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CNE - Resolución 5323 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5323 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCION No. 5323 DE 2021 (15 de septiembre)

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145 , por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS:

1.1 Mediante escrito radicado en la Corporación el día 03 de diciembre de 2019, con radicado 36085 de 2020, la Asesora de Inspección y vigilancia del consejo Nacional electoral, traslado la denuncia por presunta vulneración a las normas de publicidad electoral en el Municipio de Santa Bárbara Antioquia, en los siguientes términos;

“En atención al correo electrónico allegado por el Tribunal de Garantías y vigilancia electoral de Antioquia, que contiene denuncia de Nora Emma García Acevedo, Secretaria de Gobier no de Santa Bárbara, por presunta violación de normas sobre publicidad electoral, contra varias campañas políticas, me permito remitir en traslado el asunto, con el fin de que sea sometido a reparto por parte de los Honorables Magistrados de la Corporación.

Se anexa lo enunciado en el CD con 7 archivos.”

remitir en traslado el asunto, con el fin de que sea sometido a reparto por parte de los Honorables Magistrados de la Corporación.

Se anexa lo enunciado en el CD con 7 archivos.”

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 12 de diciembre de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 36085-19.

1.3. Mediante Resolución 0914 del 25 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador ordenó:

“RESUELVE:

“ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15338145 en su calidad de postulado a candidato al cargo de alcalde del Municipio de Santa Bárbara Antioquia con ocasión de losResolución No 5323 de 2021 Página 2 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 comicios electorales del 29 de Octubre de 2019, y FORMULAR CARGOS por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5 de la ley 130 de 1994,

establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5 de la ley 130 de 1994, como consecuenc ia de valla publicitaria evidenciada como propaganda electoral en el Municipio de Santa Bárbara Antioquia antes del 27 de julio de 2019.

(…)

ARTÍCULO TERCERO: DECRETAR las siguientes pruebas de oficio, de conformidad con los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 40 de la Ley 1437 de

2011:

1. OFICIAR a la Subsecretaría de la Corporación para que certifique si el señor JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, registra sanción administrativa impuesta por el Consejo Nacional Electoral con relación al incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral.

ARTÍCULO CUARTO : CONCEDER al señor JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL identificado con cédula de ciudadanía No. 15338145, el término de quince (15) días hábiles contados a partir de que el acusado acceda al acto administrativo notificado de manera electrónica, para que rindan descargos, solicite y aporte las pruebas que pretenda hacer valer dentro del presente procedimiento sancionatorio.”

1.4 Mediante correo electrónico del 29 de junio de 2020, se efectuó la notificación de la citada resolución al señor JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL.

1.5 Al correo electrónico en fecha 01 de julio se notificó al ministerio Publico y el 30 de ese junio se informó de la decisión a la Secretaria General de Santa Bárbara Antioquia.

1.5 Al correo electrónico en fecha 01 de julio se notificó al ministerio Publico y el 30 de ese junio se informó de la decisión a la Secretaria General de Santa Bárbara Antioquia.

1.6 El investigado no presentó descargos.

1.7 Que, mediante AUTO del 08 de junio del 2021 , el despacho dispuso correr traslado para alegar dentro del presente asunto.

1.8. Que, dicho auto fue notificado al correo electrónico del investigado el día 24 de junio de 2021 y al Ministerio Publico el 15 de junio de 2021.

1.9. El investigado guardó silencio, el ministerio publico alleg ó alegatos respaldando la aplicación de la sanción.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No 5323 de 2021 Página 3 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 “ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y c ontrol de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas

millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral pod rá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.1.3 LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. LosResolución No 5323 de 2021 Página 4 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas

ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiale s sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y

sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de p ropaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. RESOLUCIÓN 14778 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2018 – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019”

“ARTÍCULO PRIMERO. - Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 2 7 de octubre de 2019, así: (…)Resolución No 5323 de 2021 Página 5 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de

octubre de 2019, así: (…)Resolución No 5323 de 2021 Página 5 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19

FECHA SOPORTE

LEGAL CONCEPTO 31 de julio de 2019. Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011

Inicia Propaganda electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

(…)”

2.2.3. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los

a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Remisión por parte de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos de la alcaldía de Santa Bárbara al tribunal de garantías y vigilancia electoral por la presunta infracción electoral, por publicidad extemporánea. Se anexan las siguientes fotografías.Resolución No 5323 de 2021 Página 6 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19Resolución No 5323 de 2021 Página 7 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19Resolución No 5323 de 2021 Página 8 de 28

ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19Resolución No 5323 de 2021 Página 8 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19

3.2 Escrito de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Santa Bárbara - Antioquia, en el que pone de conocimiento la presunta infracción electoral, por exhibición de publicidad ofensiva y publicidad no permitida.Resolución No 5323 de 2021 Página 9 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 3.3 Respuesta Oficio N° Radicado EMSB 001187, por parte de la Policía Nacional.Resolución No 5323 de 2021 Página 10 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19Resolución No 5323 de 2021 Página 11 de 28

ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19Resolución No 5323 de 2021 Página 11 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 3.4 Pantallazos del correo electrónico por medio del cual remitieron el auto 066 y archivos adjuntos por caso de presunta publicidad electoral irregular en el municipio de S anta Bárbara - Antioquia, enviado por el tribunal seccional de garantías y vigilancia electoral de Antioquia.

