CNE - Resolución 4715 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4715 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 4715 DE 2021 (8 de septiembre)
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N o.1425 de 28 de abril de 202 1 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447-19”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No.1425 de 28 de abril de 2021 se resolvió sancionar a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVÓ la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBI O RADICAL, por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al
ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVÓ la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBI O RADICAL, por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 044719.
1.2. La referida resolución fue notificada al ciudadano JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , mediante oficio CNE-SS-NMHS/14561/RRC0/201900000447-00, por correo electrónico autorizado el 25 de mayo de 2021; al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ mediante oficio CNE-SS-NIVIHS/14562/RRC0/201900000447-00, por correo electrónico autorizado el 25 de mayo de 2021; al PARTIDO CAMBIO RADICAL mediante oficio CNESS-NMHS/09822/RRC0/201900000447-00, por correo electrónico autorizado el 11 de mayo de 2021; al MINISTERIO PÚBLICO mediante oficio CNE -SS-Resolución No. 4715 de 2021 Página 2 de 23
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 142 5 de 28 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO
excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447 -19”. NMHS/09823/RRC0/201900000447-00, vía corr eo electrónico autorizado el 11 de mayo de 2021.
1.3. Mediante correo electrónico del 08 de junio de 2021, los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ , presentaron recurso de reposición contra la Resolución No.1425 de 28 de abril de 2021.
1.4. Al escrito enunciado en el numeral anterior, fueron anexados los siguientes documentos:
1.4.1. Copia de escrito de testimonio de la ciudadana ESTEFANÍA LONDOÑO PAREDES, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.875.342.
1.4.2. Copia de instructivo de rendición de cuentas del Partido Cambio Radical.
1.4.3. Copia de 08 cheques del banco Davivienda suscritos por el ciudadano JORGE
DIEGO RAMOS CASTAÑO .
1.4.4. Copias de consulta de movimientos de cuenta corriente bancaria N° 0560127460000079 de Davivienda, correspondiente a marzo de 2018.
1.4.5. Copia de correo remitido por la ciudadana Estefanía Londoño Paredes al correo electrónico hfacevedo@gmail.com.
0560127460000079 de Davivienda, correspondiente a marzo de 2018.
1.4.5. Copia de correo remitido por la ciudadana Estefanía Londoño Paredes al correo electrónico hfacevedo@gmail.com.
1.4.6. Copias de constancias de correos de fechas 6 y 19 de abril de 2018, remitidos por la ciudadana Estefanía Londoño Paredes a la dirección electrónica jplt@hotmail.com, en las que se relaciona como asunto: “Observaciones”.
1.4.7. Copia de correo electrónico remitido por el ciudadano HECTOR ACEVEDO, a través de la dirección electrónica hfacevedo@gmail.com, a asistenteauditoria3@partidocambioradical.com, en el que remite los documentos concernientes a una donación de un periódico.
1.4.8. Copia de correo electrónico remitido por la ciudadana Estefanía Londoño Paredes, en el que manifiesta adjuntar documentos requeridos.Resolución No. 4715 de 2021 Página 3 de 23
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 142 5 de 28 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de
SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447 -19”.
1.5. De las pruebas enunciadas en el numeral anterior, se dio traslado a las partes mediante Auto de 16 de julio de 2021.
1.6. Dentro del término concedido en el auto relacionado en el numeral 1.5., para dar traslado de las pruebas aportadas en escrito de recurso de reposición, los mismos recurrentes, presentaron escrito en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con las actuaciones procesales adelantadas por el Honorable Despacho (sic) investigador bajo el Auto proferido en fecha 16 de julio de 2021 con radicado 0447 -19, en nuestra calidad de sujetos pasivos de la presente investigación JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO Candidato (sic) y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ entonces gerente de campaña; nos permitimos de manera comedida, responder el auto mencionado, referente a los materiales probatorios incorporados al expediente antes referenciado.
De lo anterior hacemos concreción que las pruebas que se incorporan en el recurso de reposición se deben analizar bajo la perspectiva de los principios de igualdad, legalidad y supremacía al debido proceso, toda vez que el Consejo Nacional Electoral en resolución (sic) 2446 de 2021 se determinó la inexistencia de lesividad al ordenamiento jurídico por conductas cuyos montos resulten efímeros e irrisorios de cara a los siguientes lineamientos:
(…)
en resolución (sic) 2446 de 2021 se determinó la inexistencia de lesividad al ordenamiento jurídico por conductas cuyos montos resulten efímeros e irrisorios de cara a los siguientes lineamientos:
(…)
Es claro que con dichos elementos probatorios aportados por los suscritos se da una demostración a una ausencia de la antijuricidad de nuestras conductas y en ello se debe aplicar los principios de igualdad y debido proceso, pues la misma corporación (sic) en la resolución (sic) 2446 de 2021 se absolvió a los señores SERGIO FAJARDO VALDERRAMA y MARÍA ISMENIA DAZA GARCÍA al pago de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395), suma que es la misma que nos sancionan individualmente a nosotros, y en consecuencia, en dicha resolución determ inó que el monto invertido para la campaña ni siquiera supera la suma mínima aplicable para la imposición de la sanción en el caso concreto.
