CNE - Resolución 16761 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16761 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16761 de 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión de la queja presentada ante e sta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-030869.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-030869 del 05 de septiembre de 2023, el señor Daniel Camacho Legarda, presentó queja por presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por el señor Diego Felipe Ordóñez Balcázar, quien según lo manifestado pretendió posicionar de manera anticipada en redes sociales su aspiración política al Concejo de Popayán, Cauca. Con la queja se adjuntaron dos (02) imágenes tipo captura de pantalla en las que se evidencia al ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar portando gorra y camiseta con el nombre “Diego Ordóñez” en tipografía color azul y blanco, así como en compañía de personas en un espacio abierto, con el logo del Partido Conservador Colombia y el número de renglón, finalmente el
Ordóñez” en tipografía color azul y blanco, así como en compañía de personas en un espacio abierto, con el logo del Partido Conservador Colombia y el número de renglón, finalmente el nombre “Diego Ordóñez Concejo Popayán. 1.2. Mediante acta de reparto N°069 del 08 de septiembre de 2023 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento. 1.3. El despacho sustanciador por medio del Auto N°384 del 01 de noviembre de 2023 avocó conocimiento y abrió indagación preliminar ordenando la práctica de las siguientes pruebas: TERCERO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas:
a) SOLICITAR a la empresa Meta S.A.S Colombia , matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525-6, para que informe quién es el propietario y/o administrador del perfil denominado "Diego Ordoñez" del cual provienen las publicaciones. En tal sentido, se sirva aportar los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar si posee vínculoResolución 16761 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869. publicitario que se hayan contratado con la red social, en un término no mayor a diez (10) días siguientes a la comunicación del presente acto.
030869. publicitario que se hayan contratado con la red social, en un término no mayor a diez (10) días siguientes a la comunicación del presente acto.
b) SOLICITAR al denunciante, el señor Gabriel Camacho Legarda para que amplíe y allegue las demás pruebas que tengan en su poder y que resulten conducentes, pertinentes y eficaces para adelantar la actuación administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente auto dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030869.
c) SOLICITAR al señor Diego Felipe Ordoñez Balcázar, para que se pronuncie sobre los hechos presentados en la solicitud, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto dentro del expediente CNE -EDG-2023-030869.
1.4. El referido Auto fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el 03 de noviembre de 2023 a través de mensaje electrónico. 1.5. Se consultó de oficio el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” y, se advirtió el registro de los formularios E -6CO y E-8CO por medio de los cuales se inscribió al ciudadan o Diego Felipe Ordoñez Balcázar como candidato al Concejo Municipal de Popayán, Cauca, avalado por el Partido Conservador Colombiano, para los comicios del pasado 29 de octubre de 2023. 1.6. El señor Gabriel Camacho Legarda quien fue requerido para que aportara pruebas respecto de los hechos constitutivos de la denuncia en su calidad de quejoso no lo hizo. 1.7. A partir de la consulta realizada de oficio en el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023”,
respecto de los hechos constitutivos de la denuncia en su calidad de quejoso no lo hizo. 1.7. A partir de la consulta realizada de oficio en el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023”, el despacho sustanciador recolectó los datos de contacto del excandidato, por lo que, se corrió traslado del asunto y de las pruebas incorporadas al expediente a l ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar, para que en el término de diez (10) días contados a partir de su notificación se pronunciara. No obstante, vencido el plazo el señor Diego Felipe Ordóñez Balcázar no se pronunció respecto de los hechos. 1.8. A partir de los formularios E -24 y E -26 que muestran los resultados de los escrutinios realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que, el ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar, aunque fue candidato no resultó electo como concejal del municipio de Popayán, Cauca, para el período constitucional 2024-2027.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas: 2.1. Dos (02) imágenes tipo captura de pantalla en las que se evidencia al ciudadano portando gorra y camiseta que anuncia el nombre “Diego Ordóñez” en tipografía color azul y blanco, así como en compañía de personas en un espacio abierto, con el logo del Partido ConservadorResolución 16761 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta
ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869. Colombia y el número de renglón asignado, finalmente el nombre “ Diego Ordóñez Concejo Popayán”. 2.2. Formulario E-6 CO por medio del cual se inscribe a l ciudadano Diego Felipe Ord óñez Balcázar, como candidato al Concejo Municipal de Popayán, Cauca, avalado por el Partido Conservador Colombiano , para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. 2.3. Formulario E-8 CO por medio del cual queda en firme la inscripción del ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar como candidato al Concejo Municipal de Popayán, Cauca, avalado por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. 2.4. Copia de la cédula de ciudadanía del excandidato Diego Felipe Ordóñez Balcázar. 2.5. Aval emitido por el Partido Conservador Colombiano en el que avala al señor Diego Felipe Ordóñez Balcázar con otros 18 candidatos al Concejo municipal de Popayán Cauca.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la
De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la actividad política y elect oral. Particularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 139 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por medio de los cuales se otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva administrativa que le designa la Constitución y la ley, en el marco de sus actuaciones, debe atender a lo dispuesto por el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y subsiguientes, cuando no exista un procedimiento especial para el caso concreto. 3.2. Propaganda electoral. La propaganda electoral tiene sustento constitucional en el artículo 20 de la Carta Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.Resolución 16761 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta
ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869. El material político es definido como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”1. Igualmente, la publicidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. El marketing político puede llevarse a cabo de manera directa o indirecta, pero siempre tiene como propósito promover la imagen o el nombre de un candidato, lista o movimiento político. Difundir la publicidad de forma indirecta consiste en la propagación de mensajes e imágenes que buscan generar una recordación en el electorado para obtener su respaldo, por lo que, no todos los mensajes que conforman los comunicados de campaña necesitan ser explícitos en su intención de obtener el voto del ciudadano. El Consejo Nacional Electoral mediante R esolución N°3580 de 2023 unificó criterios previamente enunciados por esta Corporación con el fin de dar claridad sobre este tema y, estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando: “(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotog rafía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas
estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando: “(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotog rafía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido polí tico, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufrag ar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Adicionalmente, la difusión de contenido electoral se encuentra limitada en el tiempo, ya que se debe realizar atendiendo a los términos dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de esta manera se preserva el equilibrio informativo entre los d iferentes actores electorales2. Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el
de esta manera se preserva el equilibrio informativo entre los d iferentes actores electorales2. Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (03) meses previos a las elecciones. En consecuencia, toda
1 Ley 1475 de 2011, artículo 35. 2 Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 16761 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869. publicidad realizada por fuera de estos tiempos se entiende como propaganda electoral extemporánea y constituye una conducta sancionable. Igualmente, la divulgación de anuncios políticos debe ejecutarse aten diendo a unas formas, por ejemplo, el régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logos símbolos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de logotipos similares a los emblemas de otros partidos, ya que esto puede generar confusión en la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario tramitar previamente el registro de este ante esta Corporación. En conclusión, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativ a y sancionatoria
la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario tramitar previamente el registro de este ante esta Corporación. En conclusión, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativ a y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña; cuando se utilizan logotipos sin estar registrados ante esta Corporación; o cuando se incluyen en estos símbolos patrios. 3.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios. La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sancionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos consti tucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad que permiten consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídi ca en el marco de las elecciones.
La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es
Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que ti ene como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.
Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica,Resolución 16761 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869. antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”3.
En consecuencia, en el marco de una investigación por presunta difusión de propaganda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad , antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso
antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.
Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.
En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un de ber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativ as y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.
A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudenc ia, impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.
Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posi ble acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la
mandatos -sean generales o específicos-4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un parti do o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámetros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la fron tera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.
3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía. 4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-Palacio 5 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución 16761 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869.
4. CASO CONCRETO Mediante oficio CNE -E-DG-2023-030869 del 05 de septiembre de 2023, el señor Daniel Camacho Legarda, presentó queja por presunta propaganda electoral extemporánea
030869.
4. CASO CONCRETO Mediante oficio CNE -E-DG-2023-030869 del 05 de septiembre de 2023, el señor Daniel Camacho Legarda, presentó queja por presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por ciudadano Diego Felipe Ord óñez Balcázar, quien según lo manifestado pretendió posicionar de manera anticipada en redes sociales su aspiración política al Concejo
de Popayán, Cauca. Como soporte probatorio de las afirmaciones el denunciante allegó las siguientes imágenes tipo captura de pantalla:Resolución 16761 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869.
El despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto mediante el Auto N° 384 del 01 de noviembre de 2023, abrió indagación preliminar y requirió a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara acerca de la posible candidatura del in dagado y se solicitó a la Alcaldía Municipal de Popayán, Cauca para que reportara sobre el despliegue publicitario realizado en esa circunscripción territorial por parte del ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar.
El aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió a esta Corporación acreditar la condición de candidat o del ciudadano
del ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar.
El aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió a esta Corporación acreditar la condición de candidat o del ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar, ya que en esa base de datos reposan los formularios E-6CO y E-8CO con sus anexos, por medio de los cuales se realizó la inscripción del indagado como candidato al Concejo Municipal de Popayán, Cauca, avalado por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023.
