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CNE - Resolución 4495 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4495 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N°. 4495 DE 2023 (21 de junio)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE-I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la misma, la no designación de gerente de campaña y/o la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución, las leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, y 1437 de 2011, y de conformidad con los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado CNE-S-2020-001612-FNFPCE-900, ante la Corporación de fecha 21 de mayo de 2020, la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral remitió a la Subsecretaria de la Corporación el informe correspondiente a los candidatos inscritos por partidos políticos y coaliciones que presuntamente vulneraron lo dispuesto en el artículo 25 inciso 5 de la Ley 1475 de 2011, al incumplir con la obligación de presentar los informes y gastos de campañas políticas en debida forma, para las elecciones

dispuesto en el artículo 25 inciso 5 de la Ley 1475 de 2011, al incumplir con la obligación de presentar los informes y gastos de campañas políticas en debida forma, para las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019.

1.2 Mediante oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral remitió la relación de los candidatos que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la ley 1475 de 2011 referente a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, no designación de gerente, no apertura de cuenta única bancaria y/o manejos de los recursos dentro de la misma, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

1.3. Mediante Auto de l 4 de octubre de 2022, se ordenó el desglose de algunos abonos remitidos por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al reporte de los candidatos que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la ley 1475 de 2011 para las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, del expediente principal con radicado principal 5082-20.Resolución 4495 de 2023 Página 2 de 31

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE -I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo

ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE -I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la misma, la no designación de gerente de campaña y/o la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

1.4. Por vencimiento del periodo constitucional de los magis trados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo con la decisión de Sala Plena de la Corporación, ent regó al despacho del magistrad o Altus Alejandro Baquero Rueda , los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado César Augusto Abreo Méndez, dentro de los que se encuentra el 5082-20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por el Magistrado Baquero desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega. (Folio 543 a 559 CO 3)

1.5. En cumplimiento del Auto de fecha de 4 de octubre de 2022, la Subsecretaria de esta corporación asignó el nuevo radicado CNE-I-2022-023085. (Folio-540 CO 3)

1.6. El día 15 de diciembre se expidió la Res olución 5492 del 2022 por medio de la cual se realizó apertura y formulación de cargos en contra de los excandidatos señalados en el

1.6. El día 15 de diciembre se expidió la Res olución 5492 del 2022 por medio de la cual se realizó apertura y formulación de cargos en contra de los excandidatos señalados en el ANEXO No. 1 , al presuntamente vulnerar las disposiciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 de 2011, al incumplir con las obligaciones de presentar los informes de ingresos y gastos, designar gerente de campaña, abrir y manejar la cuenta única bancaria con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019 , dentro del expediente con radicado CNE-I-2022-023085.

VER ANEXO No. 1

1.7. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

2.1. De la competencia y el procedimiento administrativo sancionatorio

2.1.1. Constitución Política.

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (… )

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (… )

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución 4495 de 2023 Página 3 de 31

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE -I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la misma, la no designación de gerente de campaña y/o la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (. ..)" .

2.1.2. Ley 1437 de 2011: “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…) “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un

Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…) “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

“ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

La Constitución Política de Colombia dispone en el artículo 6° la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades, por infringir la Constitución y las Leyes, y correlativamente

3.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

La Constitución Política de Colombia dispone en el artículo 6° la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades, por infringir la Constitución y las Leyes, y correlativamente la responsabilidad que se puede atribuir a los servidores públic os por el mismo hecho, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, de este mandato constitucional, se erige una cláusula especial de sujeción donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento. En este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico, y como lo ha precisado la Corte sobre el particular:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es unResolución 4495 de 2023 Página 4 de 31

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE -I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la misma, la no designación de gerente de campaña y/o la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

medio necesario para alcanzar los ob jetivos que ella se ha trazado en el

y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

medio necesario para alcanzar los ob jetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1

La potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Constitución, que ha sido desarrollada en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con el propósito de llevar a adelantar inspección, vigilancia y control en la organización electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.