En armonía con lo aquí expuesto, la propia doctrina del CNE ha referido los elementos esenciales que en los proces os administrativos de naturaleza sancionatoria deben representar al debido proceso, entre ellos, se resalta el principio de insignificancia que repudia toda sanción que si bien, describa dentro de la tipicidad de la conducta el resultado en la afectación a l bien jurídicamente tutelado resulte pírrico o nulo, en abierta interpretación contigua a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dentro de la órbita administrativa.
(…)
pírrico o nulo, en abierta interpretación contigua a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dentro de la órbita administrativa.
(…)
Dicho esto, se entiende que la decisión tomada por el Cons ejo Nacional Electoral mediante Resolución 1425 del 28 de abril de 2021 de manera deliberada e infundada se motivó con argumentos jurídicos que van en contra de su propia doctrina legal, generando así, una inestabilidad jurídica e incertidumbre bajo los po stulados del principio de legalidad, que demandan las garantías mínimas para la defensa dentro de un Estado de Derecho. Esto, al desconocer los porcentajesResolución No. 4715 de 2021 Página 4 de 23
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 142 5 de 28 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447 -19”.
2. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), consagra en su artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos,
2. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), consagra en su artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.
A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación o portuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:
“(…) “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio
(…)”
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio
(…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.Resolución No. 4715 de 2021 Página 5 de 23
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 142 5 de 28 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447 -19”.
2.1. Examen de los requisitos de oportunidad y de forma de los recursos de reposición.
2.1.1. De los requisitos del recurso presentado por los ciudadanos JORGE DIEGO
RAMOS CASTAÑO Y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ:
2.1.1. De los requisitos del recurso presentado por los ciudadanos JORGE DIEGO
RAMOS CASTAÑO Y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ:
El Consejo Nacional Electoral profirió Resolución No.1425 de 28 de abril de 2021, por medio de la cual se ordenó sancionar a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña, por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447-19”.
En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado por los referido ciudadanos el 08 de junio de 2021, cumple con todos los requisitos señalados, toda vez que: i) fue instaurado por los sujetos procesales dentro de la actuación administ rativa, ii) fue presentado dentro del término legal concedido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada el 2 5 de mayo de 2021 iii) se observa argumentos que sustentan la inconformidad frente al acto administrativo recurrido, iv) se identifican plenamente a los recurrente y se indican los datos de notificaciones.
2.1.2. Examen de fondo de los argumentos esgrimidos en recurso presentado por los
ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO Y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ
el 8 de junio de 2021:
2.1.2. Examen de fondo de los argumentos esgrimidos en recurso presentado por los
ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO Y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ
el 8 de junio de 2021:
En el escrito de recurso presentado por los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO Y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ, se esgrimieron los siguientes argumentos:
“(…)
II. DEL SUSTENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:
Atendiendo el plexo argumentativo, contenido en las consideraciones enunciadas por el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-, en resolución (sic) 1425 de 2021, nos permitimos desarrollar nuestro sustento jurídico en uso del legítimo derecho a la defensa y contradicción, de la siguiente manera:
2.1. FALTA DE JURISDICCION DEL CNE EN EL CASO CONCRETO
Como es cierto el Consejo Nacional Electoral tiene unas competencias y funciones constitucionales y legales; específicamente ostenta como com etido la inspección,Resolución No. 4715 de 2021 Página 6 de 23
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 142 5 de 28 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO
excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447 -19”. vigilancia y control, la Corte Constitucional lo ha contemplado en los siguientes términos: “(i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los controlados, (ii) la vi gilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones.
(…)
Dentro la (sic) investigación que nos ocupa es claro que el CNE tiene dichas facultades para indagar respecto a los gastos que se desarrollaron frente a la campaña del 2018, lo cual conlleva a determinar que el informe de ingresos y gastos presentado ante el Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación y en el aplicativo “CUENTAS CLARAS”, los gastos de transporte aéreo y estadía con el hipotético de una asesoría contable, no es independiente a las relaciones contractuales versus el informe de ingresos y gastos de una campaña cuando versan sobre lo mismo en una campaña electoral.
