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CNE - Resolución 16756 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16756 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16756 de 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula N° 35.196.886, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-030112.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado CNE -E-DG-2023-030112 del 02 de septiembre de 2023, el quejoso Colservices E & V S.A.S., presentó denuncia por presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por l a señora Luz Alejandra Rodríguez Prieto, quien según lo manifestado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la Asamblea de Cundinamarca en los siguientes términos: (…) “Buenas noches, por medio de la presente quiero denunciar algunas campañas al Concejo de Chía que están incumpliendo la Resolución 28229 Calendario Electoral Territorial 2023por cual establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (Gobernadores, Alcal des, Diputados, Concejales y Ediles o miembros de la Juntas

de Chía que están incumpliendo la Resolución 28229 Calendario Electoral Territorial 2023por cual establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (Gobernadores, Alcal des, Diputados, Concejales y Ediles o miembros de la Juntas Administradoras Locales) que se realizaran el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que en este se establece la fecha para iniciar propaganda en medios de comunicación social es de 60 días ant es de las elecciones según ART 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Tomando así ventaja sobre otras campañas que si están respetando y siguiendo la normativa para esta contienda electoral. Adjunto evidencia fotográfica tomada de los perfiles de Facebook y otras plataformas de quienes están realizando propaganda electoral anticipada”. (…)

1.2. Con la queja allegó una imagen tipo captura de pantalla en la que se aprecia la imagen de una mujer con publicidad alusiva a la excandidata a la Asamblea, inscrita por la Coalición política, conformada por los partidos políticos , Partido de la U y Partido M IRA, en l a que presuntamente la excandidata se encuentra realizando la conducta endilgada. 1.3. Mediante acta de reparto N°066 del 05 de septiembre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento.Resolución 16756 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA

RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula N° 35.196.886, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030112. 1.4. El despacho sustanciador por medio del Auto N°392 del 02 de noviembre de 2023 avocó conocimiento y abrió indagación preliminar ordenando la práctica de las siguientes pruebas: “(…) TERCERO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas:

a) SOLICITAR a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525-6, para que informe quién es el propietario y/o administrador del perfil denominado "Luis Carlos Álvarez Morales" del cual provienen las publicaciones. En tal sentido, se sirva aportar los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar si posee vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social, en un término no mayor a diez (10) días siguientes a la comunicación del presente acto.

b) SOLICITAR al denunciante, anónimo para que amplíe y allegue las demás pruebas que tengan en su poder y que resulten conducentes, pertinentes y eficaces para adelantar la actuación administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente auto dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030112.

c) SOLICITAR a la señora Luz Alejandra Rodríguez Prieto, para que se pronuncie sobre los hechos presentados en la solicitud, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto dentro del expediente CNE -E-DG-2023-030112

c) SOLICITAR a la señora Luz Alejandra Rodríguez Prieto, para que se pronuncie sobre los hechos presentados en la solicitud, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto dentro del expediente CNE -E-DG-2023-030112 al correo luzalejandrarodriguezp@gmail.com

d) SOLICITAR a la Gobernación de Cundinamarca, que informe a este Despacho si existen reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias, sobre la presunta difusión de propaganda política extemporánea adicional por parte de la señora Luz Alejandra Rodríguez Prieto, quien es candidata a la Asamblea de esa circunscripción territorial.

En caso afirmativo, remitir dicha información en un término no mayor a diez (10) días hábiles a los correos institucionales atenciónalciudadano@cne.gov.co y fjgonzalez@cne.gov.co y citar para tal fin el radicado CNE-E-DG-2023-030112.

PARÁGRAFO: La información requerida podrá ser remitida a los correos electrónicos fjgonzalez@cne.gov.co y

atencionalciudadano@cne.gov.co citando el radicado N° CNE-E-DG-2023-030112. (…)”

1.5. El referido Auto fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el 07 de noviembre de 2023 a través de mensaje electrónico. 1.6. Se consultó de oficio el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” y, se advirtió el registro de los formularios E -6AS y E-8AS por medio de los cuales se inscribió a la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez Prieto, como candidata a la Asamblea de Cundinamarca, avalada por el

de los formularios E -6AS y E-8AS por medio de los cuales se inscribió a la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez Prieto, como candidata a la Asamblea de Cundinamarca, avalada por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y coavalada por el partido MIRA para los comicios celebrados el pasado 29 de octubre de 2023. 1.7. Mediante correo electrónico el día 15 de no viembre de 2023, el señor JULIO CESAR GONZÁLEZ ARANGO, quien actúa en condición de apoderado de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA SAS, quien aporta poder general y certificado de representación legal, el cual manifiesta lo siguiente:

“(…) independientemente de lo anterior, de la manera más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a consideración, mi representada no es la sociedad encargado del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”). (…)”

