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CNE - Resolución 4260 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4260 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4260 de 2023 (07 de Junio)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1 475 de 2011, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante reparto efectuado por la Corporación el 11 de junio de 2020, correspondió inicialmente al despacho del Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, el conocimiento de este asunto. 1.2. Por vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados del Consejo N acional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la Subsecretaría de la Corporación, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación,

Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la Subsecretaría de la Corporación, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la Magistrada Fabiola Márquez Grisales, quién se posesionó el día 7 de septiembre de 2022, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Renato Rafael Contreras, dentro de los que se encuentra el radicado CNE-E-DG-2020-4184. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la Magistrada Fabiola Márquez Grisales desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega (15 de septiembre de 2022). 1.3. El 15 de diciembre de 2022 esta Corporación profirió la Resolución No. 5685 de 15 de diciembre de 2022, donde se sancionó a lgunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Arauca, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, conResolución No. 4260 del 07 de junio de 2023 Página 2 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita p or el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta

ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita p or el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

ocasión al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 20 11, respecto al manejo de dineros por medio de la cuenta única bancaria . Acto administrativo que fue notificado en debida forma, a l a excandidata y al Partido Político el día 23 de diciembre de 2022.

1.4. El día 05 de enero de 2023, a través de escrito radicado en esta Corporación, y dentro del término pertinente, de la Unidad de Vigilancia Electoral Comisión Nacional de Control Electoral, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5685 del 2022 , por medio de la cual, se sanciona a ALEXANDER BOTÍA AMAYA, A DUMAR SEBASTIÁN SÁNCHEZ, A JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, A MARÍA ISABEL PAMPLONA GÓMEZ, A MYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NÚÑEZ, A WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDES Y A LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, en su condición de excandidatos a la Asamblea Departamental de Arauca, avalados por el Partido Cambio Radical.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

BENAVIDES Y A LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, en su condición de excandidatos a la Asamblea Departamental de Arauca, avalados por el Partido Cambio Radical.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 771 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien pro fiere la decisión las

1 ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.Resolución No. 4260 del 07 de junio de 2023 Página 3 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita p or el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones.

2020”.

razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad com petente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligenc ia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine. Visto lo anterior, es procedente el recurso que nos ocupa y en consecuencia se abordará el estudio del mismo.

3. ACERVO PROBATORIO

Dentro del plenario, obran los siguientes documentos:

3.1. Oficio CNE -FNFP-896 concerniente al informe realizado por el señor ALVARO

estudio del mismo.

3. ACERVO PROBATORIO

Dentro del plenario, obran los siguientes documentos:

3.1. Oficio CNE -FNFP-896 concerniente al informe realizado por el señor ALVARO TORREGROSA SÁNCHEZ, contador adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación, mediante el cual informó acerca de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la campaña de algunos ciudadanos a la ASAMBLEA del departamento de ARAUCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. 3.2. Alcance realizado por ELD A MURILLO VILLANUEVA, Auditora Interna del partido, a los informes de ingresos y gastos presentados por la campaña de algunos ciudadanos a la ASAMBLEA del departamento de ARAUCA.Resolución No. 4260 del 07 de junio de 2023 Página 4 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita p or el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

3.3. Auto del 20 de noviembre de 2020.

vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

3.3. Auto del 20 de noviembre de 2020. 3.4. Informe individual de ingresos y gastos de la campaña de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 3.5. Notificaciones allegadas a cada uno de los implicados. 3.6. Auto del 27 de noviembre de 2020, fijando nueva fecha para recibir en declaración juramentada al funcionario ALVARO TORREGROSA SÁNCHEZ. 3.7. Auto del 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se comunica al MINISTERIO PÚBLICO el inicio de actuación administrativa. 3.8. Dictamen al Informe Individual de Ingresos y Gastos de la campaña a la Asamblea Departamental de Ara uca, presentado por la auditora Elda Murillo Villanueva, de SAC CONSULTING. 3.9. Oficio No. RDEDCE1760, dado por el Director de Censo Electoral, Roberto Cadavid.

4. CONSIDERACIONES GENERALES Y ANÁLISIS DEL RECURSO

INTERPUESTO POR CESAR AUGUSTO ROGRIGUEZ ALVAREZ.

4.1 Generalidades El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca

el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del i nciso primero y segundo del artí culo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”. Contra la mencionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 4260 del 07 de junio de 2023 Página 5 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita p or el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación , notificó en debida forma la Resolución No. 5685 del 2022, a los excandidatos a la Asamblea por el Departamento de Arauca; sin embargo,

2020”.

Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación , notificó en debida forma la Resolución No. 5685 del 2022, a los excandidatos a la Asamblea por el Departamento de Arauca; sin embargo, el día 05 de enero del 2023 , d entro del término establecido, el señor CESAR AUGUSTO ROGRIGUEZ ALVAREZ funcionario de la Procuraduría General de la Nación adscrito a la dependencia de Vigilancia Electoral de la Comisión de Control Electoral, interpuso recurso de reposición contra el Acto Administrativo en mención, por lo cual, esta Sala procederá a su estudio.

4.2 Del Análisis del Recurso

Frente a los argumentos presentados por el señor CESAR AUGUSTO ROGRIGUEZ ALVAREZ en condición de representante del Ministerio Publico y en defensa de los excandidatos a la Asamblea por el Departamento de Arauca, ALEXANDER BOTÍA AMAYA, DUMAR SEBASTIÁN SÁNCHEZ, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL PAMPLONA GÓMEZ, MYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NÚÑEZ, WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDES y LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN avalados e inscritos por el Partido Cambio Radical, en síntesis, se logran extraer dos grandes argumentos, que se exponen así: i) Respecto de la apertura de cuenta bancaria, manejo parcial de recursos y designación del gerente de campaña, la falta al principio de legalidad por considerar que no existe norma que establezca una sanción por el incumplimiento de la conducta, en los siguientes términos:

designación del gerente de campaña, la falta al principio de legalidad por considerar que no existe norma que establezca una sanción por el incumplimiento de la conducta, en los siguientes términos:

“(…) En punto, al tema de la apertura de cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña y designación de Gerente de campaña, esta Agencia ha venido expresando, en distintos procesos sancionatorios, la posición respecto a este tópico del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la apertura de cuenta única bancaria y/o no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de la misma, así como la no designación de un gerente de campaña, donde se considera que la norma referenciada no establece una sanción a ser aplicable a los candidatos, ni a los partidos o movimientos políticos, ante lo cual, no es posible la prosperidad de la acción pública por tal conducta omisiva; esto es, que si bien el postulado está contemplado en la ley, no se previó por parte del legislador sanción alguna. La tesis aducida por esta agencia del Ministerio Público se tomó precisamente atendiendo la línea doctrinal precedente del propio Consejo Nacional Electoral, que ya había sostenidoResolución No. 4260 del 07 de junio de 2023 Página 6 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca

SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita p or el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

sobre el incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en punto a los deberes de la designación de un gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria y/o no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de la misma, ante la existencia de un vacío legal que no puede ser llenado vía interpretación, sin afectar el principio de la legalidad de las conductas y de las sanciones, así como los principios de imperativo acatamiento señalados en el numeral primero del artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, entre ellos, el del debido proceso de rango constitucional. (…)”

  1. La caducidad de la acción sancionatoria con respecto de la conducta de no apertura de cuenta, manejo de recursos a través de la misma y designación de gerente:

“(…) No obstante, y tratándose del manejo de los dineros a través de la cuenta única bancaria, deberá tenerse en cuenta el plazo máximo que se disponía para el manejo de los dineros, esto es, cuando concluye la campaña, por tanto, habrá que computarse el término establecido para que el despacho sustanciador disponga de la capacidad

bancaria, deberá tenerse en cuenta el plazo máximo que se disponía para el manejo de los dineros, esto es, cuando concluye la campaña, por tanto, habrá que computarse el término establecido para que el despacho sustanciador disponga de la capacidad sancionatoria en relación con el término de caducidad de tres (3) años que otorga el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ejercerla.

Si adicionamos, como bien, lo registra el despacho sustanciador en la decisión sancionatoria, el cómputo de setenta y seis (76) días calendario de suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias ordenada por la Sala Plena de la Corporación Electoral, que comprendió el período desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 1° de junio del mismo año, con ocasión al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional por causa del Coronavirus (COVID-19), desde ya, nos indica que estaríamos ad portas del acaecimiento de la caducidad para adelantar el sancionatorio, pues sin haberse presentado dicho estado de emergencia sanitaria, la caducidad hubiera operado desde el día 25 de octubre de 2022. Lo anterior, teniendo en cuenta que hasta el día 25 de octubre de 2019 finalizaron los espacios gratuitos en los medios de comunicación que hacen uso del espectro electromagnético para los partidos y movimientos políticos, con la cual, concluyeron las campañas electorales para esa época, según el calendario electoral de 2019.

De manera, que la fecha de cómputo de la caducidad de la facultad sancionatoria deberá

campañas electorales para esa época, según el calendario electoral de 2019.

