CNE - Resolución 16758 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16758 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16758 de 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N° 10.888.269, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-020714.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-020714 del 10 de agosto de 2023, el señor Helmer Antonio García Salgado , presentó queja por presunta propaganda electoral anticipada, en contra del ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro, en la que sostuvo: “(…) Señores CNE. Para denunciar esta valla publicitaria del candidato al Concejo de San Marcos por el Partido Ecologist a Colombiano. Leonardo Esmith Vergara Castro. La valla lleva dos semanas al menos en la vereda El Pajón del corregimiento de Las Flores municipio de San Marcos del departamento de Sucre. Para que ustedes dispongan la investigación y sanción procedentes. Adjunto para ello fotografías de la valla.
Denuncia: Helmer García Salgado C.C. 10.885.003
Celular: 300 815 94 24 (…)”.
Para que ustedes dispongan la investigación y sanción procedentes. Adjunto para ello fotografías de la valla.
Denuncia: Helmer García Salgado C.C. 10.885.003
Celular: 300 815 94 24 (…)”.
Con la queja se adjuntaron dos (02) fotografías en las que se evidencia un pendón con la imagen del ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro junto a la frase “Leo Vergara el amigo de siempre de la mano con la gente ” sin que se pueda identificar el logo de ningún partido o movimiento político, eslogan o corporación a la que tenga aspiración política. 1.2. Mediante acta de reparto N°064 del 01 de septiembre de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento. 1.3. El despacho sustanciador por medio del Auto N° 382 del 31 de octubre de 2023 avocó conocimiento y abrió indagación preliminar ordenando la práctica de las siguientes pruebas: “ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas:Resolución 16758 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N°10.888.269, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023020714.
a) SOLICITAR Solicitar a la Alcaldía de San Marcos, Sucre, ubicada en la dirección Carrera 19 N° 21-103, San Marcos Sucre, para que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la
020714.
a) SOLICITAR Solicitar a la Alcaldía de San Marcos, Sucre, ubicada en la dirección Carrera 19 N° 21-103, San Marcos Sucre, para que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente acto informe a este Despacho si existen reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias, sobre la presunta difusión de propaganda política extemporánea por parte del ciudadano Vergara Castro.
b) SOLICITAR Al denunciante, el señor Helmer Antonio García Salgado para que dentro de los (5) días siguientes a la comunicación del presente auto amplíe y allegue las demás pruebas que tengan en su poder y que r esulten conducentes, pertinentes y útiles para adelan tar la actuación administrativa”.
1.4. El referido Auto fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el 03 de noviembre de 2023 a través de mensaje electrónico. 1.5. Se consultó de oficio el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” y, se advirtió el registro de los formularios E-6CO y E-8CO por medio de los cuales se inscribió el ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro como candidato al Concejo Municipal de San Marcos, Sucre, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, junto a 14 candidatos más para los comicios del pasado 29 de octubre de 2023. 1.6. EL Auto 382 del 31 de octubre de 2023 fue notificado en debida forma el 03 de noviembre de 2023, otorgando un término de diez (10) días a partir de su notificación para que se ampliara información y/o se aportaran pruebas respecto de los hechos constitutivos de la denuncia.
de 2023, otorgando un término de diez (10) días a partir de su notificación para que se ampliara información y/o se aportaran pruebas respecto de los hechos constitutivos de la denuncia. 1.7. Es importante mencionar que, al término del plazo concedido para pronunciarse respecto de los hechos constitutivos de la queja en su contra, el señor Leonardo Esmith Vergara Castro no lo hizo. 1.8. A partir de los formularios E -24 y E -26 que muestran los resultados de los escrutinios realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que, el ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro, aunque fue candidato no resultó electo como Concejal del municipio de San Marcos, Sucre, para el período constitucional 2024-2027.
2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: 2.1. Dos (02) fotografías en las que se evidencia un pendón con una imagen del ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro junto a la frase “Leo Vergara el amigo de siempre de la mano con la gente” sin que se pueda identificar el logo de ningún partido o movimiento político , eslogan o corporación a la que tenga aspiración política.
(IMÁGENES EN LA SIGUIENTE PÁGUINA)Resolución 16758 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N°10.888.269, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta
transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023020714.
2.2. Formulario E-6CO por medio del cual se inscribe el ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro, como candidato al Concejo Municipal de San Marcos, Sucre, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. 2.3. Formulario E -8CO por medio del cual queda en firme la inscripción del ciudadan o Leonardo Esmith Vergara Castro , como candidat o al Concejo Municipal de San Marcos, Sucre, avalad o por el Partido Ecologista Colombiano , para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. 2.4. Copia de la cédula de ciudadanía del excandidato Leonardo Esmith Vergara Castro.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la actividad política y electoral. P articularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 139 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por medio de los cuales se otorgó competencia al ConsejoResolución 16758 de 2023 Página 4 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N°10.888.269, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023020714. Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva administrativa que le designa la Constitución y la ley, en el marco de sus actuaciones, debe atender a lo dispuesto por el Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y subsiguientes, cuando no exista un procedimiento especial para el caso concreto.