1.8. A partir de la consulta realizada de oficio en el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023”, el despacho sustanciador recolectó los datos de contacto de la excandidata, por lo que, seResolución 16756 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA

RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula N° 35.196.886, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030112. corrió traslado del asunto y de las pruebas incorporadas al expediente a la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez Prieto, para que en el término de diez (10) días se pronunciara. 1.9. El Auto 392 del 02 de noviembre de 2023 fue notificado en debida forma, transcurrido el término concedido para que se pronunciara respecto de los hechos constitutivos de la conducta endilgada y/o aportara pruebas, la señora Luz Alejandra Rodríguez Prieto, no lo hizo. 1.10 A partir de los formularios E -24 y E -26 que muestran los resultados de los escrutinios realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que, la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez Prieto no resultó electa a la Asamblea de Cundinamarca, para el período constitucional 2024-2027.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: 2.1. Una (01) imagen de la ciudadana “Alejandra Rodríguez” y hace alusión a la Corporación que se inscribió como candidata y los logos de los partidos políticos que conforman la coalición que la apoyó y por último el número de renglón. 2.2. Formulario E-6 AS por medio del cual se inscribe a la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez Prieto como candidata a la Asamblea de Cundinamarca, avalada por el Partido de la U y

2.2. Formulario E-6 AS por medio del cual se inscribe a la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez Prieto como candidata a la Asamblea de Cundinamarca, avalada por el Partido de la U y Partido MIRA, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 2.3. Formulario E-8AS por medio del cual queda en firme la inscripción de la ciuda dana Luz Alejandra Rodríguez Prieto como candidata a la Asamblea departamental de Cundinamarca, avalada por el Partido de la U y e l Partido MIRA, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. 2.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la excandidata Luz Alejandra Rodríguez Prieto. 2.5. Acuerdo de coalición política y programático entre el partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, y el Partido Político MIRA, para inscribir y apoyar la candidatura de la señora Luz Alejandra Rodríguez Prieto, a la Asamblea departamental de Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023. 2.6. Certificación de Aval, emitido por el Partido de la Unión por la gente Partido de la – U, a favor de la excandidata Luz Alejandra Rodríguez Prieto y otros 13 candidatos a la misma Corporación para el período constitucional 2024 - 2027.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos yResolución 16756 de 2023 Página 4 de 11

3.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos yResolución 16756 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula N° 35.196.886, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030112. grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la actividad política y electoral. P articularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 139 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por medio de los cuales se otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en l os cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva administrativa que le designa la Constitución y la ley, en el marco de sus actuaciones, debe atender a lo dis puesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y subsiguientes, cuando no exista un procedimiento especial para el caso concreto.

atender a lo dis puesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y subsiguientes, cuando no exista un procedimiento especial para el caso concreto.

3.2. Propaganda electoral. La propaganda electoral tiene sustento constitucional en el artículo 20 de la Carta Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. El material político es definido como “toda forma de publicidad realizada con el fin de ob tener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”1. Igualmente, la publ icidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. El marketing político puede llevarse a cabo de manera directa o indirecta, pero siempre tiene como propósito promover la imagen o el nombre de un candidato, lista o movimiento político. Difundir la publicidad de forma indirecta consiste en la propagación de mensajes e imágenes que buscan generar una recordación en el electorado para obtener su respaldo, por lo que, no todos los mensajes que conforman los comunicados de campaña necesitan ser explícitos en su intención de obtener el voto del ciudadano. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N°3580 de 2023 unificó criterios previamente enunciados por esta Corporación con el fin de dar claridad sobre este tema y, estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando: “(…)

El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N°3580 de 2023 unificó criterios previamente enunciados por esta Corporación con el fin de dar claridad sobre este tema y, estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando: “(…)

1 Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 16756 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula N° 35.196.886, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030112.

1. Promocione directamente el nom bre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un pa rtido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufraga r" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan

electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

Adicionalmente, la difusión de contenido electoral se encuentra limitada en el tiempo, ya que se debe realizar atendiendo a los términos dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de esta manera se preserva el equilibrio informativo entre los diferentes actores electorales 2. Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (03) meses previos a las elecciones. En consecuencia, toda publicidad realizada por fuera de estos tiempos se entiende como propaganda electoral extemporánea y constituye una conducta sancionable. Igualmente, la divulgación de anuncios políticos debe ejec utarse atendiendo a unas formas, por ejemplo, el régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logos símbolos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de logotipos similares a los emblemas de otros partidos, ya que esto puede generar confusión en la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario tramitar previamente el registro de este ante esta Corporación. En conclusión, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad i nvestigativa y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma

registro de este ante esta Corporación. En conclusión, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad i nvestigativa y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña; cuando se utilizan logotipos sin estar registrados ante esta Corporación; o cuando se incluyen en estos símbolos patrios.

