de diciembre) Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud realizada por la Veeduría Antioquia con Transparencia, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-063154. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 02 de noviembre de 2023, la Veeduría Antioquia con Transparencia, allegó un escrito solicitando la revocatoria directa y/o nulidad del Acto Administrativo que reconoció la personería jurídica del Partido Político “Creemos”. 1.2. Por reparto interno efectuado en esta Corporación el día 21 de noviembre de 2023, le correspondió el conocimiento y sustanciación del asunto al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-063154.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.1.1. Ley 1437 de 20111
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
1 Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 16675 de 2023 Página 2 de 7
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud realizada por la Veeduría Antioquia con Transparencia, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-063154.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentenci a de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenam iento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que s e especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.”
2.2. DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.2.1. Ley 1437 de 20112
“(…)
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y
que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare e l daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este a l particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o c umplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
(…)
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derec ho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”
3. CONSIDERACIONES
La revocatoria de los actos administrativos se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Ésta procede tanto para actos administrativos d e carácter general como para los de carácter particular y concreto , siempre y cuando se presente alguna de las tres causales que se
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Ésta procede tanto para actos administrativos d e carácter general como para los de carácter particular y concreto , siempre y cuando se presente alguna de las tres causales que se encuentran contenidas en el artículo 93 de la mencionada ley , las cuales son: i) cuando sea
2 Ibídem.Resolución 16675 de 2023 Página 3 de 7
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud realizada por la Veeduría Antioquia con Transparencia, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-063154.
manifiesta su oposición a la Con stitución Política o a la ley; ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y; iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. En ese sentido, la revocatoria de los actos administrativos que hay an sido expedidos por las autoridades administrativa s, podrán ser examinados por la misma entidad en procura de corregir errores en la expedición del mismo. Precisamente, sobre el particular ha expuesto el Consejo de Estado3 lo siguiente: “En nuestro ordenamiento contencioso la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. (…).”
Así mismo , la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta figura jurídica , entre otros,
petición de o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. (…).”
Así mismo , la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta figura jurídica , entre otros, mediante la Sentencia C-095 del 18 de marzo de 1998, en la cual sostuvo que: “La figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimient o de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le permite rectificar su actuación o decisión sin l a necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos”.
De acuerdo a lo anterior , podemos concluir que la revocatoria tiene la facultad de dejar sin efecto, de pleno derecho, los actos administrativos cuestionados cuando se ha incurrido en alguna de las causales de revocatoria, las cuales pueden ser alegadas por una parte que tenga interés en ello o por la misma administración (siempre que medie autorización de los afectados). Ahora bien, en el caso sub examine, el día 02 d e noviembre de 2023, la Veeduría Antioquia con Transparencia, allegó un escrito solicitando la nulidad y/o revocatoria directa de la Resolución No. 2239 del 23 de marzo de 2023, por medio de la cual se le reconoció personería jurídica al Partido Político “Creemos”. Por lo anterior, esta Corporación entrará a verificar si es procedente o no la revisión de la
Resolución No. 2239 del 23 de marzo de 2023, por medio de la cual se le reconoció personería jurídica al Partido Político “Creemos”. Por lo anterior, esta Corporación entrará a verificar si es procedente o no la revisión de la solicitud de revocatoria del acto administrativo , teniéndose en cuenta dos factores: La competencia y la oportunidad. Respecto del primer factor a estud iar, es necesario remitirse a l artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que se encuentra citado en el acápite de Fundamentos Jurídicos del presente proveído, donde se puede concluir sin mayor esfuerzo, que el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir sobre la solicitud de
3 Sentencia 00122 de 2013 Consejo de EstadoResolución 16675 de 2023 Página 4 de 7
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud realizada por la Veeduría Antioquia con Transparencia, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-063154.
revocatoria directa en contra de la Resolución No. 2239 del 23 de marzo de 2023, toda vez que dicho acto fue proferido por esta Corporación. No obstante, respecto al segundo fac tor, es necesario realizar el análisis con la eficacia que pueda tener su trámite y su definitiva respuesta por parte de la administración, en relación con la posibilidad de garantizarle al ciudadano el derecho a un debido proceso, de conformidad con los a rtículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que expresan:
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos
los a rtículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que expresan:
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” (Énfasis propio)
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación di recta de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda (…)”.