Indudablemente es necesario relacionar unos hechos que están descontextualizados
hipotético de una asesoría contable, no es independiente a las relaciones contractuales versus el informe de ingresos y gastos de una campaña cuando versan sobre lo mismo en una campaña electoral.
Indudablemente es necesario relacionar unos hechos que están descontextualizados por parte del denunciante y, el C NE como ente juzgador incurrió en yerro interpretativo referente a una relación contractual que es netamente entre particulares y por consiguiente, la Corporación no tiene facultad para declarar si existe o no dicha situación jurídica; por eso en este capítulo daremos una explicación referente a la jurisdicción y competencia, para desvirtuar los argumentos que presentó el despacho referentes a la aparente asesoría contable entre el denunciante LUIS ALBERTO SUÁREZ DELGADO y entre nosotros en calidad de inves tigados, alusivo a la campaña a la Cámara de Representantes 2018.
(…)
En respuesta, esta defensa ha argumentado que la Corporación no puede determinar si existe un contrato entre el contador y el equipo de campaña; pues está claro que el CNE está (sic) inmiscuyendo en órbitas que no son de su competencia
III. DE LA VALORACIÓN PROBATORIA REALIZADA POR EL CNE EN LA
RESOLUCIÓN N° 1425 DE 2021.
Siguiendo con el desarrollo argumentativo del presente recurso, deviene imperativo reseñar el sustento fáctico expuesto por el CNE explícitamente en los párrafos en los que advierte que la existencia de un compendio probatorio que obra en el expediente con radicado 0447-19, el señor Suárez Delgado -según el CNEacreditó lo expuesto en el documento de denuncia en lo que refiere posteriormente a la corroboración de una prestación de un servicio…
con radicado 0447-19, el señor Suárez Delgado -según el CNEacreditó lo expuesto en el documento de denuncia en lo que refiere posteriormente a la corroboración de una prestación de un servicio…
(…)
Los elementos de prueba allí enunciado (sic) han sido tomados por la corporación (sic) para señalar la presunta relación material entre los servicios profesionales como contador público por parte del ciudadano LUIS ALBERTO SUÁREZ DELGADO y la campaña adelantada por el entonces candidato JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO no fueron sometidos a un análisis tan siquiera estricto como lo requieren los lineamientos del debido proceso, en especial, como se advierte a continuación de manera individual realizando un estudio pormenorizado de los elementos mínimos que debe sopesar el escrutinio probatorio.
(…)Resolución No. 4715 de 2021 Página 7 de 23
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 142 5 de 28 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447 -19”. los (sic) anteriores elementos de prueba reseñados desde el inicio mismo de las
la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447 -19”. los (sic) anteriores elementos de prueba reseñados desde el inicio mismo de las etapas de defensa se ha manifestado que la veracidad de los mismos es auténtica, puesto que las acciones de compra de los tiquetes aéreos allí referidos junto con la factura de alojamiento comprados a nombre del ciudadano JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO se circunscribieron a la realidad, lo que no es manifestación alguna de conceder la verdad a lo expuesto por el denunciante, ni menos aún, permitir el rótulo de veracidad a la maniobra desleal que pretende hacer valer con los mismos.
Pues bien, como se ha expresado en repetidas oportunidades, los pagos allí realizados obedecie ron a escuchar de manera personal una propuesta sobre los servicios contables que el profesional Suárez Delgado ofrecía en materia electoral.
Así las cosas, luego de concluir la jornada de entrevista y la socialización con el equipo interno de la campaña, decidimos que los servicios ofertados no resultarían del todo necesarios, ya que, el manejo del aplicativo cuentas claras, así como las demás actividades contables que desde un inicio, fueron acompañadas en debida manera por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y su equipo de auditores suministrando el apoyo técnico al contador público HÉCTOR FABIO ACEVEDO OSORIO debidamente inscrito en los formularios preelectorales como contador de nuestra campaña.
Lo anterior motivó a no contratar ningún -servicio (sic) profesional contable externo para la campaña objeto de investigación, como se ha mencionado, estos elementos de prueba no han sido reseñados con tacha de falsedad o contrariedad alguna, lo
campaña.
