CNE - Resolución 16755 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16755 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16755 de 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala , excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “Palmar, Pensando en Grande ”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014827.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 22 de junio de 2023 , se recibió denuncia anónima por presunta publicidad electoral anticipada efectuada por el ciudadano Cristian Andrés Salas Cala en la ciudad de Palmar, Santander. Se adjuntaron dos pantallazos de publicaciones en una red social celebrando el día del concejal y el día de la Biodivesidad, difundiendo un mensaje y un logo que dice “Pensando en Grande, Cristian Salas Cala”.
1.2. A través de acta de reparto Nº. 38 de 30 de junio de 2023 el asunto con radicado CNE-
“Pensando en Grande, Cristian Salas Cala”.
1.2. A través de acta de reparto Nº. 38 de 30 de junio de 2023 el asunto con radicado CNEE-DG-2023-014827 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. El 17 de jul io de 2023, mediante auto No. 085 , el despacho avocó conocimiento de la actuación, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
a) “Solicitar al Concejo Municipal de Palmar, Santander, que informe a este despacho si ha tenido vinculación laboral o contractual alguna con un ciudadano de nombre “Cristian Salas Cala” desde enero de 2022 a la fecha. En caso afirmativo indicar el nombre completo y su número de cédula.
Dado el caso, enviar los contratos o constancias de vinculación laboral que reposen en el archivo de esa corporación, suscritos o ejecutados con el mencionado ciudadano.Resolución 16755 de 2023 Página 2 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “ Palmar, Pensando en Grande”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda elect oral extemporánea a través de redes sociales con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-014827.
Igualmente, señalar las direcciones, correos electrónicos y números de teléfono que reposen en la hoja de vida del citado ciudadano.
E-DG-2023-014827.
Igualmente, señalar las direcciones, correos electrónicos y números de teléfono que reposen en la hoja de vida del citado ciudadano. Remitir respuesta en un término no mayor a diez (10) días hábiles a los correos institucionales atenciónalciudadano@cne.gov.co, citando el radicado Nº. CNE-E-DG-2023-014827. b) Requerir al denunciante anónimo que allegue los pantallazos de las páginas web que correspondan a los links que aporta en la denuncia.
c) Solicitar Meta Platforms, Inc. informar si las cuentas a nombre del ciudadano Cristian Salas Cala en Facebook de Palmar, Santander y en Instagram denominada “cristiansalas469”, han suscrito contratos de pauta publicitaria con esas redes sociales.
d) Solicitar a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este acto administrativo, se sirva comunicar si un ciudadano de nombre Cristian Salas Cala se inscribió como precandidato por alguna agrupación política en alguna consulta interna, popular o interpartidista con miras a participar en las elecciones para la Alcaldía de Palmar, Santander, para las elecciones previstas para el 29 de octubre de 2023.
En caso afirmativo remitir los documentos de inscripción, de no ser así señalar si el denunciado se ha inscrito por algún Grupo Significativo de Ciudadanos con la intención de postularlo como candidato a la Alcaldía Palmar, Santander, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. De ser el caso, remitir los documentos de inscripción”.
se ha inscrito por algún Grupo Significativo de Ciudadanos con la intención de postularlo como candidato a la Alcaldía Palmar, Santander, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. De ser el caso, remitir los documentos de inscripción”. 1.4. El 27 de julio de 2023 la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta.
1.5. El 2 de agosto de 2023 se recibió respuesta del Concejo Municipal de Palmar, Santander, mediante oficio C-M-P079 de 2023.
1.6. El 23 de agosto de 2023 se recibió respuesta de Facebook Colombia S.A.S.
1.7. De oficio se consultó el formulario E-26 de elección para la Alcaldía de Palmar, Santander.
1.8. Finalmente, cumplido el término para dar respuesta oportuna y pronunciarse frente a los hechos constitutivos de la denuncia, se tiene que el denunciante anónimo y el ciudadano Cristian Andrés Salas Cala guardaron silencio.
2. ACERVO PROBATORIOResolución 16755 de 2023 Página 3 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “ Palmar, Pensando en Grande”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda elect oral extemporánea a través de redes sociales con ocasión
de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-014827.
