CNE - Resolución 16677 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16677 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 16677 DE 2023 20 de Diciembre
Por medio de la cual se RECHAZA solicitud de investigación por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 4 de la Resolución 23 de 1996, por manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada en el municipio de La DoradaCaldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio identificado con el No CNE-E-DG-2023-030891 del 5 de septiembre de 2023, fue radicado ante esta Corporación solicitud de investigación por la presunta manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana en el municipio de la Dorada - Caldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre , bajo los siguientes términos: Apreciados señores, como es de dominio público nuestro país afronta un proceso político para elegir gobernantes a cargos de elección popular de orden territorial, al cual debería desarrollarse con la mayor transparencia y objetividad posible, pero infortunadamente en el municipio de La
Apreciados señores, como es de dominio público nuestro país afronta un proceso político para elegir gobernantes a cargos de elección popular de orden territorial, al cual debería desarrollarse con la mayor transparencia y objetividad posible, pero infortunadamente en el municipio de La Dorada, Caldas, veo con extrañeza como un medio de comunicación radial (TROPICANA LA DORADA) manipula encuestas, con el ánimo de favorecer a un solo candidato y por la cual nos vemos afectados. La emisora Tropicana en La Dorada, publica la siguiente encuesta:Resolución 16677 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA solicitud de investigación por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 4 de la Resolución 23 de 1996, por manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada en el municipio d e La Dorada - Caldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891. (…)
En la actualidad soy candidato al concejo y es preocupante ver como desde esta emisora se manipula a los electores mediante encuestas, aún más afectando la imagen de nuestro candidato, al no dar a conocer en debido forma de esta encuesta, y usar su imagen sin autorización.
El denunciante aportó enlace para acceder al perfil de Facebook. Sin embargo, al acceder la página ya no se encontraba disponible.
1.2. Por Acta de reparto No. 070 del 12 de septiembre de 2023, el expediente con radicado
El denunciante aportó enlace para acceder al perfil de Facebook. Sin embargo, al acceder la página ya no se encontraba disponible.
1.2. Por Acta de reparto No. 070 del 12 de septiembre de 2023, el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030891, fue asignado al despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El denunciante aportó fotografía del perfil de Facebook de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada, bajo el título “ EMPECEMOS A SONDEAR ESTO” “Si hoy fueran las elecciones a la Alcaldía de La Dorada. ¿Quién sería el ganador el próximo 29 de octubre? Vigencia hasta el jueves 7 de septiembre 5:00 pm Reacciona y contesta” En la página aparecían seis fotografías de los candidatos.
2.2 El denunciante aportó enlace para acceder al perfil de Facebook. Sin embargo, al acceder la página ya no se encontraba disponible.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1 Competencia del Consejo Nacional Electoral Constitución política de Colombia “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantíasResolución 16677 de 2023 Página 3 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA solicitud de investigación por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 4 de la Resolución 23 de 1996, por manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada en el municipio d e La Dorada - Caldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891. (…)
Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda
movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”. 3.2. La reglamentación de las encuestas electorales: Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS . Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las pregunt as concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se
temas concretos a los que se refiere, las pregunt as concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo N acional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preg untas al público no sean formuladas de tal forma que indu zcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades”.
1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución 16677 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA solicitud de investigación por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994
y 4 de la Resolución 23 de 1996, por manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada en el municipio d e La Dorada - Caldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891. Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral: ARTÍCULO PRIMERO . LIBERTAD DE PUBLICACIÓN . La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.
ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBR E OPINIÓN POLÍTICA .
Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y or ientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.
ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL.
Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo
del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección. (Subraya fuera de texto original)
ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA
PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS.
Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiaci ón, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográ fico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. (Subraya fuera de texto original)
PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o son deos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de
Las encuestas o son deos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución. (…)
4. CONSIDERACIONES
4.1. Regulación de las encuestas electorales En Colombia la realización y publicación de encuestas políticas y electorales está sustentada proviene en la libertad de expresión consagrada como derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución Política de 1991, incluyendo la garantía de “informar y recibir información veraz e imparcial”.Resolución 16677 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA solicitud de investigación por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 4 de la Resolución 23 de 1996, por manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada en el municipio d e La Dorada - Caldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891. La Corte Constitucional advirtió sobre ese fundamento constitucional y resaltó el interés general que revisten las encuestas electorales, al declarar inexequible el límite temporal que establecía el artículo 23 de la Ley 58 de 1958 para publicarlas antes de las elecciones: “No hay una fundamentación válida para prohibir que se exprese la opinión de los encuestados en un asunto público, y cuya divulgación no atenta contra el orden público, la intimidad o el
“No hay una fundamentación válida para prohibir que se exprese la opinión de los encuestados en un asunto público, y cuya divulgación no atenta contra el orden público, la intimidad o el bien común. Además, dada la naturaleza de la democracia participativa, la divulgación de encuestas electorales es asunto de interés general. Al ser de interés general el conocimiento de la opinión sobre los hechos que reflejan las encuestas, la información es debida, dada la prevalencia del interés general; por tanto su restricción absoluta por el término de treinta días antes de la jorna da electoral, se torna en injusta, inconveniente e inoportuna, pues es un contrasentido que en el momento en que se requiere de mayor información, como capacitación previa para la decisión política de los electores, se les prive del conocimiento de un fact or, de interés, cual es la opinión de un sector de la sociedad, porque supone una restricción que riñe con la esencia de la participación de la com unidad en los asuntos públicos. Esta medida restrictiva vulnera tanto el derecho a la información como el derecho de información, ya que impide la difusión de datos que son de interés general; y constituye así mismo un atentado contra la libertad de expresión, por cuanto se impide que la opinión del sector encuestado se exprese, sin razones jurídicas de fondo que sustenten esa posición prohibitiva. El acto de prohibir la difusión de las encuestas, sobre asuntos que -se repiteson públicos por naturaleza, por un término de treinta días anteriores a una elección, constituye un acto de censura, por cuanto impide la expresión de determinadas opiniones, aunque éstas no vulneren el orden público. Es, pues, una discriminación, un acto que impide por una parte, que
censura, por cuanto impide la expresión de determinadas opiniones, aunque éstas no vulneren el orden público. Es, pues, una discriminación, un acto que impide por una parte, que a la opinión pública se le informe de algo que le interesa legítimamente, y por otra a los medios de comunicación ejercer su derecho a informar, esto es, a transmitir y difundir oportunamente las noticias de que dispone” (Subraya fuera de texto original)2. No obstante , dicha libertad de expresión convive con otros principios de orden constitucional como la t ransparencia y la igualdad, que justifican la importancia de controles y directrices institucionales para las encuestas electorales. En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado: “Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados”3. Con ese propósito, el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad de velar por el cumplimiento de las normas sobre encuestas de
de escenario electoral y a la falsificación de los resultados”3. Con ese propósito, el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad de velar por el cumplimiento de las normas sobre encuestas de opinión política. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 establece una serie de reglas
2 Corte Constitucional, sentencia C-488 de 1993. 3 Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 2005.Resolución 16677 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA solicitud de investigación por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 4 de la Resolución 23 de 1996, por manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada en el municipio d e La Dorada - Caldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891. a las encuestas electorales como la publicación y difusión en su totalidad, el nombre de la persona natural o jurídica que realiza la encuesta y la fuente de financiación de l a misma, así como una serie de información técnica que permita al Consejo Nacional Electoral llevar a cabo la respectiva vigilancia. Adicionalmente, esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y carácter elect oral mediante la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 de 1997, en las cuales, se recoge lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, hace una definición de las encuestas políticas y electorales, agrega algunas indicaciones
