CNE - Resolución 16754 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16754 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16754 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , quien fue aspirante a la Alcaldía de Sabanas de San Ángel, Magdalena, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado
CNE-E-DG-2023-039533.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-039533 del 25 de agosto de 2023, la Corporación recibe denuncia registrada a través de correo electrónico por parte de un quejoso anónimo, por la presunta propaganda electoral extemporánea en redes sociales desplegada al parecer por la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez en Sabanas de San Ángel, Magdalena , quien, según lo denunciado, pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la Alcaldía de ese municipio.
1.2 Con l a queja se aport ó un escrito donde se anuncia que la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez, presuntamente violentó el régimen de propaganda electoral, haciendo
a la Alcaldía de ese municipio.
1.2 Con l a queja se aport ó un escrito donde se anuncia que la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez, presuntamente violentó el régimen de propaganda electoral, haciendo publicaciones en las redes sociales “Instagram y Facebook” en el mes de febrero de 2023.
1.3 Según reparto del 03 de octubre de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.4 A través de AUTO-0358-MMA-2023 del 24 de octubre de 2023 se avoca conocimiento y se abre in dagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez en Sabanas de San Ángel, Magdalena.
1.5 El día 24 de agosto de 2023 se surtió la respectiva notificación al quej oso, a la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel , Magdalena y a Facebook INC, Facebook ColombiaRESOLUCION 16754 de 2023 Página 2 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actua ción administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , aspirante a la Alcaldía de Sabanas de Ángel, Magdalena, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-039533”.
S.A.S y Meta Platforms INC , a quienes en el A uto en mención se les había solicitado la
archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-039533”.
S.A.S y Meta Platforms INC , a quienes en el A uto en mención se les había solicitado la información encaminada a aclarar los hechos denunciados.
1.6 El despacho de manera oficiosa consultó el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se pudo verificar que la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez, identificada con cédula de ciudadanía N°. 5.046.062 participó como candidata avalada por el Partido Liberal Colombiano para la Alcaldía Mu nicipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena , en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
2.1 Formularios E 6 y E 8 ALC en los que se logra establecer que la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez, identificada con cédula de ciudadanía N°. 5.046.062 participó como candidata avalada por el Partido Liberal Colombiano para la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En armonía con ese marco con stitucional, el articulo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver si procede a brir investigación en contra de la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez por la presunta propaganda política anticipada.
3.3. De la propaganda electoral.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, def ine la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad deRESOLUCION 16754 de 2023 Página 3 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actua ción administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , aspirante a la Alcaldía de Sabanas de Ángel, Magdalena, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-039533”.
carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse d e hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma d e participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el pr oyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las
candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:
“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referen cia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en can ciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCION 16754 de 2023 Página 4 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actua ción administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , aspirante a la Alcaldía de Sabanas de Ángel, Magdalena, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-039533”.
que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar
140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.
Por otra parte, la Resoluc ión 3580 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Nacional Electoral expuso criterios base que deben ser tenidos en cuenta por la Corporación a la hora de realizar un análisis probatorio de las publicaciones en redes sociales.
En atención a las facultades que se le confieren al Consejo Nacional Electoral por ser el garante de la transparencia, igualdad y pluralismo de la actividad electoral en Colombia , corresponde fijar los límites de la propaganda política que se realiza vía int ernet sin olvidar los límites razona bles de expresión que usan las organizaciones p olíticas, precandidatos y candidatos.
Ratificó la Sala que se entenderá como propaganda electoral extemporánea o de expectativa todas aquellas comunicaciones difundidas a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos , que sean divulgadas en medios de comunicación social masivos por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y cuya difusión haya sido de parte de p artidos y movimientos políticos, grupos significativ os de ciudadanos, precandidatos y candidatos.
En el mismo orden, quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corpora ciones públicas de elección popular; cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma
de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corpora ciones públicas de elección popular; cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral , estarán incursionando en publicidad extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.RESOLUCION 16754 de 2023 Página 5 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actua ción administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , aspirante a la Alcaldía de Sabanas de Ángel, Magdalena, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-039533”.
3.4 De las pruebas y su valoración
Ahora bien, de con formidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.
Ahora bien, de con formidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.
Resulta importante s eñalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total c erteza en la relaci ón con la persona que lo elabora, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”4.
De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pue da representar las aseveraciones manifestadas.
El Consejo de Estado5, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certez a del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.
Cuando se habla de circunstancias de tiemp o esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de
que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.
4. CASO CONCRETO.
Como quedó señalado en el acápite de hechos se recibió queja anónima a través del aplicativo URIEL donde se pone de presente la posible violación al régimen de propaganda electoral, en e l municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, por parte de la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez.
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se pudo verificar que la señora Shirley Patricia Pimient a Martínez, identificada con cédula de ciudadanía N°. 5.046.062 participó como candidata a la alcaldía, avalada por el Partido
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htm 5 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.RESOLUCION 16754 de 2023 Página 6 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actua ción administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , aspirante a la Alcaldía de Sabanas de Ángel, Magdalena, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-039533”.
ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , aspirante a la Alcaldía de Sabanas de Ángel, Magdalena, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-039533”.
Liberal Colombiano para la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena , en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
Con la denuncia prese ntada por un quejoso anónimo en el aplicativo URIEL , allegó escrito donde manifestó que la denunciada supuestamente se encontraba transgrediendo el régimen de propaganda electoral pues de manera extemporánea pretendió posicionar su nombre como candidata a la Alcaldía del municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena.
En atención a lo que precede, por medio de AUTO -0358-MMA-2023 se solicitó al denunciante anónimo aportar nuevas pruebas con la intención de contrastar el escrito allegado a través del aplicativo URIEL . Por medio del Auto ya mencionado, se solicitó a la alcaldía municipal de Sabanas de Ángel, Magdalena y a Facebook INC, Facebook Colombia S.A.S, Meta Platforms, inc , informar al d espacho si tenía n conocimiento del despliegue de conductas encaminadas a la publicidad extempo ránea por parte del denunciado. La s Entidades hasta el día del proyecto de la Resolución no se han pronunciado al respecto.
Se recuerda que la sola afirmación de que se está desarrollando propaganda elec toral a favor de una persona en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investiga ción, en este caso en contra de la denunciada, señora Shirley Patricia Pimienta Martínez, pues las
Se recuerda que la sola afirmación de que se está desarrollando propaganda elec toral a favor de una persona en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investiga ción, en este caso en contra de la denunciada, señora Shirley Patricia Pimienta Martínez, pues las pruebas que obran en el plenario no brindan a la Sala un grado de certeza en relación con los hechos endilgados.
Ahora, e s importante señalar que la libertad de expresión , de opinión y de información en redes sociales es una conducta aceptada ante el ordenamiento jurídico col ombiano. La actividad comercial – publicidad digital, – entre otras, con su rol de intermediarios de opinión y de la divulgación de ideas es una situación que en la actualidad se ha convertido en parte de la cotidianidad de los sujetos que las consumen.
En ese orden de ideas, resulta necesario analizar los elementos estructurales de la propaganda electoral anticipada que deberán ser concurrentes para su configuración.
Así, la propaganda consta de i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la persona que realiza la propaganda electoral, y un aspecto objetivo, relacionado con el tipo de propaganda que se despliega; ii) un elemento teleológico, el cual determina la finalidad última de la propaganda, esto es, la obtención de vo tos por parte del electorado, en favor propio o de terceros, de una agrupación política, de un candidato o de una opción electoral; esta circunstancia conlleva a que imperativamente exista relación entre el mensaje de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva que se quiere posicionar con esa pieza propagandística. Por último, debe reunirse iii) un elemento temporal ,
una opción electoral; esta circunstancia conlleva a que imperativamente exista relación entre el mensaje de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva que se quiere posicionar con esa pieza propagandística. Por último, debe reunirse iii) un elemento temporal , consistente en el tiempo permitido por el legislador para realizar propaganda electoral, esRESOLUCION 16754 de 2023 Página 7 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actua ción administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , aspirante a la Alcaldía de Sabanas de Ángel, Magdalena, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-039533”.
decir, sesenta (60) días anteriores a las elecciones para los medios de comunicación social, y de tres (3) meses en el espacio público.
En consecuencia, al no existir méri to probatorio que permita continuar el procedimiento sancionatorio, la Sala s e abstendrá de iniciar investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el quejoso anónimo y en consecuencia dará por terminada la actuación administrativa.
Así las cosas, al no existir una conducta típica debidamente probada o un juicio de reproche electoral endilgado a un sujeto conocido, en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 6 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 42 7 de la Ley 1437 de 2011, lo pertinente será dar por terminada la actuación administrativa y
consagrado en el artículo 164 6 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 42 7 de la Ley 1437 de 2011, lo pertinente será dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-DG-E-2023-039533.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electo ral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , aspirante a la Alcaldía de Sabanas de Ángel, Magdalena y en consecuencia se o rdena el archivo del expediente r adicado CNE -E-DG2023-039533.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR la presente actuación por medio de la cartelera en la página Web de la Corporación, en consideración a que no se conocen datos de contexto del quejoso.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de ésta Cor poración, al Ministerio Público de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a través de la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notif icación personal, o dentro de los diez
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notif icación personal, o dentro de los diez
6 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 7 ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.RESOLUCION 16754 de 2023 Página 8 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actua ción administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez , aspirante a la Alcaldía de Sabanas de Ángel, Magdalena, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-039533”.
(10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada ponente
Aprobado en sala plena del veinte (20) de diciembre de 2023.
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General .
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó: María Nelly Martínez Ardila.
Proyectó: Hernán Raul Lambraño Torres.
Radicado: CNE-E-DG-2023-039533.