3.2. Propaganda electoral. La propaganda electoral tiene sustento constitucional en el artículo 20 de la Carta Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. El material político es definido como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”1. Igualmente, la publicidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por
los mecanismos de participación ciudadana”1. Igualmente, la publicidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. El marketing político puede llevarse a cabo de manera directa o indirecta, pero siempre tiene como propósito promover la imagen o el nombre de un candidato, lista o movimiento político. Difundir la publicidad de forma indirecta consiste en la propagación de mensajes e imágenes que buscan generar una recordación en el electorado para obtener su respaldo, por lo que, no todos los mensajes que conforman los comunicados de campaña necesitan ser explícitos en su intención de obtener el voto del ciudadano. El Consejo Nacional Electoral mediante R esolución N°3580 de 2023 unificó criterios previamente enunciados por esta Corporación con el fin de dar claridad sobre este tema y, estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando: “(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotog rafía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido polí tico, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
1 Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 16758 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO
1 Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 16758 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N°10.888.269, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023020714.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufrag ar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Adicionalmente, la difusión de contenido electoral se encuentra limitada en el tiempo, ya que se debe realizar atendiendo a los términos dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de esta manera se preserva el equilibrio informativo entre los d iferentes actores electorales2. Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el
de esta manera se preserva el equilibrio informativo entre los d iferentes actores electorales2. Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (03) meses previos a las elecciones. En consecuencia, toda publicidad realizada por fuera de estos tiempos se entiende como propaganda electoral extemporánea y constituye una conducta sancionable. Igualmente, la divulgación de anuncios políticos debe ejecutarse aten diendo a unas formas, por ejemplo, el régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logos símbolos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de logotipos similares a los emblemas de otros partidos, ya que esto puede generar confusión en la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario tramitar previamente el registro de este ante esta Corporación. En conclusión, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativ a y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña; cuando se utilizan logotipos sin estar registrados ante esta Corporación; o cuando se incluyen en estos símbolos patrios. 3.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios. La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar
se incluyen en estos símbolos patrios. 3.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios. La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sa ncionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos constitucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad que permiten
2 Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 16758 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N°10.888.269, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023020714. consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídica en el marco de las elecciones.
La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011
Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que tiene como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.
Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta tí pica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”3.
En consecuencia, en el marco de una investigación p or presunta difusión de propaganda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su co nsecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.
Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.
En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especi almente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral.
En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especi almente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativas y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.
A su vez, la culpabilidad es crucial en la resp onsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.
3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.Resolución 16758 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N°10.888.269, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023020714. Asimismo, las investigaciones que s e inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios pr obatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y
omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios pr obatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámetros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.
4. CASO CONCRETO Mediante oficio CNE-E-DG-2023-020714 del 10 de agosto de 2023, el señor Helmer Antonio García Salgado, presentó queja en contra del ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro, por la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por el señor Vergara Castro, en
la que sostuvo:
“(…) Señores CNE. Para denunciar esta valla publicitaria del candidato al Concejo de San Marcos por el Partido Ecologista Colombiano. Leonardo Esmith Vergara Castro. La valla lleva dos semanas al menos en la vereda El Pajon del corregimiento de Las Flores municipio de San Marcos del departamento de Sucre. Para que ustedes dispongan la investigación y sanción procedentes. Adjunto para ello fotografías de la valla.
Denuncia: Helmer García Salgado C.C. 10.885.003
Celular: 300 815 94 24 (…)”.
Para que ustedes dispongan la investigación y sanción procedentes. Adjunto para ello fotografías de la valla.
Denuncia: Helmer García Salgado C.C. 10.885.003
Celular: 300 815 94 24 (…)”.
Como se indica en la solicitud, la queja fue acompañada de dos (02) fotografías en las que se evidencia un pendón con la imagen del ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro junto a la frase “Leo Vergara el amigo de siempre de la mano con la gente” sin que se pueda identificar el logo de ningún partido o movimiento político , eslogan o corporación a la que tenga aspiración política.
4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-Palacio 5 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución 16758 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N°10.888.269, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023020714. El despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto mediante el Auto N° 382 del 31 de octubre de 2023 y abrió indagación preliminar y requirió a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara acerca de la posible candidatura del indagado y se solicitó a la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, que reportara sobre
la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara acerca de la posible candidatura del indagado y se solicitó a la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, que reportara sobre el despliegue publicitario realizado en esa circunscripción territorial por parte de l ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro.
El aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió a esta Corporación acredita r la condición de candidat o del ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro, ya que en esa base de datos reposan los formularios E-6CO y E-8CO con sus anexos, por medio de los cuales se realizó la inscripción del indagado como candidato al Concejo Municipal d e San Marcos, Sucre, avalad o por el Partido Ecologista Colombiano, para las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023.