Resolución 50 de 1997, en las cuales, se recoge lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, hace una definición de las encuestas políticas y electorales, agrega algunas indicaciones sobre la ficha técnica, crea el registro de firmas encuestadoras, establece los req uisitos para ingresar al mismo e instituye unas comisiones de vigilancia y seguimiento. En particular, frente a los requisitos mínimos con los que debe contar toda encuesta para que pueda ser divulgada, además de ser publicada en su totalidad, la Resolución 23 de 1996 exige indicar: - La persona natural o jurídica que la realizó o encomendó, así como la fuente de su financiación. Sólo podrán ser realizadas por aquellas personas natu rales o jurídicas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral. - El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales y el tamaño de la muestra. - El tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó y el área donde se realizó la encuesta. - La técnica de recolección de datos utilizada. - La fecha o período de tiempo en que se realizaron. - El margen de error calculado. Adicionalmente, el artículo 11 de la Resolución 23 de 1996 estipula que toda encuesta o sondeo que se encuentre dentro de las competencias de esta Corporación, debe ser enviada y sobre la finalidad de su remisión dispone que: - Deben contener la ficha técnica respectiva, según las indic aciones de la misma Resolución, una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información y los resultados de la encuesta. - Serán analizadas por el Consejo Nacional Electoral, quien determinará si se hicieron con
Resolución, una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información y los resultados de la encuesta. - Serán analizadas por el Consejo Nacional Electoral, quien determinará si se hicieron con el rigor científico debido, verificará la fidelidad de los datos publicados y que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
- Serán de público conocimiento, lo que supone que podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.Resolución 16677 de 2023 Página 7 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA solicitud de investigación por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 4 de la Resolución 23 de 1996, por manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada en el municipio d e La Dorada - Caldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891. Además, esta Corporación creó la comisión para concepto técnico y valoración de encuestas de carácter electoral y la comisión técnica y de vigilancia, en los artículos 9 y 10 de la Resolución 23 de 1996, respectivamente.
Bajo este marco normativo corresponde a esta Corporación ejerce su competencia de control de las encuestas electorales, el cual no se restringe a las firmas encuestadoras, sino qu e se extienden a otros sujetos.
4.2. Procedimiento para investigar y sancionar por infracción de normas de encuestas políticas y electorales
A pesar de que le fue concedida la competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el
extienden a otros sujetos.
4.2. Procedimiento para investigar y sancionar por infracción de normas de encuestas políticas y electorales
A pesar de que le fue concedida la competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas sobre encuestas políticas y electorales, vigilar especialmente a las encuestadoras e imponer las sanciones previstas en la ley, la ley no estableció un procedimiento especial para que esta Corporación adelantara las investigaciones por violación a las normas sobre encuestas políticas y electorales. De los artículos 30 y 39 literal a) de la Ley 130 de 1994 , únicamente se desprende que las sanciones en es te contexto pueden ser multas, suspensión o prohibición del ejercicio de la actividad encuestadora, previa formulación de cargos por el Consejo Nacional Electoral y descargos del inculpado dentro de los 15 días siguientes a esta. De forma similar, la Resolución 23 de 1996 advierte sobre los mecanismos de vigilancia y control de la publicación de encuestas y sobre sanciones por encuestas “sin el lleno de los requisitos legales”. Ante ese vacío, resulta válido a cudir al procedimiento sancionatorio regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, de modo que pueda garantizarse el debido proceso de los involucrados. A partir de lo anterior, el trámite comprende las siguientes etapas: a) Abrir indagación preliminar, que es facultativa y comprende averiguaciones que permitan evaluar el mérito para una eventual investigación.
b) De ser procedente, abrir investigación y formular cargos mediante resolución contra la que no proceden recursos y en la que se “señalará, con precisión y claridad, los hechos que
evaluar el mérito para una eventual investigación.
b) De ser procedente, abrir investigación y formular cargos mediante resolución contra la que no proceden recursos y en la que se “señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes”.
c) Notificación personal de la resolución a los investigados.