Lo anterior motivó a no contratar ningún -servicio (sic) profesional contable externo para la campaña objeto de investigación, como se ha mencionado, estos elementos de prueba no han sido reseñados con tacha de falsedad o contrariedad alguna, lo que se objeta por parte de los sujetos investigados es el valor probatorios que el CNE le concede a los mismos, toda vez que, como se ha mencionado en el capítulo anterior estos gastos no obedecieron a ninguna etapa precontractual o crearon una situación jurídica que obligase a los procesado a realizar reporte alguno en el aplicativo cuentas claras -que se reporta?- o incluir esos viáticos en el libro contable, porque en esencia no existió relación de causalidad contable para que fuera ajustado a derecho la inclusión de dichos valores como egresos en la campaña al no coincidir plenamente con los hechos económicos por no ser objeto de conexidad mínima con las actividades materiales reales que conllevaron gastos en actividad proselitista
(…)
Por otra parte, no existen en el expediente con radicación 0447 -19 elementos materiales de prueba que corroboren las supuestas capacitaciones sobre el manejo del aplicativo de cuentas claras dirigidas al contador y al gerente de campaña, solo existe el simple relato del denunciante, aunado a ello, el informe de gestión transcribe la literalidad de información institucional general y conocimiento público propios del CNE y del Fondo Nacional de Financiación Política en tanto a saber sobre códigos al interior del aplicativo de ingresos y egresos, junto con la descripción idéntica de los diferentes módulos a la ofrecida por la organización electoral, sin que dicho informe
CNE y del Fondo Nacional de Financiación Política en tanto a saber sobre códigos al interior del aplicativo de ingresos y egresos, junto con la descripción idéntica de los diferentes módulos a la ofrecida por la organización electoral, sin que dicho informe incorpora (sic) información detallada del manejo contable o financiero de la campaña en comento, ni tampoco se probó que la prestación del servicio aducido en la Resolución 1425 de 2021 guarde relación verdadera con lo acontecido en la campaña objeto de sanción.
(…)
La conducta antijurídica debe demostrarse no con suposiciones ni con inferencias de situaciones jurídicas que no ostentan certezas, contrario a lo planteado en la Resolución 1425 de 2021, no se demostró por parte de esa corporación (sic) el manejo irregular de los recursos al interior de la campaña, pues, desde el comienzo de la investigación con radicado 0447 -19 se ha expuesto que el origen de los recursos con los cuales se cancelaron unas facturas que no tienen relación de causalidad con la campaña son lícitos; no existió superación de topes de campaña,Resolución No. 4715 de 2021 Página 8 de 23
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 142 5 de 28 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO
excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVA la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 0447 -19”. ni la actuación objeto de investigación obedeció a maniobras fraudulentas para evadir las responsabilidades que dicha infracción conlleva; se utilizó la cuenta única bancaria bajo el amparo de la transparencia y la totalidad de los extractos bancarios así como los cheques girados por la misma han estado en conocimiento de la organización electoral en los momentos oportunos. (…)”.
Los motivos de inconformidad alegados se resumen en la solicitud de que se rev oque la decisión adoptada dentro del acto administrativo mencionado, i) por falta de jurisdicción del Consejo Nacional Electoral en el caso concreto . (ii) Indebida valoración probatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución1425 de 2021; (iii) Defecto fáctico y la falta de motivación cometidos por el Consejo Nacional Electoral en Resolución 1425 de 2021. (iv) Del principio de transparencia y la antijuricidad en el caso concreto: No se demostró la lesividad al bien jurídico tutelado.
Respecto del primer argumento: falta de jurisdicción del Consejo Nacional Electoral en el caso concreto.
Conforme a la jurisprud encia vigente, el fin del grado de jurisdicción tiene como principal objetivo:
Respecto del primer argumento: falta de jurisdicción del Consejo Nacional Electoral en el caso concreto.
Conforme a la jurisprud encia vigente, el fin del grado de jurisdicción tiene como principal objetivo:
“el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”
Tal como quedó plasmado en el numeral 6.1.2. de la resolución recurrida, “El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
Dicha función se encuentra dispuesta en el numeral 1 del artículo 265 de la Carta Magna, la cual incluye lo propio frente al deber de los candidatos y gerentes de campaña, entre otros, de presentar en debida forma el informe de ingresos y gastos de campaña , reglamentado en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , artículo 7 de la Resolución 330 de 2007 y artículo 11 y 12 de la Resolución 3097 de 2013.
Éstos últimos, de manera especial, establecen la responsabilidad y sanciones de los gerentes
Resolución 330 de 2007 y artículo 11 y 12 de la Resolución 3097 de 2013.
Éstos últimos, de manera especial, establecen la responsabilidad y sanciones de los gerentes de campaña y candidatos por la veracidad de la información declarada en los informesResolución No. 4715 de 2021 Página 9 de 23
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 142 5 de 28 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ
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