🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 16751 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 16751 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16751 de 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-014574.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 20 de junio de 2023 el ciudadano Andrés Herrera La verde denunció la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral por parte del señor Juan David Martínez Bolaño, por aparentemente haber difundido de forma extemporánea material político en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Con la solicitud se adjuntaron cuatro (4) fotografías en las que se muestra a un ciudadano entregando folletos en el espacio público, los cuales anuncian “JuanDa #HagamosLoDistinto”. 1.2. Mediante acta de reparto N°037 del 23 de ju nio de 2023 fue asignado el asunto con radicado CNE-E-DG-2023-014574 al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal

1.2. Mediante acta de reparto N°037 del 23 de ju nio de 2023 fue asignado el asunto con radicado CNE-E-DG-2023-014574 al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite. 1.3. El despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto y abrió indagación preliminar por medio del Auto N°077 del 11 de julio de 2023, en el que se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “TERCERO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas: a. Solicitar a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que informe si se ha inscrito el ciudadano Juan David Martínez como candidato al Concejo del municipio de Villavicencio, Meta, avalado por un partido político o por la recolección de firmas de un grupo significativo de ciudadanos. b. Solicitar a la Alcal día del municipio de Villavicencio que rinda informe a este despacho de la información con la que cuentan en sus respectivas dependencias del despliegue publicitario que se ha realizado en esta entidad territorial en relaciónResolución 16751 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574. con el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ quien aspira a la Concejo del municipio Villavicencio, Meta.

014574. con el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ quien aspira a la Concejo del municipio

Villavicencio, Meta. c. Requerir al ciudadano Andrés Herrera La Verde la ampliación de la queja presentada el 15 de junio de 2023, precisando las redes sociales y perfiles a través de los cuales se ha realizad o la difusión de mensajes de contenido político promocionando la candidatura del indagado Juan David Martínez y remitiendo soportes visuales e hipervínculos de acceso a estos”. Para la remisión de la información se concedió el término de quince (15) días hábiles contados desde la comunicación del Auto. 1.4. La referida decisión fue comunicada por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el 25 de julio de 2023 a través de mensaje electrónico. 1.5. El 27 de julio de 2023 la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta explicando lo siguiente: “De manera atenta me permito informar que una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Coordinación, se evidencia que el señor Juan David Martínez no fue postulado como candidato por ningun Grupo Significativo de Ciudadanos, Movimiento Social o por un partido con personería jurídica, para las elecciones territoriales que se realizarán el próximo 29 de octubre de 2023”. 1.6. Sin embargo, de acuerdo con el calendario electoral, el término para inscribir candidaturas se cumplía el 29 de julio de 2023, por lo que, mediante consulta realizada de oficio en el

aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” fue posible recolectar los formularios E-6CO y E8CO con los que se registró al ciudadano Juan David Martínez Bolaño como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio, avalado por el partido “INDEPENDIENTES”, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 1.7. Adicionalmente, a partir de la consulta realizada fue posible obtener los datos de contacto del indagado y, debido a ello, por medio del Oficio N°776 del 07 de noviembre de 2023 se le corrió traslado del asunto con copia del expediente al ciudadano Juan David Martínez Bolaño, para que se pronunciara en el término de quince (15) días hábiles sobre los hechos incoados en la denuncia. 1.8. No obstante, vencido s los términos brindados para radicar respuesta oportuna se tiene que, tanto el indagado, como la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el solicitante guardaron silencio frente a los requerimientos formulados por el despacho sustanciador. 1.9. Finalmente, el despacho consultó de oficio el aplicativo “Escrutinios 2023” de la Registraduría Nacional del Estado Civil y recolectó los formularios E -24 y E -26 en los que consta que, el ciudadano Juan David Martínez Bolaño no resultó electo como concejal del municipio de Villavicencio en el departamento del Meta.Resolución 16751 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID

MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574.

2. ACERVO PROBATORIO 2.1. Un (1) CD que contiene cuatro (4) fotografías en las que se muestra a un ciudadano entregando folletos en el espacio público, los cuales anuncian “JuanDa #HagamosLoDistinto”.