3.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios.

2 Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 16756 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula N° 35.196.886, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030112. La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sancionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos consti tucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad que permiten

derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad que permiten consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídi ca en el marco de las elecciones.

La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que tien e como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.

Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el i ncumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”3.

En consecuencia, en el marco de una investigación por presunta difusión de propaganda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.

antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.

Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 d e 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.

En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un debe r establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativas y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.

3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.Resolución 16756 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula N° 35.196.886, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030112. A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudencia , impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.

A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudencia , impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.

Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un p artido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.

En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámetros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.

4. CASO CONCRETO

Mediante radicado CNE -E-DG-2023-030112 del 02 de septiembre de 2023, el quejoso Colservices E & V S.A.S., presentó denuncia por presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por l a señora Luz Alejandra Rodríguez Prieto, quien según lo manifestado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la Asamblea de Cundinamarca en los siguientes términos:

desplegada por l a señora Luz Alejandra Rodríguez Prieto, quien según lo manifestado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la Asamblea de Cundinamarca en los siguientes términos: (…) “Buenas noches, por medio de la presente quiero denunciar algunas campañas al Concejo de Chía que están incumpliendo la Resolución 28229 Calendario Electoral Territorial 2023por cual establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o miembros de la Juntas Administradoras Locales) que se realizaran el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que en este se establece la fecha para iniciar propaganda en medios de comunicación soc ial es de 60 días antes de las elecciones según ART 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Tomando así ventaja sobre otras campañas que si están respetando y siguiendo la normativa para esta contienda electoral. Adjunto evidencia fotográfica tomada de los perfiles de Facebook y otras plataformas de quienes están realizando propaganda electoral anticipada”. (…)

El despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto mediante el Auto N° 392 del 02 de noviembre de 2023, abrió indagación preliminar, y requirió a la Dirección de Gestión Electoral

4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-Palacio 5 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución 16756 de 2023 Página 8 de 11

5 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución 16756 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula N° 35.196.886, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030112. de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara acerca de la posible candidatura de la indagada y se solicitó a la Gobernación de Cundinamarca que reportara sobre el despliegue publicitario rea lizado en esa circunscripción territorial por parte de la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez Prieto.

El aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió a esta Corporación acreditar la condición de candidata de la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez Prieto, ya que en esa base de datos reposan los formularios E-6AS y E-8AS con sus anexos, por medio de los cuales se realizó la inscripción de la indagada como candidata a la Asamblea departamental de Cundinamarca, avalada por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, coavalada por el Partido MIRA, para las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023.

Mediante correo electrónico el día 15 de noviembre de 2023, el señor JULIO CESAR

por la Gente – Partido de la U, coavalada por el Partido MIRA, para las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023.

Mediante correo electrónico el día 15 de noviembre de 2023, el señor JULIO CESAR GONZÁLEZ ARANGO, quien actúa en condición de apoderado de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA SAS, quien aporta poder general y certificado de representaci ón legal, el cual manifiesta lo siguiente:

“(…) independientemente de lo anterior, de la manera más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consid eraciones expuestas a consideración, mi representada no es la sociedad encargado del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “ Servicio de Facebook”). (…)”

Asimismo, es menester precisar que la indagada Luz Alejandra Rodríguez Prieto y el quejoso Colservices E & V S.A.S. no se pronunciaron respecto de los hechos constitutivos de la queja impetrada a esta Corporación. De manera que, corresponde a esta Sala d eterminar si reposan en el plenario los elementos probatorios suficientes que por su pertinencia, conducencia y utilidad tengan mérito para continuar con la actuación administrativa en contra de la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez Prieto, por la presunta transgresión del régimen normativo que regula la propaganda electoral. Para el efecto, se entrará a evaluar la imagen tipo captura de pant alla proporcionada por el denunciante, para así determinar si esta exhibe los elementos estructurantes de difusión de publicidad política extemporánea. Tales elementos se componen de:

Para el efecto, se entrará a evaluar la imagen tipo captura de pant alla proporcionada por el denunciante, para así determinar si esta exhibe los elementos estructurantes de difusión de publicidad política extemporánea. Tales elementos se componen de: i) Un componente constitutivo que abarca tanto un aspecto subjetivo, vinculado a la persona física o jurídica que promueve la propaganda electoral, como un aspecto objetivo que describe el tipo de publicidad desplegada. ii) Un elemento teleológico, que se refiere a la finalidad de la propaganda, la cual busca obtener votos de los ciudadanos, ya sea para beneficio propio, de terceros, de unaResolución 16756 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula N° 35.196.886, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número C

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