Dentro del expediente, reposa el siguiente material probatorio:
2.1 Dos (2) imágenes pantallazos de presuntas publicaciones en redes sociales.
2.2 Tres vínculos de la página www.pilasconelvoto.com, a los que no se puede acceder.
2.3 Respuesta del 27 de julio de 2023 de la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil
2.4 Oficio C-M-P079 de 2023, del 2 de agosto de 2023 emitido por el Concejo Municipal de Palmar, Santander.
2.5 Acta No. 002 de enero 2 de enero de 2020, del Concejo Municipal de Palmar, Santander.
2.6 Acta No. 001 de 30 de mayo de 2023, del Concejo Municipal de Palmar, Santander.
2.7 Carta de renuncia del ex concejal Cristian Andrés Salas Cala, con sello de radicado el 25 de mayo de 2023.
2.8 Respuesta del 23 de agosto de 2023 de Facebook Colombia S.A.S.
2.9 Formulario E-26 de elección para la Alcaldía de Palmar, Santander.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Propaganda electoral.
La propaganda electoral se encuentra definida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o el electorado a favor de una opción electoral; es una actividad de carácter proselitista que implica una gestión principal del
toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o el electorado a favor de una opción electoral; es una actividad de carácter proselitista que implica una gestión principal del aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura, dentro de un determinado tiempo establecido por el legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 manifestó que la propaganda electoral es una actividad principal dentro de la campaña, orientada a convocar aResolución 16755 de 2023 Página 4 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “ Palmar, Pensando en Grande”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda elect oral extemporánea a través de redes sociales con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-014827.
los ciudadanos a votar en un determinado sentido. La promoción política tiene como fin dar a conocer, de manera concreta, el proyecto o programa que se propone a los electores.
La difusión de contenido electoral se encuentra limitada en el tiempo, ya que se debe realizar atendiendo a los términos dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de esta manera se preserva el equilibrio informativo entre los diferentes actores electorales. 1 Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un
se preserva el equilibrio informativo entre los diferentes actores electorales. 1 Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de sesenta (60) días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (3) meses previos a las elecciones. Por lo tanto, toda publicidad realizada por fuera de estos tiempos se entiende como propaganda electoral extemporánea y constituye una conducta sancionable.
Asimismo, la divulgación de anuncios políticos debe ejecutarse de acuerdo a unos requisitos. El régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de logotipos similares a los emblemas de otros partidos, ya que esto puede generar confusión en la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario tramitar previamente el registro de este ante esta Corporación.
Por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña, cuando se utilizan logotipos sin estar registrados a nte esta Corporación, o cuando se incluyen en estos símbolos patrios.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si abre investigación y formula cargos en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, por la supuesta transgresión del artículo 35 de la Ley
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si abre investigación y formula cargos en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, por la supuesta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por presuntamente difundir de forma extemporánea propaganda electoral haciendo uso de las redes sociales en la ciudad de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas en el país el 29 de octubre de 2023.
1 Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 16755 de 2023 Página 5 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “ Palmar, Pensando en Grande”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda elect oral extemporánea a través de redes sociales con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-014827.
3.3. Publicidad electoral en redes sociales
En la regulación electoral aún no existe mención expresa sobre la publicidad electoral en redes sociales. El Consejo Nacional E lectoral estableció en la Resolución 3580 de 2023 que las plataformas digitales, redes sociales, aplicaciones y otras similares son medios de comunicación masivos que permiten el intercambio de contenidos por millones de usuari os interconectados. Esto habilita una audiencia pública cada vez más amplia, como fuente de poder e influencia social a nivel mundial. 2
comunicación masivos que permiten el intercambio de contenidos por millones de usuari os interconectados. Esto habilita una audiencia pública cada vez más amplia, como fuente de poder e influencia social a nivel mundial. 2
Es por ello que la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masiv os, ha incluido dentro de estos: Internet, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías. Destaca la Corte que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable.