3.5 Oficios al Movimiento Unidos por el Cambio y al Partido Liberal Colombiano, para que suspendieran cualquier tipo de intervención de publicida d en ciertas zonas establecidas, sobre muros, postes y, además. Así mismo, se instó a que borraran o retiraran las que se hayan realizado o instalado con anterioridad en la concesión la Pintada

3.6 Acta número 05 del comité municipal de seguimiento a los procesos electorales

3.7 Acta número 03 del comité municipal de seguimiento a los procesos electorales

3.8 Auto 066 del 19 de noviembre de 2019 Por el cual se ordena remitir informe al Consejo Nacional Electoral por presunta propaganda electoral irregular.

3.9 Acta número 04 del comité municipal de seguimiento a los procesos electorales

3.10 Oficio remitido por parte del gerente general de la concesión la pintada con la

Consejo Nacional Electoral por presunta propaganda electoral irregular.

3.9 Acta número 04 del comité municipal de seguimiento a los procesos electorales

3.10 Oficio remitido por parte del gerente general de la concesión la pintada con la referencia: Ley 1228 de 2008 - Prohibición para la instalación de vallas y publicidad fijaResolución No 5323 de 2021 Página 12 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19

3.11 Resolución No. 356 del 03 de octubre de 2019 de la inspección municipal de policía y tránsito del municipio de Santa Bárbara – Antioquia.

3.12 Resolución No. 358 del 04 de octubre de 2019 de la inspección municipal de policía y tránsito del municipio de Santa Bárbara – Antioquia.

3.13 Remisión por parte de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos de la alcaldía del municipio de Santa Bárbara – Antioquia al tribunal de garantías y vigilancia electoral por la presunta exhibición de publicidad ofensiva y publicidad no permitida.

3.14 Tres videos remitidos por parte del tribunal de garantías y vigilancia electoral de Antioquia, en los que se observa al señor QUINTANA, presuntamente, manifiesta su inconformidad por el desmonte de su publicidad en el Municipio, por parte de la administración. Dispuso igualmente el despacho; 3.15 OFICIAR a la Subsecretaría de la Corporación para que certifique si el señor JORGE

inconformidad por el desmonte de su publicidad en el Municipio, por parte de la administración. Dispuso igualmente el despacho; 3.15 OFICIAR a la Subsecretaría de la Corporación para que certifique si el señor JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, registra sanción administrativa impuesta por el Consejo Nacional Electoral con relación al incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral. De lo cual se recibió respuesta el día 28 de julio de 2020.

4. CONSIDERACIONES

4.1 LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsabl es de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:Resolución No 5323 de 2021 Página 13 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2 COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colomb iano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colomb iano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la real ización de propaganda electoral extemporánea, es decir

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No 5323 de 2021 Página 14 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3 LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto de be diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

Al respecto de la publicidad electoral es preciso indicar los criterios identificadores propios de la misma los cuales son:

  • Permanente: Hace referencia a la constancia, estabilidad e inmutabilidad durante la campaña electoral de la realización de propaganda electoral. A manera de ejemplo, podemos citar en este criterio a las vallas publicitarias de carácter electoral, pues son fijadas de manera constante durante el desarrollo de la respectiva contienda electoral.
  • Repetida: La propaganda electoral debe ser reiterada o realizada por más de una ocasión a los electores o ciudadanía en general, pues mediante esta repetición logr a influir en la decisión política de los ciudadanos.
  • Libre Circulación: Por la influencia realizada de manera directa en la decisión del elector, el mensaje contenido en la propaganda electoral está llamada a circular libremente entre los electores, propagando su mensaje entre ellos, así todos no tengan acceso directo a la propaganda electoral. De tal forma que la propaganda electoral influye no solamente en

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No 5323 de 2021 Página 15 de 28

Por medio de la cual se SANCIONA AL SEÑOR JORGE MARIO QUINTANA CAÑAVERAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 el ciudadano de qué manera directa tuvo acceso a ella, sino en las demás personas que

ciudadanía 15.338.145, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 36085-19 el ciudadano de qué manera directa tuvo acceso a ella, sino en las demás personas que este ciudadano puede hacer llegar el mensaje recibido.

  • En razó n a su naturaleza, la propaganda electoral debe estar dirigida al público en general, y con la potencialidad de llegar a todas las personas de un determinado territorio.
  • Mediación de la voluntad: Uno de los fines de la propaganda electoral es el de inf luir en la decisión de voto a favor de un candidato a cargo de elección popular, sin consideración a la voluntad del receptor en recibir o no la propaganda electoral.

En la medida en que el receptor acepta recibir de manera particular la propaganda electoral predispone su voluntad de análisis respecto de un candidato, y se deja de lado, así, el impacto voluntario que genera en las personas indeterminadas que reciben la información de la propaganda electoral.

5. CASO CONCRETO

En el presente asunto fue puesto en conocimiento de esta autoridad electoral por parte de la asesora de Inspección y Vigilancia de la corporación la denuncia presentada por la Secretaria de Gobierno de Santa Bárbara Antioquia por la presunta vulneración de las normas sobre publicidad electoral.

Conforme a todo lo anterior, habrá de determinarse entonces si con el material probatorio obrante en el expediente, puede determinarse la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que sobre dicha conducta resulta atribuible al investigado.

Para ello es menester recurrir a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia proferida con ocasión a la revisión del proyecto de ley que posteriormente sería la 1475, tantas veces citada por esta corporación3;

Para ello es menester recurrir a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia proferida con ocasión a la revisión del proyecto de ley que posteriormente sería la 1475, tantas veces citada por esta corporación3;

"(…) La importancia cr eciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatuta rio. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso pol

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