2.2. Formulario E-6CO por medio del cual se inscribe al señor Juan David Martínez Bolaño identificado con cédula de ciudadanía N°1.007.900.086 como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio, avalado por el partido político “INDEPENDIENTES”, para los comicios de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.3. Formulario E-8CO por medio del cual queda en firme la inscripción del ciudadano Juan David Martínez Bolaño como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio, avalado por el partido político “INDEPENDIENTES”, para los comicios de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.4. Certificación expedida por el partido político “INDEPENDIENTES” a los veintinueve (29) días del mes juli o de 2023 mediante la cual avaló y respaldó la candidatura del ciudadano Juan David Martínez Bolaño como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio, para los comicios de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.Resolución 16751 de 2023 Página 4 de 12

Juan David Martínez Bolaño como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio, para los comicios de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.Resolución 16751 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574. 2.5. Formulario E-24 que muestra el cuadro de resultados del escrutinio practicado a las mesas de votación del municipio de Villavicencio, Meta, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.6. Formulario E-26 en el que consta el acta del escrutinio municipal para el Concejo de Villavicencio, Meta, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la actividad política y electoral. P articularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 139 de la Ley 130 de 1994 y el

actividad política y electoral. P articularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 139 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por medio de los cuales se otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva administrativa que le designa la Constitución y la ley, en el marco de sus actuaciones, debe atender a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y subsiguientes, cuando no exista un procedimiento especial para el caso concreto.

3.2. Propaganda electoral. La propaganda electoral tiene sustento constitucional en el artículo 20 de la Carta Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. El material político es definido como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”1.

1 Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 16751 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID

1 Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 16751 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574. Igualmente, la publicidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. El marketing político puede llevarse a cabo de manera directa o indirecta, pero siempre tiene como propósito promover la imagen o el nombre de un candidato, lista o movimiento político. Difundir la publicidad de forma indirecta consiste en la propagación de mensajes e imágenes que buscan generar una recordación en el electorado para obtener su respaldo, por lo que, no todos los mensajes que conforman los comunicados de campaña necesitan ser explícitos en su intención de obtener el voto del ciudadano. El Consejo Nacional Electoral mediante R esolución N°3580 de 2023 unificó criterios previamente enunciados por esta Corporación con el fin de dar claridad sobre este tema y, estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando: “(…)

1. Promocione directamente el nombre, fotog rafía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan

“(…)

1. Promocione directamente el nombre, fotog rafía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido polí tico, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufrag ar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

Adicionalmente, la difusión de contenido electoral se encuentra limitada en el tiempo, ya que se debe realizar atendiendo a los términos dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de esta manera se preserva el equilibrio informativo entre los d iferentes actores electorales2. Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (03) meses previos a las elecciones. En consecuencia, toda

Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (03) meses previos a las elecciones. En consecuencia, toda publicidad realizada por fuera de estos tiempos se entiende como propaganda electoral extemporánea y constituye una conducta sancionable. Igualmente, la divulgación de anuncios políticos debe ejecutarse aten diendo a unas formas, por ejemplo, el régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logos símbolos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de

2 Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 16751 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574. logotipos similares a los emblemas de otros partidos, ya que esto puede generar confusión en la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario tramitar previamente el registro de este ante esta Corporación. En conclusión, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativ a y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos,

En conclusión, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativ a y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña; cuando se utilizan logotipos sin estar registrados ante esta Corporación; o cuando se incluyen en estos símbolos patrios.

3.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios. La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sancionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos consti tucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad que permiten consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídi ca en el marco de las elecciones.

La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011

Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que ti ene como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.

Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”3.

En consecuencia, en el marco de una investigación por presunta difusión de propaganda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad ,

3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.Resolución 16751 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574. antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la

transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574. antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.

Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.

En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un de ber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativ as y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.

A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudenc ia, impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.

Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posi ble acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y

omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un parti do o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.

En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámetros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la fron tera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.

4. CASO CONCRETO El 20 de junio de 2023 el ciudadano Andrés Herrera Laverde denunció la presunta transgresión del régimen de propaganda electoral por parte del excandidato Juan David Martínez Bolaño,

en los siguientes términos:

4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-Palacio 5 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución 16751 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID

MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574. “(…) por medio de este presente (sic), denuncio que hay candidatos a la alcaldía y consejo (sic) de Villavicencio que incumplen con las reglas electorales que garantizan la igualdad de co ndiciones en campañas políticas (…) (juan david martínez /consejo (sic) Villavicencio) esperamos pronta respuesta, investigación y acción sobre estos hechos”. La queja fue acompañada de cuatro (4) fotografías que muestran a un ciudadano entregando folletos en el espacio público, los cuales anuncian “JuanDa #HagamosLoDistinto”. Ahora bien, para esta Sala es clara la condición de excandidato del ciudadano Juan David Martínez Bolaño, toda vez que, a partir de la consulta realizada en el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” se acreditó que estuvo postulado al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, avalado por el partido político “ INDEPENDIENTES”, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Entonces, se tiene que, para determinar la posible culpabilidad del excandidato, el despacho sustanciador abrió indagación preliminar por medio del Auto N° 077 del 11 julio de 2023, en el que requirió a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que informara acerca del despliegue publicitario realizado por el señor Juan David Martínez Bolaño en esa

el que requirió a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que informara acerca del despliegue publicitario realizado por el señor Juan David Martínez Bolaño en esa circunscripción territorial; y, al solicitante se le pidió ampliar la denuncia presentada. Sin embargo, cumplido el término para brindar respuesta oportuna, se advirtió que tanto la Alcaldía Municipal de Villavicencio, como el denunciante, guardaron silencio frente a las solicitudes de información formuladas.