Así lo expuso la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, estableciendo que la aparición de las redes sociales y medios de comunicación masivos confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión. Esto porque los destinatarios de los mensajes resultan indeterminados e n innumerables, perteneciendo a etnias, culturas, naciones y segmentos sociales en niveles diferentes de desarrollo económico. Por ello, debe establecerse r eglas jurídicas democráticamente elaboradas.
Por lo general, los usuarios de las redes sociales disponen de su voluntad para ser receptores de información de publicidad electoral. Sin embargo, la voluntad de los usuarios no elimina la capacidad de impactar a personas de manera general y masiva. Por ello El Consejo Nacional Electoral, en la resolución 3580 de 2023, ha desarrollado su posición para abarcar el concepto de la potencialidad masiva de las redes sociales. El número de seguidores de un determinado perfil no puede ser el único aspecto para valorar la capacidad de influencia. Esto porque cada mensaje puede ser compartido o republicado potencialmente de manera exponencial con una capacidad de difusión más amplia.
perfil no puede ser el único aspecto para valorar la capacidad de influencia. Esto porque cada mensaje puede ser compartido o republicado potencialmente de manera exponencial con una capacidad de difusión más amplia.
Por esta razón la protección de la libertad de expresión no es absoluta. Debe garantizarse un equilibrio informativo para proteger las organizaciones electorales y candidatos, teniendo reglas sobre una fecha común con el fin que los electores contrasten de manera simultánea los mensajes políticos que reciben.
2 Kaplan Andreas M., Haenlein Michael, (2010) Users of the world, unite! The challenges and opportunities of social media, Business Horizons, Vol. 53, Issue 1, p. 59-68.Resolución 16755 de 2023 Página 6 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “ Palmar, Pensando en Grande”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda elect oral extemporánea a través de redes sociales con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-014827.
La posibilidad de emitir publicidad a través de redes sociales se reconoció desde la Resolución 4030 de 2010 de esta C orporación. Posteriormente, se p rofirió la Resolución 0228 de 2021, donde se incluyeron límites a las publicaciones a través de internet. En la Resolución 2126 de 2020 de esta misma entidad, se dispuso la necesidad de inspeccionar, vigilar y controlar por parte del Consejo Nacional Electoral toda forma de propaganda electoral difundida en internet
donde se incluyeron límites a las publicaciones a través de internet. En la Resolución 2126 de 2020 de esta misma entidad, se dispuso la necesidad de inspeccionar, vigilar y controlar por parte del Consejo Nacional Electoral toda forma de propaganda electoral difundida en internet como un medio de comunicación social en el marco de la Constitución y la Ley.
Finalmente, en la Resolución 3580 de 2023 se unificaron los criterios para identificar la propaganda electoral extemporánea en internet. Esta solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. Esto para g arantizar el derecho a la igualdad en la aspiración de los candidatos.
También promueve el equilibrio de las campañas electorales, siendo este el bien jurídico tutelado. Además de ello se entenderá la existencia de propaganda electoral o de expectativa en todas aquellas comunicaciones a través de medios tales como páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos que sean divulgadas en medios de comunicación social masivos.
La difusión de esas comunicaciones debe haber sido de parte de part idos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, precandidatos y candidatos, o personas que los apoyen con la intención de capturar el voto directa, indirecta o negativamente a favor de una aspiración política determinada. Además, la publ icidad debe cumplir con alguna de las características que se transcriben a continuación.
“(…) 1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases
“(…) 1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandi dato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, oResolución 16755 de 2023 Página 7 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “ Palmar, Pensando en Grande”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda elect oral extemporánea a través de redes sociales con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-014827.
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadan os, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadan os, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Debe también investigarse los casos de difusión de información falsa, montajes de desprestigio y actividad de cuentas falsas en contra de algún participante en la contienda electoral. También se considera publicidad electoral extemporánea la realizada por interpuesta persona sea natural o jurídica, por ejemplo, contratando empresas o personas expertas en mercadeo o recibidas a título de donación. En ese caso debe reportarse dicha situación en el informe de ingresos y gastos de campaña.
La publicidad paga debe estar abierta y disponible para esta colegiatura. Debe identificarse quien paga los anuncios, qué organizacione s los avalan y a quien se le ha n enviado. Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán inscribirse ante el Consejo Nacional electoral cuando contraten publicidad digital, registrar la identidad del difusor de la misma, los destinatarios y el valor de la pauta.