d) Conceder al investigado quince (15) días hábiles para contestar sobre los cargos formulados, después de la debida notificación.Resolución 16677 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA solicitud de investigación por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 4 de la Resolución 23 de 1996, por manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada en el municipio d e La Dorada - Caldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891. e) Surtidos los descargos, se tendrán para la práctica de pruebas treinta (30) días, que podrán ser ampliados hasta sesenta (60) días, si son tres (3) o más los investigados o si las pruebas deben realizarse en el exterior.
f) Al terminar la etapa probatoria, se dará traslado para que las personas investigadas presenten alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
g) Transcurrido dicho plazo, la Sala Plena de la Corporación tendrá treinta (30) días para decidir mediante resolución, que debe ser notificada personalmente.
presenten alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
g) Transcurrido dicho plazo, la Sala Plena de la Corporación tendrá treinta (30) días para decidir mediante resolución, que debe ser notificada personalmente.
h) Contra la decisión procede el recurso de reposición, según las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. DEL CASO EN CONCRETO Mediante oficio identificado con el No CNE-E-DG-2023-030891 del 5 de septiembre de 2023, fue radicado ante esta Corporación solicitud de investigación por la presunta manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana en el municipio de la DoradaCaldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre.
El denunciante aportó fotografía del perfil de Facebook de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada, bajo el título “EMPECEMOS A SONDEAR ESTO. Si hoy fueran las elecciones a la Alcaldía de La Dorada. ¿Quién sería el ganador el próximo 29 de octubre? Vigencia hasta el jueves 7 de septiembre 5:00 pm Reacciona y contesta” En la página aparecían seis fotografías de los candidatos. Además, aportó enlace para acceder al perfil de Facebook. Sin embargo, al acceder la página ya no se encontraba disponible. El denunciante solicita que se investigue la autorización al medio de comunicación para realizar la encuesta, así como el origen de su financiación, también solicita que se ponga en conocimiento de los hechos a la Procuraduría General de la Nación por la posible manipula ción por parte de la administración municipal, así como los directivos del medio de comunicación.
la encuesta, así como el origen de su financiación, también solicita que se ponga en conocimiento de los hechos a la Procuraduría General de la Nación por la posible manipula ción por parte de la administración municipal, así como los directivos del medio de comunicación. A la recepción de la denuncia en este despacho, se evidencia que la misma carece de los requisitos mínimos legales para iniciar la actuación administrativa sancionatoria por parte de esta corporación, teniendo en cuenta que la conducta corresponde a un sondeo de opinión a través de la red social Facebook que se respondía entre los usuarios de la red social, es decir, no se enmarca de manera técnica como una actividad profesional de encuestas y sondeos susceptibles de control y vigilancia por parte de la Corporación. En este sentido, considerar iniciar una investigación administrativa solo sería viable si los hechos denunciados o referidos en la queja prestaran un mérito suficiente, que para este caso se basa en afirmaciones inciertas pues el contenido de la pregunta no infiere manipulación a los usuarios,Resolución 16677 de 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA solicitud de investigación por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 4 de la Resolución 23 de 1996, por manipulación de encuesta con el ánimo de favorecer a un solo candidato por parte de la emisora Tropicana 94.7 La Dorada en el municipio d e La Dorada - Caldas, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891. sino un sondeo de los oyentes creada por el aplicativo de encuesta que tiene la misma red social. Por tal motivo, un operador jurídico no puede tomar decisiones mediante actos administrativos o
ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-030891. sino un sondeo de los oyentes creada por el aplicativo de encuesta que tiene la misma red social. Por tal motivo, un operador jurídico no puede tomar decisiones mediante actos administrativos o providencias, basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma. Por lo expuesto, se puede determinar que la solicitud elevada ante esta C orporación por el ciudadano JHON ALEJANDRO JARAMILLO MONTERO, carece de los elementos configurativos sobre vulneración de los estab
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