También es necesario precisar que se brindó el espacio al indagado para ejercer su derecho de defensa y manifestar su postura con relación a los hechos incoados en la denuncia; no obstante, a la fecha el ciudadano Juan David Martínez Bolaño no ha allegado ningún escrito a esta Corporación con relación al presente asunto.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala determinar si reposan dentro del plenario elementos probatorios suficientes que por su pertinencia, conducencia y utilidad tengan mérito que haga procedente continuar con la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Juan David Martínez Bol año por la presunta transgresión del régimen normativo que regula la propaganda electoral. Para el efecto, se entrará a evaluar las cuatro (4) fotografías proporcionadas por el denunciante, para así determinar si estas exhiben los elementos constitutivos de difusión de publicidad política extemporánea, los cuales son: i) Un componente constitutivo que abarca tanto un aspecto subjetivo, vinculado a la persona física o jurídica que promueve la propaganda electoral, como un aspecto objetivo que describe el tipo de publicidad desplegada.

publicidad política extemporánea, los cuales son: i) Un componente constitutivo que abarca tanto un aspecto subjetivo, vinculado a la persona física o jurídica que promueve la propaganda electoral, como un aspecto objetivo que describe el tipo de publicidad desplegada. ii) Un elemento teleológico, que se refiere a la finalidad de la propaganda, la cual buscaResolución 16751 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574. obtener votos de los ciudadanos, ya sea para beneficio propio, de terceros, de una organización política, un candidato específico o una opción de votación. iii) Un componente temporal, que se encuentra definido en el segundo inciso del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Este establece un límite de sesenta (60) días previos al evento electoral para la difusión de propaganda en medios de comunicación social, siendo este el plazo máximo permitido para llevar a cabo campañas electorales en redes sociales. Entonces, con relación al elemento constitutivo referente a la persona física o jurídica que promueve los anuncios proselitistas ya se ha dicho que, la condición de excandidat o del ciudadano Juan David Martínez Bolaño es un hecho que se encuentra acreditado por esta Corporación, por lo que, la evaluación de las fotografías debe estar encaminada a determinar la concurrencia del elemento teológico y temporal de la conducta transgresora.

ciudadano Juan David Martínez Bolaño es un hecho que se encuentra acreditado por esta Corporación, por lo que, la evaluación de las fotografías debe estar encaminada a determinar la concurrencia del elemento teológico y temporal de la conducta transgresora. Las fotografías aportadas por el solicitante son las siguientes:

(Imagen 1) (Imagen 2) (Imagen 3) (Imagen 4) Inicialmente, se evidencia que, a partir de estas fotografías no es posible decir que alguno de los ciudadanos que se muestra en esas imágenes es el señor Juan Da vid Martínez Bolaño,Resolución 16751 de 2023 Página 10 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ BOLAÑO identificado con cédula N°1.007.900.086, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023014574. ya que el formulario E-6 CO de inscripción de candidatura no muestra retrato del excandidato que pueda ser cotejado con la prueba allegada y, a partir del cual se pueda tener plenamente acreditado la identidad del posible sujeto infractor. En segundo lugar, es claro que esta Sala no tiene conocimiento de si esas fotografías fueron realizadas en el marco de las elecciones territoriales de 2023, si los espacios que muestra corresponden al municipio de Villavicencio en el departamento de Meta, o si estas fueron difundidas en las redes sociales, ya que el denunciante nunca aportó hipervínculos de acceso a los perfiles que presuntamente realizaron dichas publicaciones.

corresponden al municipio de Villavicencio en el departamento de Meta, o si estas fueron difundidas en las redes sociales, ya que el denunciante nunca aportó hipervínculos de acceso a los perfiles que presuntamente realizaron dichas publicaciones. También es necesario advertir que, el elemento te leológico de la difusió n de propaganda electoral no queda claro en las fotografías, ya que si bien la pancarta y folleto muestra el eslogan: “JuanDa #HagamosLoDistinto” este no se encuentra acompañado de consignas como “votar”, “apoyar” o “sufragar”, ni mucho menos se hace alusi ón al cargo para el cual se está postulando, por lo tanto, aun cuando esta Corporación tuviese conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar de las imágenes remitidas, no podría concluir a partir de ellas que se encuentra configurado el elemento te leológico de la publicitación anticipada de propaganda electoral. Además, es importante precisar que la validez probatoria de las fotografías no se limita exclusivamente a su autenticidad en términos formales. Más bien, está vinculada a la capacidad de determinar si la imagen refleja de manera precisa los eventos que se sugieren o imputan, excluyendo otros elementos distintos que podrían haber sido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...