CNE - Resolución 3873 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3873 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 3873 DE 2023 (24 de mayo) Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1.HECHOS 1.1. Que, mediante escrito identificado bajo el número de oficio CNE -I-2021-001158FNFPCE-900, de fecha 28 de septiembre del 2021, la Doctora ZAMIRA GÓMEZ CA RRILLO en calidad de Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió el informe correspondiente a la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento del Tolima, inscritos por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, entre ellos el excandidato ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , violaron la norma electoral respecto de la no apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos en la misma, para dicha campaña. 1.2. Que, mediante Resolución 8897 del 09 de diciembre del 2021, la Corporación abre investigación y formula cargos al excandidato a la Asamblea por el Departamento del Tolima
en la misma, para dicha campaña. 1.2. Que, mediante Resolución 8897 del 09 de diciembre del 2021, la Corporación abre investigación y formula cargos al excandidato a la Asamblea por el Departamento del Tolima el señor ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, respecto de la no apertura de la cuenta bancaria y no manejar y administrar los recursos de su campaña en la misma en las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019.
1.3. Que, m ediante Auto 132 del 11 de julio del 2022 el Despacho sustanciador prescinde la etapa probatoria y corre traslado para alegar de conclusión al ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285. 1.4. Que, mediante Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, la Corporación procede a sancionar al ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en su campaña electoral a la Asamblea del Departamento del Tolima, para las elecciones del 27 de octubre del 2019.Resolución 3873 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO
Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020. 1.5. Que, el ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285, interpuso Acción de Tutela contra el Consejo Nacional Electoral solicitando se revoque el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución de sanción 5460 del 15 de diciembre del 2022, por ser esta violatorio de su derecho fundamental al debido proceso , dentro de la investigación administrativa con Numero de radicado 9179 del 2020.
1.6. Que, el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá DC Sala de Decisión Penal, mediante fallo de tutela dentro del expediente 11001 2215 000 2023 00345 00 del 10 de mayo del 2023, ordena a esta Corporación lo siguiente:
“(…) 7.1 Amparar el debido proceso del accionante ERNELDO DÍAZ BUSTOS contra el Consejo Nacional Electoral, en el sentido de, dejar sin efecto el radicado 202000009179-00 desde el auto 132 del 11 de julio de 2022, y a partir de allí rehacer la actuación con la s debidas notificaciones al accionante a su correo erneldodiaz@hotmail.com, carrera 6 No. 8 -48 en Natagaima y al teléfono 3118871524, surtiendo el trámite legal y sea resuelto como en Derecho corresponda.
actuación con la s debidas notificaciones al accionante a su correo erneldodiaz@hotmail.com, carrera 6 No. 8 -48 en Natagaima y al teléfono 3118871524, surtiendo el trámite legal y sea resuelto como en Derecho corresponda. (…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así: "ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías". 2.1.2. LEY 130 DE 1994
El Artículo 39 de esta Ley Estatutaria atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:Resolución 3873 de 2023 Página 3 de 10
El Artículo 39 de esta Ley Estatutaria atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:Resolución 3873 de 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020.
"ARTÍCULO 39. FUNCIO NES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantí as o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantí as o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
2.1.3. LEY 1437 DE 20111
Procedimiento Administrativo Sancionatorio ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establ ezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y clarid ad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Será n rechazadas de manera motivada, las
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Será n rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo disp uesto en las normas especiales sobre la materia.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 3873 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020. (Parágrafo 1, modificado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021) PARÁGRAFO 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (Parágrafo 2, adicionado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021) 2.1.4. Ley 1437 de 2011
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo
2.1.4. Ley 1437 de 2011
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impo ne la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debi da y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) a ños contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”.
3. CONSIDERACIONES 3.1 De la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.
La capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, entre los más relevantes dentro de las actuaciones administrativas prevalecen los elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; además, existe una
La capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, entre los más relevantes dentro de las actuaciones administrativas prevalecen los elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; además, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administra tivas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que, también tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituye en una garantía de los principios d e seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
Es a este fenómeno el que se conoce por caducidad, siendo esta una institución de orden público, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sanciona dora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados.
Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C -401 de 26 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Gabrie l Eduardo Mendoza Martelo, con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria señaló:Resolución 3873 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020.
DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020.
“(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caduci dad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
(…)
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar
Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación. (…)”.
Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no c ontar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cua l el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar.
Sobre esto último, el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación número: 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018, adoptó la siguiente postura sobre la caducidad, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final, señaló:
“(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la
caducidad, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final, señaló:
“(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:
(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;Resolución 3873 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020.
(ii) Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notifi cación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayor itaria al interior del Consejo de Estado
caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayor itaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la deter minación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir, cuando la falta es de carácter continuado o permanente se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.
De lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del radicado No. 25000-23-24-000-2012-00788-01 con ponencia del Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:
“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración devi ene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de
sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realizaci ón del último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (…)”.