Así las cosas, en el caso en concreto, al analizar la Resolución No. 2239 del 23 de marzo de 2023, se pudo vislumbrar que la misma no fue objeto de recurso, y lo ordenado en la misma, desde el día 12 de abril de 2023, adquirió firmeza y fuerza de ejecutoria. Sin embargo, la presente solicitud de revocatoria directa se radicó hasta el día 02 de noviembre de 2023, es decir con posterioridad al 12 de agosto de la presente anualidad, esto, en relación con el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución objeto de estudio , de conformidad con los artículos 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por lo que se concluye, que la presente solicitud es improcedente, ya que operó la caducidad para su control judicial. Precisamente, frente al último punto, el Consejo de Estado, expresó4:
que se concluye, que la presente solicitud es improcedente, ya que operó la caducidad para su control judicial. Precisamente, frente al último punto, el Consejo de Estado, expresó4: “(…) (iv) Revocatoria directa. La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ib. (…)” (Énfasis propio)
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de octubre de 2016 el, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad.: 11001-03-24-000-2014-00389-00.Resolución 16675 de 2023 Página 5 de 7
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud realizada por la Veeduría Antioquia con Transparencia, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-063154.
Así entonces, se itera, que una vez caducado el control judicial del acto administrativo, es
dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-063154.
Así entonces, se itera, que una vez caducado el control judicial del acto administrativo, es improcedente el estudio del asunto presentado por la Veeduría Antioquia con Transparencia , razón por la cual, esta Corporación rechazará la solicitud de revocatoria directa con tra la Resolución No. 2239 del 23 de marzo de 2023, expedida por esta Colegiatura Electoral. Por otra parte, frente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2239 del 2 3 de marzo de 2023, es de advertir, que e l artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace referencia al medio de control de la nulidad, que reza: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativo s de carácter general Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviac ión de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere qu e se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Atendiendo a la norma y a su ubicación en el Código, es claro que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de contenido g eneral y excepcionalmente, los de contenido particular, en las situaciones establecidas en la misma disposición, es de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, y no, del Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, si la intención de los peticionarios es revisar alguna irregularidad de índole procesal en el trámite de la actuación que nos ocupa, se deben fundamentar en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza: “ARTÍCULO 41. CO RRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para aju starla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” Esta norma, reconoce una autotutela administrativa, al concebir expresamente una atribución para la Administración Pública de corregir los defectos en que se incurra en los trámitesResolución 16675 de 2023 Página 6 de 7
Esta norma, reconoce una autotutela administrativa, al concebir expresamente una atribución para la Administración Pública de corregir los defectos en que se incurra en los trámitesResolución 16675 de 2023 Página 6 de 7
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud realizada por la Veeduría Antioquia con Transparencia, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-063154.
procedimentales y así evitar que las decisiones que en su seno se produzcan emerjan a la vida jurídica con vicios. La Corte Constitucional ha destacado en la Sentencia C-060 de 2005, lo siguiente: “(…) "El legislador ha dotado a la administración de una serie de potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos." "A nuestro juicio, el sistem a posicional de la Administración respecto a los Tribunales, que sumariamente hemos descrito al comienzo de este capítulo, debe ser explicado como un sistema de auto tutela: la Administración está capacitada como sujeto de derechos para tutelar por si mism a sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones incoativas del statu quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial. Es este principio de auto tutela el que es capaz de explicar en unidad todo ese complejo sistema posicional." Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos (art.238 C.P.), sigue siendo un privilegio, pero no puede ser arbitrario porque la
tutela el que es capaz de explicar en unidad todo ese complejo sistema posicional." Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos (art.238 C.P.), sigue siendo un privilegio, pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en sí mismo, sino que está al servicio de la comunidad, (art. 123 y 209 C.P.) y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la auto tutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad" Sentencia T-260 de 1994”. (...)” Así las cosas, quien tenga a su cargo la orientación de un procedimiento administrativo y halle la existencia de un yerro o de una situación irregular de carácter adjetivo o procedimental, tiene la atribución jurídi ca de corregir o sanear dicha anomalía, en garantía del debido proceso garantía de la efectiva protección de los derechos sustanciales. No obstante, el artículo 41 de la norma citada es clara al advertir, que dichas correcciones y/o saneamientos solo se podrán hacer en cualquier momento con anterioridad a la expedición de la decisión, situación que ya feneció con la Resolución No. 2239 del 23 de marzo de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud realizada por la Veeduría Antioquia con Transparencia, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG-2023-063154, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído por intermedio de la Subsecretaría
de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, a la Veeduría Antioquia con Transparencia , de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al correo electrónico: lospeticionarios@gmail.com.Resolución 16675 de 2023 Página 7 de 7
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud realizada por la Veeduría Antioquia con Transparencia, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-063154.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente proveído por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al Ministerio Público al correo electrónico:
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso de conformidad con lo señalado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o
Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2023.
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena el 20 de diciembre de 2023
Vobo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General
Proyectó: Miguel Ángel Calderón Cardozo
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena el 20 de diciembre de 2023
Vobo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General
Proyectó: Miguel Ángel Calderón Cardozo
Radicado: CNE-DG-2023-0063154