La publicidad política digital deberá indicar en su contenido tal situación señalando expresamente que se trata de un anuncio político pagado.
3.4. Necesidad de la prueba en la presentación de denuncias anónimas.
La prueba, en su acepción jurídica, se entiende como todo medio que sirve para llevar a la autoridad o juez al conocimiento de los hechos. El manejo de la prueba tiene incidencia en el funcionamiento de la justicia, ya que de su ausencia result aría la dominación del poderoso sobre el débil, al carecer de medios racionales para resolver las disputas legales. Por lo tanto,
funcionamiento de la justicia, ya que de su ausencia result aría la dominación del poderoso sobre el débil, al carecer de medios racionales para resolver las disputas legales. Por lo tanto, se entiende que en materia procesal rige el principio de necesidad de la prueba, el cual señala que la suficiencia probatoria es lo que permite que una decisión se encuentre adecuadamente fundamentada, para tener algo por cierto o no.
El principio de necesidad de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, el cual establece que todas las decisiones que se dicten en el marco de un proceso deben estar sustentadas en las pruebas que hayan sido alleg adas de forma oportuna. Asimismo, se entiende que las decisiones deben fundamentarse en pruebas pertinentes, conducentes y útiles, que por medio de ellas sea posible acreditar la verdad de laResolución 16755 de 2023 Página 8 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “ Palmar, Pensando en Grande”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda elect oral extemporánea a través de redes sociales con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-014827.
comisión de un hecho que se encuentra descrito en la norma y que es señalado como antijurídico por esta.
Adicionalmente, la prueba cobra mayor relevancia en el contexto de una denuncia o queja interpuesta de forma anónima. El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 establece que la queja
antijurídico por esta.
Adicionalmente, la prueba cobra mayor relevancia en el contexto de una denuncia o queja interpuesta de forma anónima. El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 establece que la queja anónima por sí misma no se puede in stituir como prueba de lo que en ella se consigne 3 y no obliga a la administración a iniciar un trámite que pueda resultar innecesario o inútil. La razón de ser de esta disposición es evitar la afectación de los principios de eficacia y eficiencia que rigen a la administración, por lo cual la invita a racionalizar su actuación.
La Corte Constitucional en sentencia C -832 de 2006 aclara cuándo la administración debe entrar a valorar y gestionar una queja presentada de forma anónima, al respecto indicó:
“(...) solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función electoral de control”.
Por lo tanto, el criterio para proceder al trámite de una denuncia o queja presentada de forma anónima y con la que se busca promover una acción jurisdiccional, penal, disciplinaria o fiscal es la plena prueba.
3.5. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios. La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sancionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos constitucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los
el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sancionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos constitucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualda d, pluralismo y moralidad que permiten consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídica en el marco de las elecciones.
La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 00038 del 04 de julio de 2019, C.P. William Fernández Gómez.Resolución 16755 de 2023 Página 9 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “ Palmar, Pensando en Grande”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda elect oral extemporánea a través de redes sociales con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-014827.
Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que tiene como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las
desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que tiene como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.
Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”4.
En consecuencia, en el marco de una investigación por presunta difusión de propag anda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber s ido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.
Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.
En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativas y transparentes, reforzando la
formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativas y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.
A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.
Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariame nte en evidencia que acredite una posible acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y
4 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.Resolución 16755 de 2023 Página 10 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Cristian Andrés Salas Cala, excandidato a la Alcaldía de PALMAR, SANTANDER, avalado por la coalición “ Palmar, Pensando en Grande”, por no haberse demostrado que haya difundido propaganda elect oral extemporánea a través de redes sociales con ocasión
de las elecciones para autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-014827.
mandatos -sean generales o específicos-5 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámetros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa6.
4. CASO CONCRETO
El 16 de junio de 2023, se recibió denuncia anónima por presunta publicidad electoral anticipada efectuada por el ciudadano Cristian Andrés Salas Cala en el Municipio de Palmar, Santander. Se a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.