Corolario, el término de caducidad es de orden público, dispuesto por la le y, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte q ue ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competenciaResolución 3873 de 2023 Página 7 de 10 Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y
Página 7 de 10 Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020. temporal2 de la autoridad que lo emite.
4. CASO CONCRETO Sobre el particular se tiene que, esta corporación mediante Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, se sancionó al Ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , excandidato a la Asamblea por el Departamento del Tolima, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en ocasión a la no apertura de la cuenta bancaria y el manejo y administración de los recursos de su campaña en la misma, lo anterior, a solicitud del Fondo Nacional de Fin anciación Política, en informe CNE -I2021-001158 FNFP-900 del 28 de septiembre del 2021, para las elecciones del 27 de octubre del 2019.
Mediante fallo de Acción de Tutela emitida por el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá DC Sala de Decisión Penal, con número de expediente 11001 2215 000 2023 00345 00, de fecha 10 de mayo del 2023, donde protege y ampara el derecho al debido proceso del ciudadano ERENLDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No.
00, de fecha 10 de mayo del 2023, donde protege y ampara el derecho al debido proceso del ciudadano ERENLDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285, y ordena la revocator ia del Auto 132 del 11 de julio del 2022 por medio del cual se prescinde la etapa probatoria y se corre traslado para alegar de conclusión ” y de la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, “ por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados en Resolución 8897 del 2021 en contra de unos excandidatos a la Asamblea del Departamento del Tolima y se SANCIONA a otros excandidatos a la Asamblea del Departamento del Tolima, avalados por la Coalición de los partidos políticos MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” y MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENA DE COLOMBIA AICO, denominada DECENTES TOLIMA, con ocasión a la no apertura de la cuenta bancaria, no manejo de los recursos en la misma y por la omisión de nombrar gerente de campana, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9179-2020.”, por ser estos violatorios a la Constitución y la ley, toda vez que dentro de la investigación administrativa con radicado 9179 del 2022, la Corporación vulnero derechos fundamentales, más exactamente al principio de contradicción y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución política; y de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC Sala de Decisión Penal , En consecuen cia procede el Consejo Nacional Electoral, a revocar los actos administrativos señalados por expresa orden del juez de Tutela
Constitución política; y de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC Sala de Decisión Penal , En consecuen cia procede el Consejo Nacional Electoral, a revocar los actos administrativos señalados por expresa orden del juez de Tutela y en estricto cumplimiento al fallo judicial proferido.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de marzo de 1971.Resolución 3873 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020.
SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Es preciso aclarar el término en que empieza a contar los tres años para declarar dicha figura jurídica, para el caso de la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos en la misma, desde el 27 de octubre del 2019 y los tres años a que se refiere la norma señalada y que la Corporación debió sancionar o absolver a l investigado y en consecuencia notificar ese acto definitivo, era hasta el 27 octubre del 2022. Así pues, el Ministerio Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de
Así pues, el Ministerio Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 , estado que fue prorrogado mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 y 738 de 2021 hasta el 31 de agosto del presente año . En virtud de esto, el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” y la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2020 declaró su constitucionalidad. En consecuencia, se debe tener en cuenta la suspensión de términos ordenada mediante Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en la que se dispone su iniciación a partir del 17 de marzo de 2020 y cuya vigencia, se prorrogó 21 (3) hasta el primero (1º) de junio de 2020, para un total de 76 días calendario, por lo que la fecha de caducidad opera desde el 11 de enero del 2023 respecto de la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos de campaña en la misma y el nombra miento del gerente para la respectiva campaña electoral y desde el 13 de marzo del 2023
bancaria y el manejo de los recursos de campaña en la misma y el nombra miento del gerente para la respectiva campaña electoral y desde el 13 de marzo del 2023 respecto de la presentación del informe individual y consolidado de campaña.
Es así, como los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consej o Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
En consecuencia y considerando que el plazo de caducidad de la acción sancionatoria concurrió el 11 de enero del 2023 respecto de la apertura de la cuenta bancaria , esto es
3 Resoluciones 1696, 1739, 1836 y 1935 de 2020 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.Resolución 3873 de 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se REVOCA el Auto 132 del 11 de julio del 2022 y la Resolución 5460 del 15 de diciembre del 2022, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, respecto del ciudadano ERNELDO DIAZ BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 93.344.285 , dentro de la investigación administrativa con radicado 9179-2020. habiendo transcurrido el plazo de 3 años desde la comisión de la falta, esta Corporación procederá a declarar la caducidad de la facultad sancionatoria en el sub lite.
Así las cosa s, con la revocatoria de los actos administrativos ya señalados, esta corporación deberá retrotraer y rehacer el proceso y adelantar las actuaciones administrativas que correspondan; sobre el particular se debe aclarar que, teniendo en cuenta que en la presente
Así las cosa s, con la revocatoria de los actos administrativos ya señalados, e
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