De manera, que la fecha de cómputo de la caducidad de la facultad sancionatoria deberá contarse a partir de la finalización del término de operación del fenómeno de la caducidad, que en este caso, sería a partir del día siguiente a cuando finalizaron los espacios gratuitos en los medios de comunicación que hacen uso del espectro electromagnético para los partidos y movimientos políticos, es decir, a partir del día 26 de octubre de 2022, pero por los hechos relacionados por la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa d elResolución No. 4260 del 07 de junio de 2023 Página 7 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita p or el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

Coronavirus (COVID-19), se sumarían 76 días calendario de suspensión de términos, lo cual indica que la fecha de producirse el fenómeno de la caducidad está muy próxima, toda vez que habrían transcurrido tres años y en la medida que la decisión sancionatoria aún no haya sido notificada y cobrado ejecutoria material, de conformidad con lo prescrito por

vez que habrían transcurrido tres años y en la medida que la decisión sancionatoria aún no haya sido notificada y cobrado ejecutoria material, de conformidad con lo prescrito por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas caduca a los tres (3 ) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla y vencido la única decisión procedente, sería reconocer que ha operado el fenómeno de la caducidad, situación que, desde ya, nos indicaría el acaecimiento de la caducidad para adelantar el sancionatorio, ante lo cual, de ocurrir dicho fenómeno jurídico, se solicitaría correr traslado a la autoridad disciplinaria competente para que adelante la respectiva actuación.

Sin embargo, y respetando los argumentos del despacho sustanciador en la decisión sancionatoria, al considerar el tema de la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo al 1° de junio de 2020, comprendiendo un término de suspensión de 76 días calendario, para los efectos de la operación del fenómeno de la caducidad de la acción en los hechos, objeto de estudio, esta vista fiscal pone de presente, que esta Unidad de Vigilancia Electoral de la entidad recibió en dicho período 26 actuaciones administrativas sancionatorias para efectos de presentar alegatos de conclusión, a saber:

9401-18; 12929-18; 13658-18; 13592-18; 0319-18; 8637-18; 13609-18; 13662-18; 8606presentar alegatos de conclusión, a saber:

9401-18; 12929-18; 13658-18; 13592-18; 0319-18; 8637-18; 13609-18; 13662-18; 860618; 13649-18; 12908-18; 1760-19; 2799-19; 12902; 13653-18; 13560-18; 14178 /1420619; 13660-18; 1131-19; 13555-18; 11892-18; 13553-18; 5561-18; 12927-18, 11595-18 y; 14256-18.

En tales circunstancias, se puede observar que en realidad no existió suspensión de términos, por cuanto hubo impulso de actuaciones administrativas entre el día 17 de marzo al 1° de junio de 2020, como se demuestra con los asuntos que esta Agencia acaba de advertir, y por ende, en el presente caso, se habría producido el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que a la fecha han transcurrido más de tres años, habida cuenta que los hechos del manejo de los dineros a través de la cuenta única bancaria por los cuales se sancionó a los aquí involucrados, y que la campaña se desarrolló hasta el 25 de octubre de 2019, a la fecha habría operado la caducidad en la medida que transcurrieron tres (3) años desde la ocurrencia de la irregularidad, sin que la Corporación para el día 26 de octubre de 2022, hubiere producido y notificado resolución sancionatoria y cobrado ejecutoria material. (…)”Resolución No. 4260 del 07 de junio de 2023 Página 8 de 13

octubre de 2022, hubiere producido y notificado resolución sancionatoria y cobrado ejecutoria material. (…)”Resolución No. 4260 del 07 de junio de 2023 Página 8 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita p or el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

Vistos los argumentos trascritos y plasmados en el recurso interpuesto , no se vislumbra un sustento que dé lugar a la reposición del acto administrativos en razón a que: (i) Frente al primer argumento , se precisa que en el régimen jurídico vigente y aplicable en materia electoral – Constitución Política de Colombia, Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, si existe una sanción atribuible al incumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen los partidos p olíticos, los movimientos políticos, los representantes legales de los mismos, los candidatos, los gerentes y demás actores en el desar rollo de su actividad electoral y que corresponde al Consejo Nacional hacer efectiva la garantía de su cumplimiento. Si bien, el legislador expidió la Ley 1475 de 2011, “por medio de la cual se adoptan reglas de

corresponde al Consejo Nacional hacer efectiva la garantía de su cumplimiento. Si bien, el legislador expidió la Ley 1475 de 2011, “por medio de la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones ” y en ella no se mencionó sanción expresa por el incumplimiento de los deberes y obligaciones de los candidatos y gerentes, la Ley 130 de 1994, por medio de la cual se “ dicta el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos y se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, aun cuando no menciona con especificidad las conductas atribuibles de sanción, si es muy clara en expresar que es función del Consejo Nacional Electoral adelantar las investigaciones administrativas ne cesarias en pro del estricto cumplimiento de la Ley 1475 de 2011, so pena de ser sujetos sancionables de multas:

“(…) ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multa s aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas

ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multa s aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por est a ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;(…)”Resolución No. 4260 del 07 de junio de 2023 Página 9 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita p or el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

En contexto de lo anterior la obligación de los candidatos era, como se prevé en la Ley 1475 de 2011, Art. 25:

“(…) Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea

2011, Art. 25:

“(…) Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de

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