Por otra parte, El señor Helmer García Salgado en su calidad de quejoso, el señor Leonardo Esmith Vergara Castro en calidad de Indagado y la Alcaldía de San Marcos Sucre, no se pronunciaron respecto de los hechos constitutivos de la denuncia. De manera que, corresponde a esta Sala d eterminar si reposan dentro del plenario , los elementos probatorios suficientes que por su pertinencia, conducencia y utilidad tengan mérito para continuar con la actuación administrativa en contra de l ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro, por la presunta transgresión del régimen normativo que regula la propaganda electoral. Para el efecto, se entrará a evaluar las dos (02) fotografías proporcionadas por el denunciante, para así determinar si estas exhiben los elementos estructurantes de difusión de publicidad política extemporánea. Tales elementos se componen de:
electoral. Para el efecto, se entrará a evaluar las dos (02) fotografías proporcionadas por el denunciante, para así determinar si estas exhiben los elementos estructurantes de difusión de publicidad política extemporánea. Tales elementos se componen de: i) Un componente constitutivo que abarca tanto un aspecto subjetivo, vinculado a la persona física o jurídica que promueve la propaganda electoral, como un aspecto objetivo que describe el tipo de publicidad desplegada. ii) Un elemento teleológico, que se refiere a la finalidad de la propaganda, la cual busca obtener votos de los ciudadanos, ya sea para beneficio propio, de terceros, de una organización política, un candidato específico o una opción de votación. iii) Un componente temporal, que se encuentra definido en el segundo inciso del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Este establece un límite de sesenta (60) días previos al evento electoral para la difusión de propaganda en medios de comunicación social, siendo este el plazo máximo permitido para llevar a cabo campañas electorales en redes sociales. Entonces, con relación al elemento constitutivo referente a la persona física o jurídica que promueve los anuncios proselitistas ya se ha dicho que, la condición de excandidat o delResolución 16758 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N°10.888.269, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta
transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023020714. ciudadano Leonardo Esmith Vergara Castro, es un hecho que se encuentra acreditado por esta Corporación, por lo que, la evaluación de las fotografías debe estar encaminada a determinar la concurrencia del elemento teleológico y temporal de la conducta transgresora. Las fotografías aportadas por el solicitante son las siguientes:
Ahora, si bien es cierto es posible identificar al ciudadan o Leonardo Esmith Vergara Castro, en las imágenes previas, tras haberlas cotejado con el retrato que figura en el formulario E6CO y en la copia de la cédula de ciudanía, de forma general, no es posible indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron obtenidas las dos (02) fotografías, ya que estos datos no fueron proporcionados.Resolución 16758 de 2023 Página 10 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano LEONARDO ESMITH VERGARA CASTRO identificado con cédula N°10.888.269, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023020714. Entonces, esta Sala no tiene conocimiento si esas fotografías fueron realizadas en el marco de las elecciones territoriales de 2023, si los espacios que muestra corresponden al municipio de San Marcos, Sucre, o si estas fueron difundidas en las redes sociales y medios de comunicación. También es necesari o advertir que, el excandidat o, en cada una de las fotografías, se
de San Marcos, Sucre, o si estas fueron difundidas en las redes sociales y medios de comunicación. También es necesari o advertir que, el excandidat o, en cada una de las fotografías, se encuentra posando sin embargo, dicho mensaje no se encuentra acompañado de consignas como “votar”, “apoyar” o “sufragar”, ni mucho menos se hace alusión al cargo para el cual se está postulando, ni siquiera el partido o coalición política que lo respalda o avala por lo tanto, aun cuando esta Corporación tuviese conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar de las imágenes remitidas, no podría concluir a partir de ellas que se encuentra configurado el elemento teleológico de la publicitación anticipada de propaganda electoral. Además, es importante precisar que la validez probatoria de las fotografías no se limita exclusivamente a su autenticidad en términos formales. Más bien, está vinculada a la capacidad de determinar si la s imágenes reflejan de manera precisa los e ventos que se sugieren o imputan, excluyendo otros elementos distintos que podrían haber sido alterados debido al paso del tiempo, la ubicación o modificaciones en la disposición6. Por lo tanto, cuando la certeza del marco fáctico de una denuncia se fundamenta en fotografías, resulta imperativo que estas se respalden en otros medios de prueba que permitan evaluar de manera lógica la evidencia presentada. Finalmente, se recuerda qu e, aunque en términos generales es responsabilidad de las autoridades estatales, a través de sus instituciones, llevar a cabo investigaciones y demostrar la responsabilidad en relación con la conducta que se le atribuye a una persona, también es cierto que, según la doctrina, el principio de carga de la prueba establece que cada individuo
autoridades estatales, a través de sus instituciones, llevar a cabo investigaciones y demostrar la responsabilidad en relación con la conducta que se le atribuye a una persona, también es cierto que, según la doctrina, el principio de carga de la prueba establece que cada individuo tiene la obligación de respaldar los hechos que alega 7, lo que implica inherentemente una carga procesal. En ocasiones, incluso se convierte en la obligación de "probar", presentar la evidencia o proporcionarla, so pena de asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo, esto es, considerar el hecho alegado como no probado , máxime si se trata como en el presente de una queja anónima. En virtud de lo anterior,
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