Por otra parte, la Alcaldía Munici pal de Popayán, Cauca, no se pronunció frente al presunto despliegue publicitario realizado por el ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar. Asimismo, el indagado Diego Felipe Ord óñez Balcázar guardó silencio frente a l os hechos constitutivos de la denuncia. De manera que, corresponde a esta Sala d eterminar si reposan dentro del plenario , los elementos probatorios suficientes que por su pertinencia, conducencia y utilidad tengan mérito para continuar con la actuación administrativa en contra del ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar, por la presunta transgresión del régimen normativo que regula la propaganda electoral. Para el efecto, se entrará a evaluar las dos (02) imágenes tipo captura de pantallaResolución 16761 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta
ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869. proporcionadas por el denunciante, para así determinar si estas exhiben los elementos estructurales de difusión de publicidad política extemporánea. Tales elementos se componen de: i) Un componente constitutivo que abarca tanto un aspec to subjetivo, vinculado a la persona física o jurídica que promueve la propaganda electoral, como un aspecto objetivo que describe el tipo de publicidad desplegada. ii) Un elemento teleológico, que se refiere a la finalidad de la propaganda, la cual busca obtener votos de los ciudadanos, ya sea para beneficio propio, de terceros, de una organización política, un candidato específico o una opción de votación. iii) Un componente temporal, que se encuentra definido en el segundo inciso del artículo 35 de la Le y Estatutaria 1475 de 2011. Este establece un límite de sesenta (60) días previos al evento electoral para la difusión de propaganda en medios de comunicación social, siendo este el plazo máximo permitido para llevar a cabo campañas electorales en redes sociales. Entonces, con relación al elemento constitutivo referente a la persona física o jurídica que promueve los anuncios proselitistas ya se ha dicho que, la condición de excandidat o del ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar, es un hecho que se encuentra acreditado por esta Corporación, por lo que, la evaluación de las fotografías debe estar encaminada a determinar la concurrencia del elemento teleológico y temporal de la conducta transgresora.
ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar, es un hecho que se encuentra acreditado por esta Corporación, por lo que, la evaluación de las fotografías debe estar encaminada a determinar la concurrencia del elemento teleológico y temporal de la conducta transgresora. Las fotografías aportadas por el quejoso son las siguientes:Resolución 16761 de 2023 Página 10 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869.
Ahora, si bien es cierto es posible identificar al ciudadano Diego Felipe Ordóñez Balcázar, en las imágenes, tras haberlas cotejado con el retrato que figura en el formulario E -6CO y en la copia de la cédula de ciudanía, de forma general, no es posible indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron obtenidas las dos (02) imágenes, ya que estos datos no fueron suministrados. Entonces, esta Sala no tiene conocimiento si esas imágenes fueron realizadas en el marco de las elecciones territoriales de 2023, si los espacios que muestra corresponden al municipio de Popayán, Cauca, si las reuniones que se observan en las imágenes tenían un fin proselitista. También es necesari o advertir que, el excandidat o, en cada una de las imágenes, se encuentra portando gorra y camiseta en colores azul y blanco en las que se muestra publicidad
También es necesari o advertir que, el excandidat o, en cada una de las imágenes, se encuentra portando gorra y camiseta en colores azul y blanco en las que se muestra publicidad alusiva al partido , sin embargo, dicho mensaje no se encuentra acompañado de consignas como “votar”, “apoyar” o “sufragar” que induzcan de manera directa o indirecta a los sufragantes, por lo tanto, aun cuando esta Corporación tuviese conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar de las imágenes remitidas, no podría concluir a partir de ellas que se encuentra configurado el elemento te leológico de la publicitación anticipada de propaganda electoral. Además, es importante precisar que la validez probatoria de las imágenes no se limita exclusivamente a su autenticidad en términos formales. Más bien, está vinculada a la capacidad de determinar si la imagen refleja de manera precisa los eventos que se sugieren o imputan, excluyendo otros elementos distintos que podrían haber sido alterados debido al paso del tiempo, la ubicación o modificaciones en la disposición6. Por lo tanto, cuando la certeza del
6 Consejo de Estado. "Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05702-01, Sección Segunda Subsección A." Emitida el 11 de febrero de 2021.Resolución 16761 de 2023 Página 11 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano DIEGO FELIPE ORDÓÑEZ BALCÁZAR identificado con cédula N° 10.293.973, con ocasión a la queja presentada a esta Corporación por la presunta
transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023030869. marco fáctico de una denuncia se fundamenta en fotografías, resulta imperativo que estas se respalden en otros medios de prueba que permitan evaluar de manera lógica la evidencia presentada. Finalmente, se recuerda que , aunque en términos generales es responsabilidad de las autoridades estatales, a través de sus instituciones, llevar a cabo investigaciones y demostrar la responsabilidad en relación con la conducta que se le atribuye a una persona, también es cierto que, según la doctrina, el principio de carga de la prueba establece que cada individuo tiene la obligación de respaldar los hechos que alega 7, lo que implica inherentemente u na carga procesal. En ocasiones, inclu
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