3.2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

Asimismo, esta Corporación es competente para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumpl imiento de las normas y se imponen las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

3.3. DECLARATORIA DE CADUCIDAD.

El artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

3.3. DECLARATORIA DE CADUCIDAD.

El artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

Lo anterior quiere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administ rativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 4495 de 2023 Página 5 de 31

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE -I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo

ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE -I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la misma, la no designación de gerente de campaña y/o la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 20102 señaló que la caducidad de la facultad sanci onatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 20102 señaló que la caducidad de la facultad sanci onatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 3, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a

2 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia: expediente D -7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cu al se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución 4495 de 2023 Página 6 de 31

CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución 4495 de 2023 Página 6 de 31

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE -I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la misma, la no designación de gerente de campaña y/o la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administraci ón es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisp rudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone. Así

Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone. Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de esta, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.

En este orden de ideas, respecto a la conducta sancionada, referente a la presentación de informes de ingresos y gastos individuales de las campañas electorales , se debe tener en cuenta lo normado en el precitado artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que establece lo siguiente:

“Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consol idados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación”.

Lo anterior, significa que la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos individuales ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos puede ser atendida desde el día siguiente a la fecha de las votaciones y máximo, hasta el mes siguiente a la fecha de la votación, por parte del candidato y/o gerente. A su turno, los partidos y

ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos puede ser atendida desde el día siguiente a la fecha de las votaciones y máximo, hasta el mes siguiente a la fecha de la votación, por parte del candidato y/o gerente. A su turno, los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, una vez han recolectado los informes individuales de campaña de sus candidatos deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación.

En este sentido y para el caso en concreto, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria de esta entidad respecto de las presuntas transgresiones normativas que tuvieron lugar en el marco de las elecciones llevadas a cabo el día 27 de oct ubre de 2011, y más específicamente, respecto de la conducta señalada en el artículo 25 de la Ley 1475 deResolución 4495 de 2023 Página 7 de 31

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE -I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la misma, la no designación de gerente de campaña y/o la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, empezó a

y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, empezó a correr a partir del 27 de diciembre de 2019, fecha en la cual debían presentar las agrupaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral los informes de ingresos y gastos consolidados de sus candidatos. (A este acuerdo doctrinal se llegó en Sala Plena, tal y como consta mediante acta número 007 de la sesión del Consejo Nacional Electoral de fecha 22 de febrero de 2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID -19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se a doptan otras disposiciones”, la cual expresó:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de

administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entr e el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales. (…)”.

Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31

2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

Es decir que, los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marz o de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario.Resolución 4495 de 2023 Página 8 de 31

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada con relación al expediente No. CNE -I-2022-023085, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la misma, la no designación de gerente de campaña y/o la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

En consecuencia, es importante realizar una distinción respecto al término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria de esta entidad teniendo en cuenta la conducta referenciada del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la cual encuentra cabida en los siguientes términos:

Fecha de inicio del término Fecha de caducidad facultad sancionatoria Apertura cuenta única 27 de octubre de 2019 11 de enero de 2023

Fecha de inicio del término Fecha de caducidad facultad sancionatoria Apertura cuenta única 27 de octubre de 2019 11 de enero de 2023 Designación de gerente 27 de octubre de 2019 11 de enero de 2023 Presentación del informe de ingresos y gastos de campaña por parte de excandidatos y exgerentes de campaña 27 de noviembre de 2019 13 de marzo de 2023 Presentación del informe consolidado de ingresos y gastos por parte de los partidos y movimientos políticos y organizaciones inscriptoras 27 de diciembre de 2019 13 de marzo de 2023 De acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente, es evidente que la caducidad de la facultad sancionatoria ha ocurrido en el presente caso. Según lo señalado previamente, se ha demostrado que los plazos establecidos para adelantar el proceso fueron considerablemente cortos, tal como se desprende de los oficios radicados por el Fondo correspondiente.

Así las cosas, la caducidad de la facultad sancionatoria se refiere a la pérdida de la capacidad legal para imponer sanciones o tomar medidas disciplinarias en un determinado caso. En este sentido, cuando los plazos establecidos para adel antar el proceso son insuficientes y no se cumplen adecuadamente, la caducidad de la facultad sancionatoria puede ser declarada.

En este contexto, es importante destacar que el despacho sustanciador actuó diligentemente considerando los plazos establecidos para llevar a cabo la actuación administrativa , s in embargo, se debe señalar que los oficios que contenían la información de los candidatos investigados en este caso fueron remitidos por parte del

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